Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 3C-10.673-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.E.H.C..-

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.K.Y.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.A.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 05/11/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.461.054, profesión u oficio ayudante de Expresos Bolivarianos, de estado civil soltero, hijo de J.C. (f) y de A.R. (f), residenciado en S.E., vía Rubio, frente a la Alfarería Doña Flor, calle 7, bajando, casa de color blanca con un portón de latas, al frente un matero con matas de sábila, Estado Táchira, teléfono 02763414278.-

• DEFENSA: ABG. J.G.C., Defensor Publico Penal.-

• DELITOS:

  1. - TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

  2. - PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

• SECRETARIO: ABG. C.A.G..-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Concordia, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de La Concordia, específicamente en la Avenida Parque Exposición, esquina calle 5, se les acerco un ciudadano quien manifestó que tenia retenido un sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo, Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco XLT, Color Negro, Año 1991, Placas 567-XEM, Serial de Carrocería AJU1ME13813, por tal motivo procedieron a dirigirse al vehiculo en mención, una vez allí observaron a un ciudadano el cual fue intervenido policialmente, así mismo manifestándole sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole oculto bajo su ropa a la altura de la cintura UN (01) Cuchillo, color plateado con cacha de madera color marrón, Marca STAINLESS STEEL USA, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) Trozo de hoja filosa de fabricación rudimentaria con teipe de color blanco y en una de sus puntas (Ganzua), motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como J.A.R.C., el cual y puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la ABG. M.K.Y.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.R.C., encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

El imputado J.A.R.C., impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que: “Yo venía bajando de los pequeños comerciantes del mercado metropolitano, estaba entregando una papa que traigo de Cúcuta, en eso salieron corriendo dos muchachos de una camioneta bronco, al llegar a la esquina de una zapatería, y venían corriendo por que la gente del mercado los venía correteando a plomo, y salí corriendo a refugiarme detrás de un carro en el estacionamiento que queda en todo al frente, por que anteriormente había un homicidio de sicariato, y pensé que había otro sicariato ahí mismo, como vieron que salí corriendo me siguieron a mi y me detuvieron, los vigilantes privados del mercado y el agente, me esposaron y me llevaron hacia la camioneta, la cual revisaron y dijeron que estaba todo normal, no se ha perdido nada, en eso el señor agente agarró el cuchillo y como una llave, y me llevó para la casilla policial del sector, de ahí fui trasladado al Cuartel del Prisiones, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, ABG. J.G.C., quien expuso: “Solicito se le otorgue una Medida Menos Gravosa, ya que el mismo se compromete a cumplir fielmente con las condiciones, ya que tiene domicilio en el Estado Táchira, y de igual manera se siga por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 11 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Concordia, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, encontrándose los mismos realizando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones de La Concordia, específicamente en la Avenida Parque Exposición, esquina calle 5, se les acerco un ciudadano quien manifestó que tenia retenido un sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo, Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco XLT, Color Negro, Año 1991, Placas 567-XEM, Serial de Carrocería AJU1ME13813, por tal motivo procedieron a dirigirse al vehiculo en mención, una vez allí observaron a un ciudadano el cual fue intervenido policialmente, así mismo manifestándole sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole oculto bajo su ropa a la altura de la cintura UN (01) Cuchillo, color plateado con cacha de madera color marrón, Marca STAINLESS STEEL USA, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) Trozo de hoja filosa de fabricación rudimentaria con teipe de color blanco y en una de sus puntas (Ganzua), motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como J.A.R.C., el cual y puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría la Concordia, inserta al folio DOS (02) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.R.C.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO

“La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.A.R.C., es la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente el imputado de autos fue aprehendido en el momento que pretendía hurtar el vehiculo automotor en referencia, poseyendo además un arma blanca valiéndose de ello para cometer el hecho, siendo además señalado como el autor del delito por las victimas, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como Tentativa de Hurto de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma Blanca, asimismo existe la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-

SEGUNDO

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues del acta de investigación policial se desprende que el imputado fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho, junto al objeto producto del hecho delictivo. Y Aun cuando el ciudadano J.A.R.C., se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO

“Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede de tres años de prisión en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado.

En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado J.A.R.C., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 05/11/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.461.054, profesión u oficio ayudante de Expresos Bolivarianos, de estado civil soltero, hijo de J.C. (f) y de A.R. (f), residenciado en S.E., vía Rubio, frente a la Alfarería Doña Flor, calle 7, bajando, casa de color blanca con un portón de latas, al frente un matero con matas de sábila, Estado Táchira, teléfono 02763414278, por la presunta comisión de los delitos de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

En Vista que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 05/11/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.461.054, profesión u oficio ayudante de Expresos Bolivarianos, de estado civil soltero, hijo de J.C. (f) y de A.R. (f), residenciado en S.E., vía Rubio, frente a la Alfarería Doña Flor, calle 7, bajando, casa de color blanca con un portón de latas, al frente un matero con matas de sábila, Estado Táchira, teléfono 02763414278, por la presunta comisión de los delitos de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado J.A.R.C., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 05/11/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.461.054, profesión u oficio ayudante de Expresos Bolivarianos, de estado civil soltero, hijo de J.C. (f) y de A.R. (f), residenciado en S.E., vía Rubio, frente a la Alfarería Doña Flor, calle 7, bajando, casa de color blanca con un portón de latas, al frente un matero con matas de sábila, Estado Táchira, teléfono 02763414278, por la presunta comisión de los delitos de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano J.A.R.C. el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho centro de reclusión. Así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-10.673-09

RHC/ljg

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