Decisión nº 2005 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000356.- SENTENCIA Nº 2005.-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano J.A.S.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.674.139, asistido por el abogado G.A.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.477, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.471.401, funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16536 del 28 de febrero de 2013, presentada por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A., consignada a nombre del recurrente antes identificado, bajo el conocimiento de embarque N° SMLU3296211A, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario N° 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000356 y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se acordó requerir el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y el Oficio Nº 254/2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el recurrente de autos presentó escrito a los fines de consignar los documentos en los cuales se fundamenta el recurso contencioso tributario.

El 03 de diciembre de 2013, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 209, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de la sustanciación del procedimiento relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente. Consecuencialmente, en esa misma fecha se procedió a abrir el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002.

Por medio de sentencia interlocutoria Nº 213, dictada el 10 de diciembre de 2013 en el referido cuaderno separado, el Tribunal declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente.

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado G.J.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó “…se emitan oficios dirigidos a la Aduana Principal La Guaira y a la gerencia de transporte del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic) a efectos de que informen donde se encuentra el bien de [su] representado, el estado en que se encuentra y que este sea devuelto a su legítimo propietario en las mismas condiciones en las que fue retirado de las Instalaciones de la citada aduana”.

El 11 de febrero de 2014, se dictó auto ordenando requerir información tanto a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, referente a si se había dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria Nº 213 de fecha 10 de diciembre de 2013 y, en caso contrario, se informara acerca de la ubicación actual del vehículo objeto de la sanción de comiso y de las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la providencia cautelar acordada en el presente proceso. En consecuencia, se libraron en esa misma fecha los Oficios Nos. 42/2014 y 43/2014, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional presentó informes y se dijo “VISTOS”.

El 10 de abril de 2014, el abogado G.A.J.M., previamente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se “…oficie a la Aduana Principal La Guaira para que explique el por qué (sic) de la negativa a entregar el bien de [su] representado o en su defecto proceder inmediatamente a la entrega del mismo” y “…que afectos cubrir (sic) las resultas que la entrega del referido bien pudiera representar para la Administración Aduanera, (…) se acuerde la constitución de una fianza para garantizar un posible perjuicio a la Administración Aduanera por el cumplimiento del fallo contenido en la sentencia Nro. 213 (…) de fecha diez (10) de diciembre de 2.013, [dictada] en el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002”.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº 58, mediante la cual, por una parte, ordenó reiterar la solicitud contenida en los Oficios Nos. 42/2014 y 43/2014, librados el 11 de febrero del corriente y, por la otra, decretó “…Medida Cautelar Innominada consistente en la presentación por parte del recurrente J.A.S.K., (…), de Fianza otorgada mediante documento autenticado, por una institución bancaria o empresa de seguros debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, objeto de la sanción de comiso; más una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de dicho bien, para responder del pago de las costas procesales”.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2014, el abogado G.A.J., ya identificado, consignó copia certificada ad effectum videndi, del contrato de fianza Nº 01-16-36247, otorgada por la empresa La Oriental de Seguros, C.A., autenticado el 09 de junio de 2014 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 359 de los libros respectivos, por el cual se garantizó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana Principal de La Guaira, las resultas del presente juicio hasta por la cantidad de Bs. 265.843,96, con vigencia “…hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, en fecha 03 de febrero de 2013 arribó al territorio aduanero nacional, procedente de los Estados Unidos de América a bordo del buque Kappelin, bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU3296211A, la mercancía consignada a nombre del ciudadano J.A.S.K., consistente de un (1) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16536, presentada el 28 de febrero de 2013 por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A.

La Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al SENIAT, una vez efectuado el correspondiente reconocimiento, emitió el acto administrativo identificado con siglas y números “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013” (no se evidencia fecha en autos), a través del cual se aplicó al referido vehículo automotor importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 22 de mayo de 2013, el recurrente de autos interpuso ante la División de Tramitaciones de la precitada gerencia de aduana, solicitud de revisión de oficio sobre el aludido acto administrativo.

Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, la funcionaria reconocedora C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.471.401, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, emitió el Acta de Reconocimiento sin número, a través de la cual señaló lo siguiente:

…La Declaración objeto de la presente Acta fue asignada mediante Memorando Nº 002211 de fecha 14/06/2013, solicitando Informe Técnico sobre Recurso de Revisión de Oficio en contra del acto administrativo emana (sic) de esta aduana Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013. (…)

En virtud de que el vehículo fue declarado bajo Régimen de Equipaje se procedió a la revisión de los soportes presentados junto con la Declaración Única de Aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, en el cual se establecen las condiciones a las cuales se somete la importación de vehículos automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, pudiéndose evidenciar del análisis del Pasaporte y de los movimientos migratorios que sirven como soporte y apoyo de las salidas y entradas al país del dueño de la mercancía que el mismo No cumple con lo establecido en la Ley para su Nacionalización.

La permanencia en los Estados Unidos desde el momento que se adquirió el vehículo es del siguiente orden: Compra del vehículo según factura comercial 18/07/2011, en virtud de que para esta fecha el interesado se encontraba en Vzla (sic) desde el 03/07/2011 al 25/08/2011 los lapsos para contabilizar el tiempo de uso de la mercancía en el exterior serán contados a partir del 25/08/2011: 25/08/11 al 07/09/11 13 días, 26/12/11 al 07/01/12 13 Días, 23/02/12 al 16/09/12 6 meses y 24 días= 204 días, 23/09/12 al 25/09/12 2 días, el vehículo ingresa a Venezuela el 03/02/13 y para esta fecha el propietario se encontraba en el país desde el 25/09/2012, por todo lo antes expuesto se puede observar que el Sr. J.A.S.K. permaneció en Estados Unidos un total 232 días, de lo cual se desprende que el tiempo no fue suficiente para gozar del Régimen de Equipaje según lo establecido en la Resolución 924 la cual indica como mínimo 11 meses= 330 Días de uso.

En base a lo anterior y considerando que se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se sugiere LA PENA DE COMISO para la misma, (…)

. (Resaltado y mayúsculas propios de la cita).

Contra la referida Acta de Reconocimiento, la parte recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 14 de agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial del recurrente disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando “…que [ni] la resolución 924 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1.991, así como tampoco el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establecen en su texto que la no presentación de los requerimientos solicitados en estos sean causal de la imposición de la pena aplicada por el funcionario reconocedor”. (Resaltado de la cita).

Asimismo, afirmó que basado en dicho razonamiento “…presentó la solicitud de Revisión de Oficio ante la aduana Principal La Guaira (sic) donde su principal alegato era que el agente aduanal que representó a [su] cliente ante ese organismo administrativo no había consignado al efecto el documento denominado Movimiento Migratorio, (…), para demostrar que [su] representado cumplió con los parámetros de exigibilidad de la resolución 924…”.

En tal sentido, señaló que “…acompañó junto a la solicitud de Revisión de Oficio el Movimiento Migratorio certificado por el SAIME y el pasaporte original”. Igualmente, advirtió que tanto la Resolución Nº 924 como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, “…[s]olo establecen para efectos probatorios de la permanencia de los pasajeros en el país extranjeros (sic) el pasaporte, por lo tanto la presentación del citado movimiento migratorio no es de obligatorio cumplimiento”.

Relacionado con los argumentos planteados en la solicitud de revisión de oficio, indicó que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto, ya que, a su decir, “…los parámetros de tiempo exigidos por la resolución 924 (…), no entran dentro de los documentos exigidos por el arancel de aduanas como regímenes legales de obligatoria presentación con la declaración de aduanas, los cuales se encuentran establecidos taxativamente en el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela y que son los expresamente exigidos por el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas para la aplicación del comiso de mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional”.

En ese orden de ideas, señaló que fue consignado “…al efecto el movimiento migratorio que corresponde a las entradas y salidas que efectuó [su] representada (sic) y que no se corresponde con lo consignado por el comisionista aduanero que inició los trámites correspondientes”. Con lo cual pretende demostrar que sí cumplió “…con los parámetros de tiempo que exige la resolución 924 (…) para que esa oficina administrativa le otorgue el ingreso a los bienes de su representada (sic) amparados bajo el régimen de equipaje solicitado”.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República esgrimió a favor de los intereses fiscales en cuanto al fondo de la controversia, que “…la (sic) impugnante se vio en la necesidad de acudir a la vía de la solicitud de Revisión de Oficio, al dejar transcurrir inútilmente los lapsos que concedía el Código Orgánico Tributario para ejercer los recursos ordinarios contra el Acta de Comiso notificada en fecha 18 de marzo de 2013”. En ese sentido, planteó que la controversia se limita “…a determinar la validez del Acto Administrativo (Acta de Reconocimiento de fecha 22 de julio de 2013), que se levanta con ocasión al referido Recurso de Revisión, donde se plasman los hechos que fundamentan la sugerencia realizada por la funcionaria reconocedora T.V., vale decir, la sugerencia de imponer a la (sic) contribuyente recurrente la sanción constituida por Pena de Comiso”. Por tanto, reiteró que no es a través de dicha Acta de Reconocimiento que se impone tal sanción. (Resaltado de la cita).

Continuó aseverando que por no haber ejercido el interesado oportunamente sus defensas, ello conllevó a que indefectiblemente el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-12 haya adquirido firmeza. Asimismo, afirmó “…que si la (sic) recurrente omitió precisar (…) cuál es el acto administrativo que desea impugnar, fue con la intención de que no se evidenciara que se le había vencido el plazo legalmente establecido en la norma, para interponer el recurso contencioso tributario contra el Acta de Comiso notificada en fecha 3 de abril de 2013, o que estaba recurriendo un acto administrativo (el Acta de Comiso que se levantó con ocasión del Recurso de Revisión de fecha 12 de junio de 2013) que no le había sido notificada para el momento en que él interpuso el recurso contencioso tributario”.

Expresó, además, que “…el Acta de Reconocimiento de fecha 22 de julio de 2013, no se corresponde propiamente con un acto administrativo que aplique la sanción objeto de la controversia, pues no es a través de ella que se está afectando derechos e intereses”. Por tanto, estimó que “…el acto administrativo que decidió la imposición de la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Acta de Comiso) se convirtió en el acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para recurrir contra éste y no haberse ejercido el respectivo recurso dentro del plazo establecido para ello; por lo que deben (sic) entenderse consentido por el interesado e irrevocable por parte de la Administración”. (Resaltado de la cita).

Por otra parte, en caso que el Tribunal llegara a desestimar los anteriores fundamentos, la representante fiscal expresó que para poder una persona gozar del régimen de equipaje dispuesto para la importación de vehículos, es menester que cumpla con las condiciones previstas en la Resolución Nº 924 del entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dictada en fecha 29 de agosto de 1991, entre las cuales destacó que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año; asimismo, que el vehículo a importar debe ser propiedad y de uso personal del pasajero.

En conexión con lo anterior, puntualizó “…que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental”.

Además, señaló que “…para verificar que efectivamente el interesado cumplió con el tiempo exigido de permanencia en el exterior, está en el deber de presentar el pasaporte, ya que es el único instrumento con el que se comprueba el tiempo de estadía en el extranjero por parte de la persona que desee beneficiarse de la introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, y no otro, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros regímenes Aduaneros Especiales”.

Indicó que el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela, al que se hace referencia en el artículo 1, literal d) de la Resolución Nº 924, “…está destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, y no otra cosa, la estadía, las entradas y salidas del pasajero, sólo son demostrables con el pasaporte”. (Resaltado de la cita).

Es relación a ello, expresó que “…la Administración Tributaria (…), al realizar la verificación física de la mercancía y de los documentos consignados, entre ellos el Movimiento Migratorio y el Pasaporte (…), de los mismos se comprobó que el ciudadano J.Z. (sic) KARAM, interrumpió su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) y en consecuencia el uso personal del vehículo Marca: Toyota, por el tiempo que se detalla tanto en el Acta de Reconocimiento del 22 de julio de 2013, como en el Acta Comiso notificada el 17-09-2013, lo que demuestra que no permaneció por un periodo (sic) de un (1) año, en el exterior, ni usó el vehículo por un período no menor de once (11) meses”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, destacó que el recurrente “…no consignó en el expediente prueba idónea alguna para así desvirtuar lo establecido por la Administración Aduanera respecto al tiempo de permanencia en los Estados Unidos para poder ingresar la mercancía bajo el Régimen de Equipaje, pues como se explicara suficientemente, el Certificado emitido por el Consulado, sólo es constancia del uso del vehículo de su propiedad”. (Resaltado de la cita).

Con respecto al alegato de falso supuesto formulado por el recurrente, señaló la representación fiscal “…que la pena impuesta a la (sic) recurrente se fundamentó en la interpretación que del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas hace el órgano actuante, en el sentido de que el comiso previsto en el mismo procede cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a requisitos por lo que deberá cumplir las condiciones otorgadas de forma concurrente en la Resolución 924, antes identificada”.

Así, afirmó que “…la Aduana basó su actuación, como procedía legalmente, al declarar no conforme el resultado del reconocimiento de la declaración única de aduanas aludida, por lo que consider[ó] que la (sic) contribuyente NO CUMPLIÓ a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de la mercancía constituida por el vehículo marca Toyota, de su propiedad, puesto que en este sentido es correcta la interpretación dada por parte del órgano actuante tanto a los hechos como a las disposiciones legales controvertidas, no configurándose vicio alguno que acarree la nulidad del acto”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.T.V., funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso sobre el vehículo automotor importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y consignado a nombre del ciudadano J.A.S.K., adolece del vicio de falso supuesto.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a decidir en base a las evidencias que se desprenden de los autos que conforman el expediente judicial, puesto que no fue remitido a este despacho el expediente administrativo respectivo, el cual se solicitó previamente mediante el Oficio Nº 254/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; siendo recibido el mismo en fecha 09 de octubre de 2013 y consignado en autos, debidamente cumplido, el día 05 de noviembre de ese año (corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente judicial). Así se establece.

Se observa del acto administrativo cuestionado, que el ciudadano J.A.S.K. formuló ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitud de revisión de oficio sobre el acto administrativo identificado con siglas y números “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013” (no se evidencia fecha en autos), a través del cual se aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16536, presentada por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A. en fecha 28 de febrero de 2013, consignada a nombre del recurrente antes identificado bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU3296211A, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario N° 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72; importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública

Así las cosas, de los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario colige este Tribunal, que en la solicitud de revisión de oficio el planteamiento fundamental para peticionar la nulidad absoluta del indicado acto administrativo “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013”, estriba en que el mismo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Aduanera consideró que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991; concretamente en lo atinente al tiempo mínimo de permanencia del pasajero en el exterior y de uso del vehículo por parte de su propietario en territorio extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la mencionada Resolución.

Frente a dicha solicitud de revisión de oficio, se evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT dispuso la realización de un nuevo reconocimiento, el cual tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2013 por parte de la funcionaria reconocedora C.T.V., antes identificada, quien al efecto emitió en esa misma oportunidad el Acta de Reconocimiento sin número, a través de la cual concluyó “…que el Sr. J.A.S.K. permaneció en Estados Unidos un total 232 días, de lo cual se desprende que el tiempo no fue suficiente para gozar del Régimen de Equipaje según lo establecido en la Resolución 924 la cual indica como mínimo 11 meses= 330 Días de uso”. Asimismo, señaló que en “…base a lo anterior y considerando que se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se sugiere LA PENA DE COMISO para la misma, (…)”. (Resaltado y mayúsculas propios de la cita).

Expuesto lo anterior, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro M.T. como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B., ambas emanadas de la Sala Político-Administrativa).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nos. 01388 del 04 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 02 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado

.

Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos al asunto debatido, en garantía del principio de tutela judicial, observa el Tribunal que los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).

    Puntualizado lo anterior y una vez revisadas las actas procesales, comprende el Tribunal que la razón por la cual se aplicó la sanción de comiso sobre el vehículo automotor antes identificado, se debió a que presuntamente el ciudadano J.A.S.K. incumplió con el tiempo mínimo de permanencia y de uso del vehículo en el exterior, a fin de poder gozar del régimen de equipaje de pasajeros regulado en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda.

    En consideración a la denuncia formulada por el recurrente en el presente caso, vale destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Partiendo del referido razonamiento, agrega este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Para resolver la presente controversia, es preciso resaltar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial Nº 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    En efecto, el artículo 1 de la aludida Resolución Nº 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

    Artículo 1. La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional, se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se exige que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año y la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el aspecto discutido en el recurso contencioso tributario radica en el cumplimiento por parte del propietario del vehículo en cuestión (ingresado bajo el régimen de equipaje de pasajeros), de los requisitos establecidos en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la reseñada Resolución Nº 924, concretamente en lo atinente al tiempo de permanencia del pasajero en el exterior y de uso del vehículo, para lo cual se requiere, por una parte la presentación del pasaporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, como la presentación de la Certificación emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Así, de la revisión del expediente judicial pudo este Tribunal constatar que corre inserta en autos al folio 125, copia certificada ad effectum videndi del Certificado de Uso Nº 1662012-00006056 de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano K.G. en su condición de Cónsul de Segunda y con sello húmedo del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, donde hace constar que el ciudadano J.A.S.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.674.139, domiciliado en Venezuela, consignó los documentos que evidencian su permanencia en los Estados Unidos de América por un período de dos (2) años y once (11) meses, y que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JR0C5104269, es de su exclusiva propiedad y uso personal. Asimismo, corre inserta al folio 115, copia certificada ad effectum videndi de la factura de compra del referido bien, adquirido en fecha 18 de julio de 2011.

    Este Tribunal observa que el documento antes descrito, al no haber sido impugnado por la representación del Fisco Nacional, debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano J.A.S.K. permaneció en los Estados Unidos de América por dos (2) años y once (11) meses; y que durante su estadía en ese país, adquirió en fecha 18 de julio de 2011 el vehículo automotor objeto de la sanción de comiso.

    Se debe enfatizar que el Certificado de Uso expedido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares sino a la actuación de dicho funcionario, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica que a su vez, conforma la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que por tener la firma de un funcionario de la Administración están dotados de una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad acerca de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

    En este sentido, vale destacar lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N.P., en la cual expresó:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    De la cita jurisprudencial transcrita, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario. Dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de tratarse de una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Bajo esas premisas, se observa que la representación judicial de la República advirtió que el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela, al que se hace referencia en la Resolución Nº 924, está destinado únicamente a verificar el uso del vehículo en el exterior por parte del interesado en calidad de propietario, al tiempo que señaló que la estadía, las entradas y salidas del pasajero, sólo pueden demostrarse con el pasaporte.

    De igual forma, puntualizó la representante del Fisco Nacional, que la autoridad aduanera comprobó que el ciudadano J.A.S.K. interrumpió su estadía en los Estados Unidos de América, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia que no cumpliera con los tiempos mínimos de un (1) año de permanencia en el exterior y de once (11) meses de uso del vehículo en cuestión.

    Pues bien, analizado como ha sido el acto administrativo recurrido (Acta de Reconocimiento) y vistas las documentales que cursan en autos, se observa que desde la fecha de adquisición del vehículo comisado (18 de julio de 2011) hasta la entrada definitiva del pasajero al territorio nacional (25 de septiembre de 2012), transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días.

    De tal modo, los documentos cursantes en autos previamente identificados, permiten a este Juzgado concluir que el recurrente de autos dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la Resolución Nº 924 del entonces Ministerio de Hacienda, relativos al tiempo mínimo de permanencia del pasajero en el exterior y de uso del vehículo, requerido para la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe pronunciarse el Tribunal acerca del planteamiento expuesto por la representante fiscal en su escrito de informes, respecto a que el ciudadano J.A.S.K. interrumpió su estadía en los Estados Unidos de América, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia que no cumpliera con los tiempos mínimos de un (1) año de permanencia en el exterior y de once (11) meses de uso del vehículo en cuestión.

    En efecto, se observa que la representante de la República plantea una condición que la norma reguladora de la importación de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros no exige; cual es que la permanencia del pasajero en el exterior debe ser continua o ininterrumpida. No obstante, este órgano jurisdiccional discrepa de tal argumento, puesto que la aludida Resolución Nº 924 no establece en forma alguna que el pasajero deba haber permanecido “ininterrumpidamente” en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    Lo anterior, estima el Tribunal, se enmarca en una interpretación amplia de la norma, cuando por el contrario, la situación planteada en el presente caso amerita que se dé una interpretación restringida.

    Desde esa perspectiva, encontramos que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o de exportarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la propia Constitución o la Ley; y ciertamente, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Por lo cual una vez que el pasajero ha cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de permanencia mínima de un (1) año en el país de origen del vehículo, esa limitación desaparece, quedando la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.

    Lo anterior tiene una doble connotación, ya que la posibilidad de traer bienes al país es un derecho de rango constitucional y, por tanto, las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nº 924 se trata de una norma de interpretación restringida, ya que toda regulación que imponga sanciones o limite el ejercicio de algún derecho debe ser interpretada de manera restringida, para así evitar que se produzcan limitaciones injustificadas a su ejercicio.

    No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado; de lo que se trata es que el intérprete de una norma que limite su ejercicio, no la interprete en sentido amplio, de manera que por esa vía pueda estar creando impedimentos que nunca estuvieron en la intención del creador de la norma que consagra el derecho.

    Aplicando coherentemente lo anterior al presente caso, luce falso y errado el criterio expuesto por la representante judicial del Fisco Nacional, según el cual el tiempo mínimo de permanencia de un (1) año del pasajero en el país de origen para poder traer un vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, tiene que ser ininterrumpido.

    En efecto, cuando se analiza la norma que consagra los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, entre los cuales se exige que el interesado debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, quien fue el creador de esa norma, no empleó ningún adjetivo de tiempo para calificar cómo tenía que ser esa permanencia de un (1) año.

    Y por cuanto es sabido que donde el creador de la norma no distingue el intérprete de la misma tampoco puede distinguir, ello significa que esa “permanencia” a la cual alude el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nº 924, puede ser ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero y el año se cumplirá de dos (2) maneras, a saber: o bien porque el pasajero permaneció ininterrumpidamente o de manera continua un (1) año en el país de origen del vehículo, o bien porque su permanencia en el mismo fue interrumpida, pero sí de la suma de los tiempos en que permaneció en el país de origen del vehículo dicha sumatoria alcanza el año o más de estadía, también en ese supuesto será aplicable el régimen de equipaje al vehículo ya que, se insiste, la norma en cuestión no emplea adjetivos de tiempo para calificar cómo debe ser esa permanencia.

    Si el término del año se cumple de manera ininterrumpida o se cumple por la sumatoria del tiempo en que el pasajero estuvo en el extranjero en el caso de permanencia con interrupciones, siempre que en ambos caso el término de permanencia llegue a ser de un (1) año, resulta procedente el ingreso del vehículo a Venezuela bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    De tal manera, habiendo acreditado el ciudadano J.A.S.K. ante la autoridad aduanera, mediante el Certificado de Uso Nº 1662012-00006056 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, en el cual se deja constancia que dicho ciudadano consignó los documentos que evidencian su permanencia en los Estados Unidos de América por un período de dos (2) años y once (11) meses, y que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JR0C5104269, es de su exclusiva propiedad y uso personal, no podía la recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por ese acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo.

    Adicionalmente, la circunstancia fáctica esgrimida por la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, esto es, que la permanencia de la pasajera en el exterior no fue continua o ininterrumpida, es manifiestamente irrelevante a los efectos de la constatación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nº 924, como quedó establecido en la presente motiva.

    En mérito de lo cual, efectivamente se aprecia que el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.T.V., funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, emitida con ocasión a la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente de autos, sobre el acto administrativo identificado con siglas y números “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013”, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho al no haber estimado la autoridad aduanera el valor probatorio del Certificado de Uso Nº 1662012-00006056 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estados Unidos de América. Así se declara.

    Siendo así, debe este órgano jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano J.A.S.K.. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, del acto administrativo identificado con siglas y números “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013”, a través del cual se aplicó al referido vehículo automotor importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento del vehículo objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega al ciudadano anteriormente identificado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.S.K., contra el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.471.401, funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16536 del 28 de febrero de 2013, consignada a nombre del recurrente antes identificado, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario N° 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

  6. - NULO y sin efectos el mencionado acto administrativo, así como el acto administrativo identificado con siglas y números “SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013” (no se evidencia fecha en autos), a través del cual se aplicó al referido vehículo automotor importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  7. - ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento del vehículo objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega a la ciudadana anteriormente identificada.

  8. - Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002, mediante sentencia interlocutoria Nos. 213 de fecha 10 de diciembre de 2013; así como la medida cautelar innominada acordada mediante el fallo interlocutorio Nº 58 del 21 de abril de 2014.

    No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “…considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.).----------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000356.-

    JSA.-

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