Decisión nº 3833 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCuratela

EXP. N° 5657

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 20 de Noviembre de 2.013, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR; solicitada por el ciudadano J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.586, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio L.I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.839, en beneficio de la niña S.V.S.L..

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el ciudadano J.A.S.D., ni por s abogado asistente, es por lo que se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente la demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud sobre nombramiento de curador, intentada por el ciudadano J.A.S.D., titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.586, y la cual no fue firmada por el actor ni por su abogado asistente, ni presenta las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales del ciudadano J.A.S.D., ni del abogado en ejercicio que lo asistió L.I.V..

Es por estas razones, que la solicitud de nombramiento de curador, incoada por el ciudadano J.A.S.D. al no tener la firma ni las huellas del referido ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, incoada por el ciudadano J.A.S.D., por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 3833. La Secretaria.-

HPQ/342*

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