Decisión nº PJ0122015000097 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000145

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.801.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el profesional del derecho J.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.961.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano J.A.S., debidamente asistido por su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de Nulidad con Solicitud de Decreto de A.C., el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015; y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar señala la legitimación activa y supervivencia de la acción de nulidad, así como la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, y el objeto de impugnación en nulidad, a saber, P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

Que el procedimiento de calificación de despido se inicia por solicitud que fuera interpuesta por la apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 15 de marzo de 2013, donde se plantea que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.145,oo en el cargo de Operador de Protección adscrito a la Gerencia de PCP, región occidente, con un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y fundamentando su solicitud en base a unas presuntas faltas injustificadas los días 14, 27 y 28 de febrero de 2013, y el 01 de marzo de 2013, y a su vez una supuesta conducta inapropiada con el personal el día 13 de febrero de 2013 con la trabajadora Marielis Bohórquez, quien a su decir fue victima de agresiones verbales, fundamentando sus alegatos en lo establecido en el artículo 79 literales “c”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que por ende solicita el despido en base al artículo 422 eiusdem, por encontrase amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto No. 9322 del 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de la misma fecha.

Que en fecha 19 de marzo de 2013, fue admitida la solicitud y se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 19 de julio de 2013 fue notificado el trabajador del procedimiento, y en fecha 23 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., se celebró el acto de contestación, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.S., ordenándose la apertura de una articulación probatoria, y el despacho se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 29 de julio de 2013.

Que la P.A. es absolutamente NULA, por estar infectada en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente administrativo, es decir, la funcionaria que suscribe el acto no toma en consideración las probanzas que forman parte del expediente administrativo.

Que en el presente caso, la inspectora fundamenta su decisión en hechos inexistentes, ya que del acervo probatorio se logró demostrar que las supuestas faltas alegadas nunca existieron, lo cual se evidencia de la prueba informativa y de las conclusiones de la p.a. (las cuales transcribe); por lo que, se puede evidenciar como la funcionaria de manera descarada y en clara violación de todas las normativas legales, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de la valoración de las pruebas para tomar la decisión se dejó constancia por medio de la prueba informativa a la Misión Medica Barrio Adentro Asic Guaicaipuro, suscrita por la Dirección del ASIC Guaicaipuro y el Departamento Estadística ASDIC Guaicaipuro, como yo estuve presente en la consulta médica para el día 14/02/2013, diagnosticándole Bronquitis y recomendado un reposo por 72 horas.

Que el ente administrativo otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba informativa, convalidando y justificando las supuestas faltas injustificadas para el día 14 de febrero de 2013, por lo que no se puede entender como el ente administrativo llega a la conclusión de calificar su despido, alegando que el récipe médico que entregó no cuenta con sello húmedo. Que en el supuesto negado que dicha falta sea cierta, solo constituye una de las alegadas y no hay pruebas de las supuestas agresiones verbales, pues tanto de las declaraciones de los testigos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que tales alegatos son inexistentes y la patronal nunca logró demostrar tales alegatos.

Asimismo, solicita medida de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, se hace necesario señalar que no le corresponde a éste Tribunal hacer pronunciamiento en relación a si existe la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa, todo en virtud que dicho recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de decreto de a.c., esto en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, quien Sentencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DEL A.C.

Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a resolver de inmediato la solicitud de a.c. interpuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando así a verificar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado.

El autor, F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C., señala sobre el A.C., que “cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.

La figura de la acción de Amparo fue creada con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso M.E.S.V.).

De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra; solicitando que por vía del a.c. se suspendan los efectos del referido fallo administrativo.

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de A.C. (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de A.C., el Juez está en la obligación de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

De esta manera, para que esta Sentenciadora pueda determinar si efectivamente existió una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar y analizar el procedimiento que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de A.C.C. solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Decreto de A.C., interpuesto por el ciudadano J.A.S., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

SEGUNDO

SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.A.S., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, signada con el No. 00233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00189, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) en su contra.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

SEXTO

IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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