Sentencia nº NyC.000040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000421

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contratos de cesión de opción de compra venta y opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos M.S.O.D.S. y J.A.S.D., representados por los abogados F.O.C.M. y G.A.M.G., contra los ciudadanos H.M.G.D.Q. y R.A.Q.B., sin representación acreditada en autos y, contra la empresa INVERSIONES TREBOL, C.A., representada por la abogada M.N.V.M., en su carácter de defensor ad litem; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 1° de marzo de 2013, que había ordenado la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de opción de compra venta; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la sociedad de comercio. En consecuencia, revocó el fallo repositorio apelado, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de reformatio in peius, con base en la fundamentación siguiente:

...De acuerdo al artículo 313 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los (Sic) artículos (Sic) 12 DEL MISMO CÓDIGO. Denuncio que la recurrida quebrantó formas sustanciales e incurrió en la violación de NON REFORMATIO IN PEIUS, en perjuicio del apelante y del orden público.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: En fecha 01 de marzo de 2011, la Jueza de la causa dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA y expresa al folio 24 del expediente parte Dispositiva lo siguiente: PRIMERO “La reposición de la causa al estado e (Sic) que las partes demandadas ciudadanas H.M.G.D.Q., R.Q.B. Y LA ABOGADA M.N.V. como defensora ad litem de la parte demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL C.A. proceda a dar contestación a las demandas, ya que el defensor ad litem al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz, en consonancia del a (Sic) articulo (Sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; honorables magistrados, una vez notificadas las partes del proceso, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 07 de agosto de 2011, (folio 125 UNICAMENTE), ya que la parte demandada no ejerció RECURSO DE APELACIÓN. La recurrida al folio 258 del expediente, parte dispositiva en SENTENCIA DEFINITIVA del 5 de mayo de 2014, expresa lo siguiente: PRIMERO: con lugar la apelación intentada por la parte demandante ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de cesión de contrato de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., contra los ciudadanos R.Q.B. e H.M.G.D.Q., y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TREBOL C.A. CUARTO: “Se revoca la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013 (Sic), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Como podrán observar Honorables Magistrados la recurrida pasa procesalmente de una sentencia interlocutoria de reposición de la causa a dictar una sentencia definitiva y revocatoria, aniquilando el juicio.

• Condena a pagar costas procesales a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• La recurrida desacató lo ordenado por la Sala de Casación Civil del 29 de noviembre de 2013, incurriendo nuevamente en el vicio de forma en la sentencia de NON REFORMATIO IN PEIUS.

• El demandante fue el único que ejerció Recurso de Apelación, con respecto a la sentencia dictada en Primera Instancia y la parte demandada no ejerció Recurso de Apelación, se conformó con la misma e incluso no intervino con ningún escrito de informes u observaciones en el Tribunal Superior (subrayo mío) (Sic).

• Con las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida, emitida por la alzada, desmejoró la situación DEL UNICO APELANTE, EMPEORÓ SU SITUACIÓN (TERMINÓ EL JUICIO); CONDENÓ EN COSTAS EN JUICIO EL APELANTE, SUPLIÓ DEFENSAS Y ALEGATOS, no expuestos por la parte demandado, estándole prohibido, ya que la parte demanda (Sic) no ejercicio recurso de apelación.

• El hecho de que el actor ejerció recurso de apelación, lo ampara a través de la apelación de reformar el fallo en perjuicio del apelante; principio que es de estricto orden público, y se correlaciona directamente con las garantías a la defensa y debido proceso.

• El hecho de que el actor, con la reforma de la sentencia y anulación por parte de la recurrida, afectó el equilibrio procesal del actor y del proceso, en beneficio de los demandados, quienes obtuvieron todas las ventajas sin haber ejercido recurso de apelación o consignar ante la recurrida escritos de informe o de observaciones en la tramitación del recurso.

• La recurrida dictó una sentencia injusta violatoria del artículo 2 del texto constitucional y 244 del Código de Procedimiento Civil; a la doctrina de esta honorable Sala, sentencia Nros. 1353, DEL 13/08/2008; 2133 DEL 06/08/2013; 830 DEL 11/05/2005; Y SETENCIA (Sic) DE SALA CONSTITUCIONAL N° 835 DEL 06/60/2011 EXPEDIENTE 0558 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. J.J.M. JOVER; LC OSTOS (Sic) EN SOLICITUD DE REVISION.

• El vicio denunciado se encuentra en el dispositivo y parte motiva de la sentencia, folios 166, 169, 170.

• La recurrida no tomó en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa el 01 de marzo de 2011, es una sentencia interlocutoria y no se ha dictado sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, estando imposibilitada la recurrida de sobre pasar dichos límites ya que solamente conocía de una sentencia interlocutoria y no definitiva, afectando a mis representados y al proceso.

• La recurrida al numeral segundo del dispositivo, declara sin lugar la cesión de contrato de Opción de Compra-Venta, cuando lo cierto es que en el libelo de demanda folio 3, no se demanda ninguna cesión, sino la tradición legal u otorgamiento del instrumento de propiedad protocolizado, como obligación de todo vendedor, esta situación de motus propio, realizada por la recurrida, afecta lo solicitado por mis mandantes y también afecta procedimentalmente el proceso, ya que existe ausencia de una sentencia definitiva de primera instancia y el Recurso de Apelación fue interpuesto a una sentencia interlocutoria,; incurriendo la recurrida en el vicio delatado.

PETITORIO:

Solicito a los honorables Magistrados declarar con lugar la presente denuncia de forma; declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar a un nuevo Juez Superior que corrija el vicio de forma que anula la sentencia…

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Plantea, el formalizante que la recurrida quebrantó el principio de la no reformatio in peius, por cuanto sucedió que en primera instancia, el juez ordenó la reposición de la causa al estado que el defensor ad litem contestara de nuevo la demanda.

Que esta decisión fue apelada solamente por la actora. El juez superior, a quien le tocaba conocer solamente del tema de la reposición, determinó que ciertamente el defensor ad litem no garantizó una defensa eficaz, pero no obstante, en vez de coincidir en la procedencia de la reposición, se fue al fondo de la controversia y decidió declarar sin lugar la demanda, empeorando la situación del único apelante y quebrantando el principio del doble grado de jurisdicción.

Respecto de lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Como es sabido, cuando la parte demandada actúa por intermedio de defensor ad-litem porque no se pudo lograr su citación personal, la defensa se encuentra muy limitada, porque no se dispone de suficiente información sobre los intringüilis (Sic) (las intimidades) de la relación jurídica sustancial. No se dispone de medios de prueba. Es casi una defensa a ciegas. Por ello adquieren mucha importancia las defensas de derecho (defensas de fondo). Usar los medios de prueba del demandante, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el ejercicio de los recursos contra las decisiones adversas.

(…Omissis…)

Conforme a este criterio de nuestro M.T., cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el tribunal de la causa no ejerza cabalmente sus funciones, se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem.

La sentencia recurrida del 1° de marzo de 2011, fue una sentencia formal de reposición, que repuso la causa al estado de que se volviera a contestar la demanda por cuanto consideró que el defensor ad-litem de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRÉBOL, C.A., al momento de contestar, no hizo una defensa efectiva y eficaz.

Ahora bien, este juez de alzada, estima necesario considerar la conducta observada por la defensora ad-litem durante el trámite procesal, antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, en virtud de la importancia que tiene la misma para la validez y legitimidad del proceso.

En tal sentido observa este tribunal superior, que si bien la defensora ad-litem de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TREBOL C.A., contestó la demanda, no escudriñó en los autos, especialmente el contenido de los documentos que fueron acompañados con la demanda y se limitó a una contestación tipo infitatio. (Contestación genérica). Asimismo, no demostró que hubiese gestionado la localización de su defendida con la diligencia debida; no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. No obstante la falta de diligencia que pudo haber mostrado la defensora ad-litem, este juzgado superior, considera que no se justifica una reposición de la causa dadas las peculiaridades del caso, pues las excepciones perentorias que pudo haber alegado la defensora ad-litem, en este caso, son impropias, esto es, de conocimiento oficioso del juez, independientemente de que no hayan sido alegadas por la demandada, el juez debe pronunciarse de oficio.

Resuelto este punto previo, este juzgado superior, en ejercicio de la competencia funcional activada por virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia formal de reposición del a quo, de seguidas pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la sentencia de fondo…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por la reformatio in peius, establecida por el Juez Superior al desmejorar la situación de los demandantes, únicos apelantes.

Cabe destacar que en relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.R.G.Z. y J.B.Á., expediente N° 2007-000211, ratificada en reciente sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, en ese mismo juicio, expediente N° 2012-000026, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2012, que riela a los folios 125 al 130 de la pieza 1 de 1 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, administrando justicia, en nombre de a (Sic) República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara (Sic):

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes demandadas ciudadanos H.M.G. (Sic) DE QUIJANO, R.A.Q.B. y la Ab. MONICA (Sic) N.V. (Sic) como defensor ad-litem de la parte co-demandada S.M INVERSIONES TREBAL (Sic) C.A., procedan a dar contestación a la demandas (Sic), ya que el defensor adlitem (Sic) al momento de contestar no hace una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el (Sic) artículo (Sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La notificación de la presente decisión a las partes...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

En diligencia de fecha 7 de agosto de 2012, que corre inserta al folio 146 de la única pieza que integra este expediente, el apoderado judicial de los demandantes, el abogado F.C., expuso “...Ejerzo recurso de apelación a la Sentencia del 01 de Marzo 2011, por ante el Tribunal Superior...”.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, que corre inserto al folio 147 de la misma pieza 1 de 1, el cual señala “...Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 145) (Sic), suscrita por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2011 (folios 113 al 123). En tal virtud, SE OYE DICHA APELACION EN SOLO EFECTO...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo interlocutorio de reposición de la causa dictado por el tribunal de primera instancia la representación judicial de los demandantes, a través de su apoderado judicial, abogado F.C..

Por su parte, la decisión hoy recurrida, luego de reconocer que el defensor ad litem no produjo una defensa efectiva en la contestación de la demanda, y por lo tanto ameritaría una reposición, expresó en el dispositivo de su fallo de 5 de mayo de 2014, lo siguiente:

…Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S. contra los ciudadanos R.A.Q. e H.M.G.D.Q.. Y SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por los ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRÉBOL, C.A.

TERCERO: Se CONDENA A PAGAR LAS COSTAS del juicio a la parte demandante, ciudadanos J.A.S.D. y M.S.O.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2013 (Sic), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo declaró la reposición de la causa al estado que los codemandados dieran nueva contestación a la demanda, por considerar que la actuación realizada por la defensora ad litem, no fue efectiva ni eficaz. Contra este fallo interlocutorio de reposición apelaron únicamente los demandantes. El ad quem declaró con lugar la apelación ejercida por los accionantes, pero procedió a decidir el fondo de la controversia al declarar sin lugar las demandas, aun cuando no existía un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de la cognición, quebrantando no solo el principio de no reformativo in peius, si no el de doble grado de jurisdicción.

En este sentido, establecido como ha quedado que los únicos apelantes en el presente asunto fueron los demandantes; que la decisión del a quo ordenó la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, al considerar que la actuación realizada por la defensora ad litem no fue efectiva ni eficaz, conformándose los codemandados con el predicho dispositivo dado que no ejercieron recurso alguno. Pero el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por los accionantes, declaró con lugar la apelación y entró a decidir el fondo de la controversia, declarando sin lugar las pretensiones, las cuales no habían sido decididas en primera instancia, violentando así el principio del doble grado de jurisdicción, con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de los accionantes apelantes.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de los demandantes apelantes, debido a que precisamente los codemandados se conformaron con el fallo interlocutorio de reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, al no ejercer recurso alguno contra la referida decisión.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó los artículos 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo interlocutorio de reposición a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que los codemandados hubiesen apelado de la decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita al desmejorar la situación de los demandantes –únicos apelantes- configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000421

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario.

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