Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: “JOSÉ ANTONIO TAHAN”, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y de este domicilio; en su propio interés. Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por la abogada “MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-000399

I

Desarrollo del Juicio

El día 8 de febrero de 2010, el ciudadano J.A.T., debidamente asistido por la abogada M.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de inserción de partida de nacimiento, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la solicitud. En esa misma fecha, se libró edicto de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de febrero de 2010, el solicitante retiró el edicto a los fines de su publicación en prensa.

El día 2 de marzo de 2010, el ciudadano J.A.T., consignó en autos un ejemplar del Diario El Universal, donde consta la publicación del edicto en la forma ordenada.

El día 3 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos J.G.R. y L.E.P., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El día 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil J.E., suscribió diligencia haciendo constar que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 4 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil E.Z., dejó constancia en autos de haber citado a los ciudadanos J.G.R. y L.E.P., consignado en autos recibos de citación debidamente firmados.

El día 23 de junio de 2010, los ciudadanos L.E.P. y J.G.R., expusieron lo que consideraron pertinente con respecto a la solicitud de autos.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, en uso de su facultad oficiosa probatoria, el Tribunal ordenó librar oficio al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), al Director de la Maternidad C.P. y al Director de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

Luego, en fecha 27 de julio de 2010, la abogada C.A.I.d.C., Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

El día 10 de enero de 2011, se recibió resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando que el ciudadano J.A.T., no aparece registrado en su sistema computarizado, ni como venezolano ni como extranjero.

El día 2 de marzo de 2011, se recibió resultas provenientes de la Maternidad C.P., informando que el ciudadano J.A.T., nació vivo en dicho recinto, en fecha 10 de marzo de 1987.

El día 22 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de impresión de las crestas dactilares del ciudadano J.A.T..

El día 20 de septiembre de 2011, el ciudadano J.A.T., debidamente asistido de abogada, consignó constancia de no estar presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° 9700-032-7121, proveniente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), informando a este Juzgado que coincidieron las impresiones decadactilares del ciudadano J.A.T., en todas y cada uno de sus puntos característicos individualizantes.

Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la inserción de partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano J.A.T., sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Hechos con relevancia jurídica

El solicitante, ciudadano J.A.T., dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud bajo examen, aduce lo siguiente:

Expone, que nació en la Maternidad C.P., el día 10 de marzo de 1987, siendo hijo de M.G.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.748.872, (de la cual se desconocen más datos pues se ignora su paradero, debido a que lo abandonó a los pocos meses de nacido).

Manifiesta, que en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, no aparece inserta su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, según se evidencia de Constancias Negativas de no Presentación expedidas por el mencionado registro.

Que por lo antes expuesto, invocando el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de registro civil respectivos.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que el solicitante aspira obtener una sentencia favorable que sirva de prueba supletoria, y en virtud de la cual se ordene la inserción de su partida de nacimiento, argumentando fundamentalmente que dicha partida no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni en el Registro Principal del Distrito Capital.

Ahora bien, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar, que la normativa ajustable al caso de marras se encuentra establecida en el Código Civil, aplicable en razón del tiempo, pues la Ley Orgánica del Registro Civil entró en vigencia en fecha posterior a la solicitud que motiva estas actuaciones.

Por consiguiente, es importante destacar, que el artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

En tal sentido, el egregio Dr. J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, 21ª edición, página 140 y siguientes sostiene que, el “medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en primer lugar en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona”.

En este mismo orden de ideas, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En el caso concreto de marras, el solicitante, en apoyo a la pretensión que formula en juicio, aportó con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: -copia simple y certificada de la constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se informa que en los libros del Registro Civil de nacimiento llevados por ese registro durante los años 1987-2011, no se encontró el Acta que corresponde al ciudadano J.A., hijo de M.G.T.; -copia simple del peritaje N° 016-A, expedido por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; -certificado de nacimiento y la hoja de Trabajo de Parto, historia clínica N° 60.743, emanado de la Maternidad C.P.; -las testimoniales de los ciudadanos L.E.P. y J.G.R..

Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y adminiculado con la declaración de los testigos antes referidos, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.

Entonces, es evidente que el solicitante demostró en el juicio su vínculo materno filial con la ciudadana M.G.T.B.; así como también, que no aparece asentada en los libros correspondientes su partida de nacimiento, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Civil. En efecto, las certificaciones emanadas del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Registro Principal del Distrito Capital, así como también de la Maternidad C.P., permiten llegar a la conclusión de que al no aparecer inscrita el acta correspondiente al acto de nacimiento del referido ciudadano, hijo de M.G.T.B., resulta procedente la prueba supletoria acreditada por esta vía, asistiéndole el derecho de usar los dos apellidos de su progenitora, a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Civil; así se establece.-.

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 505 del Código Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano J.A.T.; así se declara.-

III

Dispositivo

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.T.B., quien nació en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 1987, hijo de M.G.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.748.872.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como prueba supletoria de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.T.B., ya identificado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.T.B., en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G.

En la misma fecha siendo las 2:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-F-2010-000399

RRB/DIG.

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