Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Mayo (20) de dos mil Ocho.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 14 de Mayo del 2008, en la cual se solicita la Aclaratoria de Sentencia de Fecha 13 de Mayo del mismo año, emitida por este Tribunal; dicha solicitud fue presentada por el Abogado J.A.T.L., quien estando en su oportunidad Legal expone: “Vista la decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, en la cual se declara “Con Lugar” la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y donde igualmente se “repone la causa al estado de que se practique la notificación del Demandado, en apego a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; señalo respetuosamente los razonamientos siguientes: 1) Aun cuando este d.T. basado en sus consideraciones, declaro “Con Lugar” la apelación interpuesta por el demandado e igualmente “Repone la Causa” al estado de que se practique la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento, considero que por error involuntario no “revoco expresamente” la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Abril de 2008, creando por lo tanto confusión y contradicción en la dispositiva del fallo; 2) Asimismo señala este Juzgador que : Se “repone la causa” al estado de que se practique la notificación correspondiente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la referida notificación” sin considerar el hecho notorio de que la parte demandada está a derecho en el presente proceso y por lo tanto debe entenderse como “citada”, para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el aparte del articulo 216 del Código de procedimiento Civil, que reza textualmente “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo , se entenderán citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Por tal motivo sostengo que la presente causa debió reponerse al estado en que el demandado dé contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 ejusdem, por los razonamientos expuestos solicito a este juzgado que proceda a dictar la correspondiente Aclaratoria del fallo dictado en fecha 13 del presente mes y año con la finalidad de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y en apego al principio de economía procesal”.

Esta alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:

Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que en cuanto al pedimento de señalar expresamente que se revoca la sentencia del Tribunal Aquó, es inoficioso por cuanto al señalar esta alzada que se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la notificación debe entenderse que la decisión dictada por Tribunal Aquó es nula por lo tanto se considera inexistente mal podría entonces este sentenciador Revocar dicha decisión. Y así se decide.-

En cuanto al segundo particular referido a que se debido reponer la causa al estado de la contestación de la demanda y no de la notificación de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento civil; en base a ello vale indicarse que: El proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Cabe resaltar, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior

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En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Así pues dado el caso, tomando en cuenta que la norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos para la continuación del juicio por estar paralizado o para la realización de algún acto del proceso o por que se dicto sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que atienden a proteger el derecho de la defensa de las partes que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la notificación de las partes, al presentarse como un tramite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley Procesal, admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa para cuya garantía y tutela han sido promulgadas a fin de impedir la arbitrariedad y fraude procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha manifestado que la forma que se efectúa la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que , las normas regulan esta formalidad concretan, sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en el caso especifico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación. En base a los razonamientos que anteceden es improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de la contestación de la demanda siendo lo correcto reponer la misma al estado de la notificación tal y como lo establece la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008 emitida por este juzgado. Y así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

DRJ/ RDP.

Exp. N° 008717-

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