Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 02

Por escrito de fecha 09-10-08, el abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano J.A.T., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente.

Por auto de fecha 06-11-08 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el abogado M.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, de conformidad con los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano J.A.T., por ser el autor del siguiente hecho:

…En fecha 15 de Septiembre del 2008, a las 04:30 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento de FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, realizado por los funcionarios policiales Inspector (PEP) E.L. y el Sargento Segundo (PEP) J.G.Z. efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A.P. deA.... donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2008, Hora 12:30 horas del mediodía de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.T.... a quien se le incautó un bolso de color rosado contentivo en su interior de 200 billetes de la denominación de Dos Bolívares. Así mismo, portaba en el lado derecho de su pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA S.W., CONTENTIVO DE CINCO PROYECTILES, PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, los funcionarios policiales actuantes se encontraban de patrullaje en las adyacencias del Boulevard Gastronómico, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de Acarigua se presentó el ciudadano S.A.M., manifestándole que pocos minutos antes había sido víctima de un ROBO AGRAVADO por parte de un sujeto portando ilícitamente un arma de fuego tipo revolver lo había conminado bajo amenaza de muerte a entregarle un bolso pequeño de color rosado, contentivo de la cantidad de 500 Bolívares Fuertes entre billetes de dos mil Bs.F y monedas de 500 Bolívares, para luego huir hacia los lados de la farmacia L.A. deA. donde se logra la captura del identificado imputado...”

Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.T., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 02 de octubre de 2008, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó la libertad plena del ciudadano J.A.T., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

(...)

A continuación se pasa analizar si existen elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalia del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 15/09/2008, la víctima ciudadano S.A.M., cuando venía de la escuela “Neria de Quintero”, en su vehículo Clase Motocicleta Marca Ava... el vehículo que la (sic) venía siguiendo la (sic) alcanzó y se bajo un sujeto que iba del lado del copiloto, la (sic) apuntó con un arma y me dijo “Párate”, inmediatamente se paró y soltó la moto y salió corriendo a pedir auxilio, denunciando el hecho, por lo que una comisión policial impuesta de los hechos aprehendieron al imputado J.A.T., el cual portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, dentro de esta 05 proyectiles del mismo calibre sin percutir y un bolso de color rosado que momentos antes había sido despojado a la víctima, lo cual quedó evidenciado de la Denuncia formulada por la víctima ciudadano S.A.M., cursante la Folio 03, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, desprendiéndose de las mismas que fue despojado de sus pertenencias con amenazas a la vida, utilizando un arma para intimidarla (sic), adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-1630, de fecha 16-09-2008, suscrita por el funcionario T.S.U E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, fabricada en U.S.A., y Cinco cartuchos para arma de fuego del tipo revolver, calibre 38 Special de la marca CAVIN, en lo pertinente a dejar constancia de la existencia del arma utilizada para intimidar a la víctima acreditándose el cuerpo del delito y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO..., en perjuicio de S.A.M. y el ORDEN PUBLICO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado no ha sido el coautor del delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma, circunstancia ésta que se desprende de lo expresado por la víctima ciudadano S.A.M., en el momento de la celebración de la audiencia oral, quien declara en lo pertinente al Robo de que fuera objeto y manifiesta que esta seguro que el ciudadano no fue el que lo robo ni el que lo apunto para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual al no existir serios elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de la presente comisión del delito que le imputa la Fiscalia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P., al ciudadano J.A.T.. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público abogado A.G.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar la L.P. del imputado de Autos, por considerar “que la víctima manifestó en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos que esta seguro que ese ciudadano no fue el que le robó ni el que le apuntó para despojarlo de sus pertenencias”, Indicando la A quo, que por este motivo por el cual al no existir serios elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de la presunta comisión del delito que le imputa la Fiscalia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P. al ciudadano J.A.T.. Observen Ciudadanos Magistrados que la juez de Control No. 01 (Temporal) Abg. D.C. (sic) A.P., para decretar la L.P. del imputado J.A.T., debe analizar en su decisión los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada a sus respectivas actuaciones y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración se realizó, como consta en las CONSIDERACINES (SIC) DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA para la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público en contra de J.A.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el punto 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Ahora bien Ciudadano Magistrados el hecho punible imputado J.A.T. por esta Representante del Ministerio Público es el siguiente: “Según ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2008, Hora 12:30 horas del mediodía suscrita por los funcionarios Inspector (PEP) E.L. y el Sargento Segundo (PEP) J.G.Z. efectivos adscritos a la Comisaría “General J.A.P. deA. donde dejan constancia DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO... con la aprehensión del ciudadano J.A.T..... a quien se le incautó un bolso de color rosado contentivo en su interior de 200 billetes de la denominación de Dos Bolívares Fuertes y 200 monedas de la denominación de 500 Bolívares. . Así mismo, portaba en el lado derecho de su pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA S.W., CONTENTIVO DE CINCO PROYECTILES, PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, los funcionarios policiales actuantes se encontraban de patrullaje en las adyacencias del Boulevard Gastronómico, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de Acarigua se presentó el ciudadano S.A.M., manifestándole que pocos minutos antes había sido víctima de un ROBO AGRAVADO por parte de un sujeto portando ilícitamente un arma de fuego tipo revolver lo había conminado bajo amenaza de muerte a entregarle un bolso pequeño de color rosado, contentivo de la cantidad de 500 Bolívares Fuertes entre billetes de dos mil Bs.F y monedas de 500 Bolívares, para luego huir hacia los lados de la farmacia L.A. deA. donde se logra la captura del identificado imputado... según lo denunciado por la víctima S.A.M., quien juró la preexistencia de los hechos narrados ante la Autoridad Policial actuante. El dinero denunciado como robado y posteriormente recuperado, el arma de fuego y proyectiles calibre 38 mencionado como incriminado en la presente investigación fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley. Pero, preocupa a esta Representación del Ministerio Público, lo amorfo e incongruente del hecho tipificado y trascrito por el Tribunal de la Causa en el Punto 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA y que no se refiere a la materia jurídica que nos ocupa y que paso a exponer: “Efectivamente la Fiscalia relata en sus hechos que el día 15/09/2008 la víctima ciudadano S.A.M. cuando venía de la escuela “Neria de Quintero” en su vehículo Clase Motocicleta... el vehículo que la (sic) venía siguiendo la (sic) alcanzó y se bajó un sujeto que iba del lado del copiloto, la (sic) apuntó con un arma de (sic) y me dijo “párate” inmediatamente se paró y saltó la moto y alió corriendo a pedir auxilio, denunciado el hecho por lo que una comisión policial impuesto de los hechos aprehendieron al imputado J.A.T., el cual portaba el arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, dentro de esta 5 proyectiles del mismo calibre sin percutir y un bolso de color rosado que momentos antes había sido despojado a la víctima la cual quedó evidenciado de la denuncia formulada por la víctima S.A.M. cursante al folio 03 donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fue objeto...”. Y del aparte correspondiente a los “HECHOS ATRIBUIDOS POR MINISTERIO PUBLICO”. El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día 09-07-2008 cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría General C.M.P. deO., se encontraban en un punto de Control ubicado en la Carretera Nacional Vía a la Parroquia La Aparición de Ospino, reciben una llamada de la Central de guardia informando que se encontraba en las instalaciones de dicha Comisaría una ciudadana que había sido víctima de un robo de su Moto Marca Ava, Modelo Flamingo, Color Rojo, por parte de unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo pequeño renault de coolor (sic) gris azulado sin maletera, minutos mas tarde logran avistar a un vehículo clase moto que coincidía con las Características aportadas por la centralista y más atrás el vehículo Renault, de inmediato procedieron a solicitarle que se estacionara a un lado de la vía, tratando estos de darse a la fuga... se le practicó Inspección al sujeto que conducía la moto encontrándole un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm, con una cápsula del mismo calibre, siendo identificado como J.V.C.C., mientras que los demás funcionarios también practican una inspección al vehículo Renault el cual era conducido por el imputado J.C.O.F. quien veía acompañado por dos adolescentes....Por lo demás el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia el que la comete será responsable conforme a la Ley. Aunado a que la aprehensión de J.A.T. fue en situación de FLAGRANCIA DE DELITO...

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la decisión dictada por la Juez de Control No. 01 (Temporal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. DORIS COROMOTO A.P., en fecha 02 de octubre del 2008 donde decreta la L.P. del imputado J.A.T. en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO... y en su lugar, Decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado J.A.T....

Por su parte la defensa del imputado no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, en la causa seguida en contra del imputado J.A.T., donde le fue decretada la L.P., fundamentando su recurso en la falta de motivación, por considerar “que la víctima manifestó en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos que esta seguro que ese ciudadano no fue el que le robó ni el que le apuntó para despojarlo de sus pertenencias”. De igual manera, lo denunciado por el recurrente en cuanto a lo indicado por el tribunal A quo en su decisión, referente a que no existen serios elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, analizando en su decisión en el punto N° 01, los elementos de convicción que hacen posible la imputación objetiva acreditada, motivándola conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidente prescrita, existiendo incongruencia entre el hecho tipificado y el trascrito por el Tribunal de la causa.

Al respecto, observa esta Corte la evidente incongruencia existente entre los hechos plasmados en las actas de investigación que rielan a la causa, a saber el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima S.A.M. y el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, y los hechos referidos por el Tribunal A quo en la motiva de su decisión, no existiendo relación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos.

En el marco de las observaciones anteriores, tenemos que por un lado el Acta de Denuncia levantada a la víctima S.A.M., indica textualmente entre otras cosas lo siguiente:

Resulta que el día de hoy 15/09/2008, como a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, yo venía saliendo a pies del Banco Banesco ubicado en la avenida 05 de Diciembre, cuando voy por los alrededores de la arepera El Tren, fue interceptado por un sujeto que andaba a pies, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligó a entregarle un bolso pequeño que tenía de mi propiedad con la cantidad de 500 bolívares fuerte, cuando se lo entrego él se va…

Por su parte, se puede apreciar que en el acápite referido a las consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia, específicamente en el primer considerando relativo a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el Tribunal A quo asienta lo siguiente:

“Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 15/09/2008, la víctima ciudadano S.A.M., cuando venía de la escuela “Neria de Quintero” en su vehículo Clase Motocicleta Marca Ava, Modelo Ava-150, color rojo, año 2007, Tipo Paseo, el vehículo que la venía siguiendo la alcanzó y se bajó un sujeto que iba del lado del copiloto, la apuntó con un arma y me dijo “Párate”, inmediatamente se paró y soltó la moto y salió corriendo a pedir auxilio…”

Al respecto es importante señalar que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por el A quo para decretar la libertad plena del imputado en autos, no se corresponden con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público al proceso.

De lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a señalar que se está en presencia de un hecho punible al indicar que se encuentra lleno el primer supuesto del artículo 250 eiusdem para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, mas sin embargo, considera que el imputado no ha sido el coautor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, circunstancia que se desprendió de lo expresado por la víctima en el momento de la celebración de la audiencia oral, al valorar el solo dicho de ésta, sin entrar a analizar las circunstancias estructurantes del delito de Porte Ilícito de Arma, como la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al imputado y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad de éste, lo cual no puede suplirse con la sola declaración de la víctima.

Así mismo observa esta Corte, que el tribunal A quo omitió analizar la relación existente entre la denuncia formulada por la víctima y el acta policial levantada, en cuanto al dinero denunciado y su posterior recuperación en posesión del imputado en el interior de un bolso rosado, los cuales fueron sometidos a la Regulación Real y al Reconocimiento Técnico correspondiente, obviándose en el texto de la recurrida, circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación, que no fueron tomados en consideración por el juez de control para motivar su decisión.

En este orden de ideas es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 02 de octubre de 2008, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia, haciéndosele un llamado de atención al juez de control, para que en futuras decisiones evite incongruencias en su motivación, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Abg. A.G.V.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante el cual decretó L.P., al ciudadano J.A.T.; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho.- AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Z.G. de U.A.. A.M.L.

La Secretaria.

Abg. M.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP Nº 3621-08

JAR/LERR/jm.-

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