Sentencia nº 1106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Consta en autos que, mediante oficio N° 325-05 del 21 de junio de 2005, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión dictada el 3 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, y que, en consecuencia, condenó al ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad N° 15.725.080, a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte público en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículo 358 en relación con los artículos 80 y 82 y, 278 del Código Penal, y al ciudadano R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 15.178.548, a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, tipificado en el artículo 358 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

El referido Tribunal Segundo de Juicio de oficio envió la copia certificada de la decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la misma se encuentra ajustada a derecho.

El 4 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Mediante decisión N° 128, del 1° de febrero de 2006, esta Sala Constitucional ordenó se oficiase al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que informase, si el fallo dictado el 3 de junio de 2005 adquirió el carácter de definitivamente firme; o si el Ministerio Público y/o la víctima intentaron recurso de apelación contra dicha decisión.

El 20 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio N° 124-06 del 16 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló que “…ni el Representante del Ministerio Público, ni la víctima ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03.06.205 por este Tribunal, quedando definitivamente firme la misma…”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA El Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 3 de junio de 2005, señaló que, habiéndose realizado, el 23 de mayo de 2005, la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, “…los acusados solicitaron acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y habiendo admitido este Juzgado la aplicación del indicado procedimiento y no habiendo objeción alguna por parte del Representante Fiscal…”, dicho Juzgado procedió a dictar el fallo correspondiente, condenando -por admisión de los hechos- al ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad N° 15.725.080, a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte público en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículo 358 en relación con los artículos 80 y 82 y, 278 del Código Penal, y al ciudadano R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 15.178.548, a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa, tipificado en el artículo 358 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

En cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Juicio, formuló las siguientes consideraciones:

Habiéndose realizado el Lunes veintitrés (23) de M. deD.M.C. (2005), la audiencia oral y pública de conformidad con el contenido del artículo 344 del código orgánico procesal penal (sic) vigente, oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de que tuviera lugar el acto previamente fijado en el cual estaban presentes todas las partes (…) los acusados solicitaron acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y habiendo objeción alguna por parte de la Representación Fiscal, quien a su vez, antes de dicha admisión por parte de los acusados había argumentado en el acto un cambio de Tipificación en la comisión del delito a favor de los mismos, es por lo que dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en aplicación a lo establecido en los artículos 354 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Instancia Judicial procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

(…)

Oídas las partes y las manifestaciones realizadas libremente por lo (sic) ciudadanos acusados J.A.T. y R.A.T., de admitir los hechos, atendiendo los valores supremos de nuestra sociedad expresados en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valor superior en su ordenamiento jurídico y de su actuación la Justicia, así como lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el proceso debe atender a la Justicia en la aplicación de derecho (sic), por lo que considerando que en este caso se ahorró gastos al estado en la realización del debate Oral y Público, motivos estos por lo que el legislador contemplo (sic) la formula (sic) alternativa de que el acusado admita los hechos y le sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, por lo que estando presente todos los presupuestos para que al acusado se le permita acceder a este modo anticipado de culminación del proceso. Contempla el articulo (sic) 49 de la constitución bolivariana de Venezuela (sic) que toda persona debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinar su inocencia o participación en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal por ese hecho y de acuerdo en lo expresado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nadie podrá ser condenado sin un debido proceso llevado sin dilaciones indebidas, por lo que siendo uno de los principios rectores de ese debido proceso la oralidad, la cual incide directamente en la celeridad, con la cual se deben realizar los proceso penales es por lo cual esta Juzgadora considero (sic) ajustada a derecho la solicitud de admisión de los hechos en la presente causa por parte de los acusados, contenida como una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y prevista en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

DE LA COMPETENCIA

Como desarrollo de lo señalado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la última norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión mediante la cual se desaplica parcialmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentando, además, ese pronunciamiento el carácter de definitivamente firme, según consta del oficio N° 124-06 del 16 de marzo de 2006, librado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.

III

MOTIVACIÓN para la decisión

En el caso bajo examen, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el acto de juzgamiento por el cual declaró la inaplicabilidad del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que el imputado sólo puede, en el procedimiento ordinario, admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar. Dicha remisión obedeció a la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad sobre las decisiones de los Tribunales de la República, que discrecionalmente efectúa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala pasa a decidir sobre la desaplicación hecha por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa:

  1. - En el proceso penal incoado contra los ciudadanos J.A.T. y R.A.T., que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó procedente desaplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la oportunidad en la cual pueden los imputados admitir los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, específicamente, lo referido a que sólo puede hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar, tomando como fundamento para ello, el hecho de que la representación fiscal había cambiado la “Tipificación en la comisión del delito”, durante el inicio de la audiencia oral y pública.

    Asimismo, señaló que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a la justicia como valor superior en su ordenamiento jurídico y de su actuación; que la culminación anticipada del proceso implicaba un ahorro de los gastos del Estado en la realización del debate oral y público; que el artículo 49 de la Carta Magna establece que toda persona “debe ser sometida a un debido proceso para que pueda luego determinar su inocencia o participación en delito investigado y la sub siguiente responsabilidad penal por ese hecho”; y que “siendo uno de los principios rectores [del] debido proceso la oralidad, la cual incide directamente en la celeridad”, consideró “ajustada a derecho la solicitud de Admisión de Hechos.”

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis sobre la posible contradicción que pueda existir entre esa norma de carácter legal y una de rango constitucional.

    En efecto, dicho Juzgado de Juicio se limitó, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, a señalar el contenido de los artículos 2 y 49 del Texto Fundamental, incumpliendo, por lo tanto, con lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 78, del 25 de enero de 2006 (caso: A.E.H.R.), en la que se asentó que “el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Esa falta de explicación tiene como consecuencia, que la decisión sometida a revisión no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

  2. - Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

  3. - A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

    En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

    El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

    De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

    Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

    Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.

  4. - En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Es por ello, que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada, el 3 de junio de 2005, por el referido Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano J.A.T., a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte público en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, y al ciudadano R.A.T., a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa. En consecuencia, se repone el proceso penal seguido contra dichos ciudadanos al estado de que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, de inicio a la fase de juicio. Así se decide.

    La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad de los ciudadanos J.A.T. y R.A.T., toda vez que los mismos se encontraban privados judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada, el 3 de junio de 2005, por el referido Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano J.A.T., a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte público en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, y al ciudadano R.A.T., a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de tentativa. En consecuencia, se REPONE al juicio penal seguido contra los referidos ciudadanos, al estado de que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, de inicio a la fase de juicio.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M. Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 05-1422

    CZdeM/

    ...trado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento con la mayoría sentenciadora y, en consecuencia, salva su voto con base en lo siguiente:

    El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de conformidad con lo que dispone el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión mediante la cual desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El fallo de la cual se discrepa anuló el fallo que produjo el referido Tribunal de Juicio el 3 de junio de 2005 y repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal diese inicio a la fase de juicio; en tal sentido, señaló:

    3.- A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

    En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

    El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

    De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

    Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no se hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

    Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.

    El Magistrado disidente esta en desacuerdo con lo anterior, por las siguientes consideraciones:

    El Código Penal en su artículo 1 establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente preceptuado como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente y divide los hechos punibles en delitos y faltas, de lo cual se deduce claramente que los hechos deben ser encuadrados previamente en un tipo legal pues la ley habla de hechos punibles, para que con posterioridad a ello el Ministerio Público realice el acto conclusivo correspondiente.

    La institución de la admisión de los hechos como ha referido este disidente en anteriores oportunidades es la manifestación de voluntad cuya expresión sólo es válida luego de la admisión de la acusación y hasta antes del debate oral; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos por los cuales habrá de ser juzgado y cuál la calificación jurídica de los mismos. Lo anterior, refleja que el legislador previó que para que esos hechos imputados fueran admitidos debían, en primer lugar, ser calificados, lo cual se logra con la admisión de la acusación por parte del juez.

    Sin embargo, en resguardo a la tutela judicial eficaz y al debido proceso del acusado si el Ministerio Público decide, en el debate oral, el cambio de la calificación jurídica que hubiere dado a los hechos imputados debe permitirse al procesado la admisión de los hechos.

    Para una mejor ilustración de lo expresado, es oportuno traer a colación el siguiente ejemplo: Una persona X es presentada ante un Tribunal de Control por estar supuestamente incurso en el delito de homicidio en contra de Z; en la audiencia preliminar el juez admite la acusación del Ministerio Público por el delito de homicidio intencional –el imputado está conciente de que produjo la muerte de Z, pero no intencionalmente sino por imprudencia- por esa razón no admitió la versión de los hechos del fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar; sin embargo, en el juicio oral y público el fiscal cambia la calificación jurídica por homicidio culposo, por la imprudencia del agente ¿no puede entonces el imputado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos respecto a la calificación jurídica de los hechos que coincide, ahora sí, con su convicción inicial, en relación con el título de la culpabilidad (culpa)?.

    En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de este M.T., en acto decisorio n° 112 del 15 de abril de 2004, en los siguientes términos:

    En fecha 8 de junio de 2002, el Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra los ciudadanos Hemerson Y.R.V. y Y.H.D.G., por la comisión del delito homicidio en grado de frustración, como autor, el primero y facilitador, el segundo. Dicha acusación fiscal estuvo fundamentada en los siguientes hechos: El día 7 de junio de 2002, siendo aproximadamente la 1:30 a.m, en el establecimiento comercial denominado ‘La Pollera La Encrucijada’, situado en la redoma La Industrial del barrio Santiago Mariño, el ciudadano Hemerson Y.R.V., quien se encontraba en compañía de Y.H.D.G., luego de sostener una discusión con el ciudadano L.A.A.V., accionó contra éste su arma de fuego (pistola 9 mm), causándole una herida en el abdomen.

    En la audiencia preliminar, celebrada el 1º de octubre de 2002, ante el referido Juzgado de Control, el acusado Y.H.D.G. admitió los hechos materia de la acusación fiscal, o sea, haber sido la persona que acompañaba al acusado Hemerson Y.R.V., cuando éste le disparó al ciudadano L.A.A.V., causándole lesiones. En virtud de la admisión de los hechos, el nombrado acusado fue condenado a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio, por el delito de homicidio frustrado en grado de facilitador. El referido Juzgado de Control, en la misma audiencia, decretó la apertura del juicio oral y público contra el acusado Hemerson Y.R.V..

    Dicho juicio oral y público tuvo lugar el día 6 de mayo de 2003, ante el Tribunal Penal de Juicio del Estado Barinas, en esa oportunidad la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada B.A., expresó lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la fiscalía presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por éste ordenó la apertura a juicio, siendo la buena fe, la objetividad y la imparcialidad el norte que orienta al Ministerio Público, no puede insistir en una posición que podría estar lejana de los hechos que realmente deben discutirse, por lo tanto en este acto, presento acusación en contra el acusado HEMERSON Y.R. por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal. En efecto, el acusado Hemerson Y.R.V., al admitir los hechos materia de la acusación fiscal, fue condenado a la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de lesiones gravísimas.

    Cabe observar que los acusados fueron condenados por los mismos hechos, no obstante Y.H.D.G., fue penado por el delito de homicidio frustrado, en grado de facilitador y Hemerson Y.R.V., por el delito de lesiones gravísimas. Ahora bien, siendo la participación criminal accesoria el partícipe no podía ser condenado por un delito distinto al cual fue condenado el autor. Por consiguiente, debido a la accesoriedad de la participación, las causas que modifican el hecho principal conllevan cambios fundamentales a favor del partícipe, excepto cuando la modificación del hecho principal sea in persona, en cuyo caso se mantiene incólume la responsabilidad del partícipe.

    En tal sentido, al haber sido condenado el acusado Hemerson Y.R.V., como autor del delito de lesiones gravísimas, el acusado Y.H.D.G., mal podía ser condenado como cómplice del delito de homicidio frustrado. De tal manera que, al haber solicitado el Ministerio Público un cambio en la calificación jurídica de los hechos, de homicidio frustrado a lesiones gravísimas, debió ser reflejado ese cambio de calificación jurídica en el acusado Y.H.D.G..

    Ante tal evidente error jurídico, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala procede a corregir el vicio anotado y, en consecuencia, condena al acusado Y.H.D.G. por la comisión del delito de lesiones gravísimas, en grado de complicidad, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 84, ordinal 3º, ejusdem, siendo la pena a cumplir la que a continuación se establece:

    El artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio, siendo su término medio (artículo 37 ejusdem) cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, rebaja a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, resultan dos (2) años y tres (3) meses de presidio. Habiendo el acusado admitido los hechos, corresponde la disminución de la pena en un tercio (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando, en definitiva, la pena a imponer al acusado Y.H.D.G., en un (1) año y seis (6) meses de presidio. Así se declara.

    (Destacado añadido)

    Así las cosas, en opinión del disidente, lo procedente era declarar ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que produjo el juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio de 2005.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1422

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