Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008

197° y 148°

Exp. 27.103

PARTES:

• DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.943.849 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293 y de este domicilio.

• DEMANDADO: O.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.501 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D. y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191 y 57.926 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

-I-

En fecha 13 de Febrero del año 2.003, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que intentara el ciudadano J.A.A., ampliamente identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.A.S.U., contra el ciudadano O.J.V., igualmente identificado supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

Que se consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el N° 36, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de los Libros de Registros, que el ciudadano O.J.V. me dio en venta un inmueble de su propiedad constituido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle 03 de la urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (127,60Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela10 de la Calle 03, en Veintidós metros (22Mts), SUR: Parcela 14 de la Calle 03, en Veintidós metros (22Mts); ESTE: Con Calle 03, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts) y OESTE: Parcela 09 de la Calle 02, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts) y la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Cuarenta Metros con Sesenta centímetros (40,60Mts), y que dicha venta fue autorizada por su legítima cónyuge la ciudadana V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.829…Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,°°), expresándose que se reserva el derecho de rescatarla por igual precio dentro de los tres (3) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento…Que convino con el vendedor, ciudadano O.J.V. en que se mantuviera ocupando el inmueble durante el término de rescate de Retracto convencional, quedando en total acuerdo que si al vencimiento del mismo no ejercía tal derecho, debería entregarle el bien debidamente desocupado, no obstante, vencido el lapso le concedió una prórroga más para que desocupara el inmueble…Que es el caso que en virtud de las múltiples diligencias realizadas, para que desocupara y no queriendo el vendedor entregarle el inmueble, intentó en fecha 21 de junio de 2.002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Entrega de Material, la cual fue admitida en esa misma fecha, fijándose al segundo día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano O.J.V. para llevar a cabo la entrega material solicitada. En la oportunidad fijada se trasladó y se constituyó el Tribunal en el referido inmueble, haciéndole entrega del mismo, realizando oposición a la misma el mencionado ciudadano, suspendiendo por ende la entrega material…Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano O.J.V. para que de cumplimiento al contrato de compra-venta referido al inmueble suficientemente identificado, fundamentándose en los dispuesto en los artículos 1159 y 1167 del Código de Civil. Estima la presente acción por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,°°)…

En fecha 20 de febrero del 2.003, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2.003, el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por el abogado A.S.U., ratificó la medida solicitada en el escrito libelar. Acordando el Tribunal proveer sobre la misma, ordenando abrir a tales efectos un cuaderno de medidas separado, en fecha 20 de marzo del 2.003, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la correspondiente distribución.

En fecha 22 de abril del 2.003, es consignado escrito por el ciudadano J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.896.829 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D., en el cual hace formal Oposición contra la Medida de Secuestro solicitada, por ser arrendatario del inmueble en cuestión, tal y como expone en dicho escrito que corre a los folios 4 al 9 y sus respectivos anexos en los folios 10 al 16, del cuaderno de medidas.

Consecutivamente, el día 28 de abril del 2.003, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas comisionado, en el inmueble señalado para practicar la medida de secuestro decretada, quedando asentado en el acta un convenimiento para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, y renunciando el tercero opositor J.F.G.G., a la acción y al procedimiento que interpuso en fecha 22 de abril del 2.003. Visto el acto llevado a cabo, son devueltas las actuaciones a este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 12 de mayo del 2.003.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio del 2.003, es consignado Poder Especial otorgado por el ciudadano O.J.V., a los abogados en ejercicio R.D. y C.M., quedando citado tácitamente, para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

Estando en el lapso legal correspondiente, el abogado R.D., apoderado judicial de la parte demandada, consigna en fecha 15 de agosto del 2.003, escrito de contestación en el cual expresó:

Niego, rechazo y contradigo tanto de los hechos como del derecho…Que, el caso no nos encontramos en presencia de un contrato de venta bajo modalidad de pacto retracto sino que la relación subyacente es un contrato de préstamo con intereses…Que en fecha 22 de agosto del 2000, el ciudadano J.A.A., le dio a mi representado en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,°°) mediante un cheque del Banco Inter Bank hoy Mercantil, el cual fue girado contra la Cuenta Corriente N° 1688003002 cuyo titular es el ciudadano J.A.A., dicha cantidad de dinero debía ser cancelada en un plazo de tres (3) meses y generaría un interés del 12 % mensual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°) mensuales, por concepto de interés…Que por ser unos intereses excesivos, es obvio ciudadano Juez, que impidieron a mi representado seguir dando cumplimiento, por cuanto intento cumplir con su obligación cancelando al hoy demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,°°) de los cuales la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,°°) fueron cancelados en efectivo y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,°°) mediante depósito en la Cuenta de Ahorro N° 45384967 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.A.A., pero con motivo de unos intereses tan altos y que le capitalizaban mes a mes no pudo seguir cumpliendo con su obligación, pero nunca ha sido la intención incumplir... Que por todos los hechos narrados, y muy especialmente por encontrarnos ante una evidente simulación, es que acudo para RECONVENIR en este acto como en efecto RECONVENGO al ciudadano J.A.A., por SIMULACIÓN DE CONTRATO E COMPRA VENTA, para que convenga o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal a los siguiente: 1) Que reconozca que mi representado jamás celebró con él un contrato de compra-venta; 2) Que la relación jurídica que ambos tenían era la de un contrato de préstamo a Interés por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.500.000,°°)con una tasa mensual de 12% y anual al 144%; 3) Que recibió de manos de mi representado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,°°). Estima la presente reconvención en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,°°)…

En fecha 19 de Agosto del 2.003, vista la contestación de la demanda, en la que el apoderado Judicial del ciudadano O.J.V., opone formal RECONVENCIÓN, este Tribunal la admite en todas y cada una de sus partes y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la misma.

Dentro del lapso procesal, para contestar la reconvención, el abogado A.S.U., en representación del ciudadano J.A.A., consigna en fecha 01 de septiembre del 2.003 escrito contentivo de contestación en el que Rechaza, niega y contradice lo siguiente:

…Tanto de los hechos como del derecho…que la relación jurídica que existe entre su representado y el reconviniente sea la de un contrato de préstamo con intereses…que en el presente caso no nos encontremos en presencia de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto…que su representado haya dado en fecha 22 de agosto del 2.000, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,°°) en calidad de préstamo y mediante la emisión de un cheque del Banco InterBank de su cuenta 1688003002…que mi representado haya cobrado un 12% mensual de interés…que el presente contrato de venta de pacto de retracto sea un contrato simulado de venta…que el ciudadano O.J.V., haya cancelado a mi representado la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,°°) bajo ningún concepto, pues jamás hubo tal cancelación…

• De las Pruebas

De la Parte Demandada-Reconviniente

Estando en tiempo hábil para promover pruebas, en fecha 01 de Octubre del 2.003, la parte reconviniente, representada por el abogado R.D., apoderado judicial del ciudadano O.J.V., promueve las siguientes pruebas:

CAPITULO I: Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre:1) Quien es el titular de la cuanta corriente N° 1688003002; 2) Si en fecha 22 de agosto del 2.000, con cargo a dicha cuenta se giró a favor del ciudadano O.J.V., un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,°°).

CAPITULO II: Igualmente se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que informe: 1) Quien es el titular de la cuenta de ahorro N° 45384967; 2) Si en fecha 15-01-01, fue depositada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,°°).

CAPITULO III: Inspección Judicial a los fines de dejar constancia que el ciudadano J.A.A. no ocupa el inmueble objeto de este juicio.

CAPITULO IV: Avalúo realizado en fecha 30 de octubre del 2.001, por el ingeniero J.Á.Q., donde se evidencia que el precio del inmueble es muy superior al establecido en el contrato.

CAPITULO V: La testimonial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.010.032.

CAPITULO VI: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial del ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.376.952 a los fines de que ratifique el avalúo por él realizado.

De la Parte Demandante-Reconvenida

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado A.S.U., promueve las siguientes pruebas:

CAPITULO I: Merito favorable producen las actas y actos, que beneficien a su representado.

CAPITULO II: Merito favorable que emergen tanto del libelo de demanda así como del acta de la medida de secuestro y del escrito de contestación de la reconvención intentada por el ciudadano O.J.V..

CAPITULO III: Invoca a su favor las contradicciones en la que incurre el apoderado judicial del ciudadano O.J.V., en su escrito de reconvención.

CAPITULO IV: Original en seis (6) folios útiles documento de propiedad de venta el cual le apongo y hago valer a el demandado-reconviniente O.J.V..

Visto el escrito de pruebas consignado por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes en fecha 13 de Octubre del 2.003. De este auto de admisión de pruebas, el abogado A.S.U., apela en fecha 17 del mismo mes y año, oyendo este Tribunal dicha apelación en un solo efecto y remitiendo al Juzgado de Alzada las copias certificadas que señale el apelante. Estando las referidas copias en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esta Circunscripción Judicial, y habiendo transcurrido los lapso legales, este dicta sentencia en fecha 28 de Mayo del 2.004, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y confirma el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 29 de Octubre del 2.003, el apoderado judicial del reconviniente, abogado R.D., solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Una vez fijada, estando en el día y hora correspondiente, no habiendo comparecido ante este despacho el solicitante se declaró desierto el acto.

Por cuanto no se libraron los oficios a las respectivas entidades bancarias, tal y como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas, el abogado R.D., solicita en fecha 26 de enero del 2.004, se libren los mismos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Acordando de conformidad este Tribunal librar los oficios a dichas entidades bancarias en fecha 28 de enero de ese año.

Posteriormente, el día 11 de febrero del 2.004, es recibida y agregada a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción, sobre la evacuación del testigo promovido por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 02 de Marzo del 2.006, el Juez Suplente Especial Dr. A.L.T., se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, la causa continuara su curso una vez notificadas las partes.

Consecutivamente a la notificación de ambas partes, el abogado A.S.U., en fecha 08 de agosto del 2.006 solicita a este Tribunal mediante diligencia que ratifique los oficios enviados a las Entidades Bancarias, para que informen sobre lo solicitado.

En fecha 08 de enero del 2.007, es recibido acuse de recibo del oficio emitido al Banco Mercantil.

El día 03 de Julio del 2.007, este Tribunal mediante auto fija el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que presenten informes. Una vez notificados y vencido dicho lapso, en fecha 03 de diciembre del año 2.007, el Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

1.1.-DE LA RECONVENCIÓN:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En el caso de marras, se ha verificado que la parte demandada (deudora-reconviniente) representada por el ciudadano O.J.V., reconviene al ciudadano J.A.A., por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en este sentido, luego de estudiados tanto el escrito de Contestación y Reconvención como el escrito de pruebas promovidas por el apodera judicial de la parte Demandada-Reconviniente, abogado R.D., se observa total contradicción en lo que alega y lo que pretende probar, ya que no aportó elementos de convicción alguno para esclarecer ni evidenciar su supuesto cumplimiento, alegando a su vez que intentó cumplir con su obligación de cancelarle al ciudadano J.A.A., dando a éste como parte de pago la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,°°), y que fueron entregados en dos partes; una en efectivo por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,°°) y la otra mediante depósito en Cuenta de Ahorro N° 45384967 del Banco de Venezuela, por la cantidad restante, o sea, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,°°), pagos éstos que no fueron demostrados. Y así se decide.-

Por otra parte, con relación a la prueba de informes solicitada a las entidades Bancarias Mercantil y Venezuela, se pudo observar que: A lo que respecta a la información del Banco de Venezuela, ésta entidad no envió información alguna, en tanto que en el acuse de recibo N° 32501 emanado del Banco Mercantil de fecha 27 de Diciembre del 2.006, informa que en el mes de agosto del año 2.000, no se verificó movimiento alguno en la cuenta Corriente N° 1688-00300-2, que anteriormente pertenecía a la cuenta de InterBank N° 062-0-00531-7, a nombre del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.943.849. Información ésta en donde se evidencia que no hubo transacción ni movimiento alguno en dicha cuenta para el momento de la emisión del cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,°°) prueba que éste Tribunal le da pleno valor. Y así se decide.-

Con relación al testimonio del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.010.032, se constata que el mismo no reflejó contradicción alguna en sus dichos, y que realmente participó como intermediario en el acto que realizaran los ciudadanos J.A.A. y O.J.V., registrando él, el documento de Venta con Pacto de Retracto, tal y como se evidencia en el recibo y la planilla de liquidación emanados del Registro y que corren insertos a los folios 66 y 67 del presente expediente, en tal sentido este Juzgador le pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por O.J.V. contra el ciudadano J.A.A..

- III -

1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de venta con pacto retracto del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle 03 de la Urbanización Paramaconi, situada en la Vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 10 de la Calle 03; SUR: Parcela 14 de la Calle 03; ESTE: Con Calle 03 y OESTE: Parcela 09 de la Calle 02, que se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Agosto del año 2.000, anotado bajo el Nº 36, Folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de los Libros de Registros, que riela desde el folio 5 al folio 7 de las actas que conforman el presente expediente, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-

Ahora bien, analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre el ciudadano O.J.V. actuando como vendedor y, el ciudadano J.A.A. actuando como comprador, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de venta con la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 22 de agosto del 2.000, fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,ºº), estableciéndose en el mismo el término de TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, considerándose ese plazo para que el vendedor ejerciera el derecho de retracto de dicho inmueble, y evidenciándose de autos que el vendedor no ejerció su derecho de rescate dentro del mencionado plazo, habiendo transcurrido en exceso el mismo, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, es por lo que habiéndose cumplido con las exigencias de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, por cuanto a criterio propio no comparte la normativa tipificada en el Código Civil en su artículo 1.534; y dado que en la causa bajo estudio, la parte demandada no ejerció oposición alguna en su defensa, mal puede este Juzgador ir contra las normas de derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el ciudadano J.A.A. contra el ciudadano O.J.V., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara al ciudadano J.A.A.V. propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle 03 de la Urbanización Paramaconi, situada en la Vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 10 de la Calle 03; SUR: Parcela 14 de la Calle 03; ESTE: Con Calle 03 y OESTE: Parcela 09 de la Calle 02.

SEGUNDO

Se Condena en Costas y Costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 27.103

AJLT/ Kc.-

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