Decisión nº SI-014-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoRevocatoria De Media Y Declaratoria De Rebeldoa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Abril de 2005

194° y 145°

De la revisión exhaustiva de la presente causa signada bajo el N° 9M-014-04, seguida en contra del acusado J.A.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.C. Y D.Z., se observa que el mismo ha aun no logrado constituirse el Tribunal Mixto, lo cual ha impedido la realización del Juicio Oral. En este sentido el Tribunal pasa a resolver conforme a los siguientes argumentos de de hecho y de derecho.

El acusado J.A.V. fue detenido con ocasión a los hechos ocurridos el día 13.12.03, donde fuere victima los ciudadanos G.C. Y D.Z.; Ahora bien en fecha 25.02.03 el Tribunal Tercero de Control otorgo Medida Cautelar Sustitutiva al Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09.08.04 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual el Tribunal Tercero de Control, ordeno el auto de apertura a Juicio y remitió la causa para su juzgamiento, correspondiendo conocer a este Tribunal. En este sentido se observa que una vez que se recibe la causa se fijo la misma para la constitución del Tribunal Mixto siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del acusado, tal como se evidencia al vuelto de los folios (101 y 105), en la cual se evidencia que la boleta de notificaron fue recibida por la progenitora del acusado ciudadana A.A. de igual forma se constata que al vuelto de los folios (113, 121, 130 y 139) que la boleta de notificación la ha recibido su hermana M.R., todo aunado a que el mismo no ha comparecido a sus presentaciones periódicas ni por el Tribunal Tercero de Control, ni a los actos del proceso por ante este Tribunal, tal como se aprecia a la folio (120) y demás actas del expediente, evidenciándose que el acusado ha incumplido con las obligaciones impuestas a la medida cautelar otorgada, impidiendo con su conducta contumaz el Juicio Oral y Publico, en consecuencia se acuerda REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha 25.02.03 por el Tribunal Tercero de Control al acusado J.A.V., por su inasistencia injustificada al Tribunal para la realización del Juicio Oral y publico, incurriendo en la causal prevista en el numeral 2º del articulo 262 del citado Código Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado J.A.V., plenamente identificado, POR CUANTO FUE ADMITIDA Acusación en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de G.C. Y D.Z., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada a favor del acusado J.A.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.834.817, residenciado en el Barrio E.d.L., Av. 119, N° 79B-130, frente a la Iglesia San Pancracio, Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 25.02.04 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Orden su Aprehensión, de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, por tanto, una vez sea aprehendido se servirá la autoridad competente trasladarlo a Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, debiendo ser informado previamente de las razones de su detención y de la autoridad que la ha ordenado y a la orden de quién estará, de acuerdo al artículo 125 del Código Adjetivo Penal, observándose además las formalidades establecidas en el artículo 117 Ejusdem. Asimismo deberá la autoridad competente informar de INMEDIATO a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Decisión interlocutoria bajo el No. 014-05

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

CAUSA: 9M-014-04

YMF/rosita

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