Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001313

ASUNTO : SP11-P-2007-001313

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F. en contra del ciudadano J.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplinita, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.414.967, soltero, hijo de R.V. (v) y de A.O.P. (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carrera principal de Baritalia, sector 8 de Diciembre, casa sin número, de color verde con azul, frente al Matadero, Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R..

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007:

El día de hoy 21 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 21:30 horas (09:30 p.m) cuando me encontraba efectuando Patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-598 en Compañía del efectivo AGENTE 3343 F.C.N., por las inmediaciones del sector Zona Comercial, cuando se recibió el reporte de este Comando, informando que en las inmediaciones del sector Baritalia Calle principal del barrio Ocho de Diciembre se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, en vista de la situación procedí a trasladarme al referido lugar, una vez en el sitio, se me acerco una ciudadana donde se identifico a la agraviada como. C.E.J.R., Venezolana, Soltera, de 48 años de edad, C.I V- 22.639.907, natural de Toledo N.S Colombia, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 16/11/1960, residenciada en el sector Baritalia, P/Baja Barrio Ocho de Diciembre calle Ppal casa s/n Aldea Vega de la pipa Rubio quien manifestó haber sido objeto de agresión física, y psicológica, por parte de su marido el ciudadano de nombre J.A.V. con quien mantiene vida marital por mas de veintidós años, Acota la referida ciudadana que esta cansada con esta situación a consecuencia de sus agresiones verbales y físicas y que le referido ciudadano le prolifero frases soeces y amenazantes en contra de su vida, aparte del acoso y hostigamiento por parte del mismo agresor se encontraba en ese momento ceca de la mencionada ciudadana en la entrada principal de la vivienda que ambos comparten, a quien se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese lugar, sin embargo, a este ciudadano se le aprecio un fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, ojos enrojecidos, y falta de coordinación en sus movimientos al hablar, en vista de la situación se procedió a trasladar a la ciudadana hacia la sede de la comisaría de Junín; a la agraviada se le recibió denuncia por la comisión de uno de los delito establecidos y contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P, El imputado quedo plenamente identificado como J.A.V.P.; Colombiano, C.C-5.414.976, de 42 años de edad, natural de Bochalema N/S Colombia, Obrero, Fecha de Nacimiento 28/04/1966, residenciado en Baritalia Barrio Ocho de Diciembre casa S/N Aldea Vega de la Pipa Rubio; a quien se le hizo del conocimiento de su intervención preventiva por encontrarse como imputado en la comisión de uno de los delito establecidos y contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la agraviada; Cabe destacar; que el imputado a eso de las 22:20 (10:20hrs P.M) del día 21/06/2007, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en el ley del comento (amenaza de la vida, Acoso o Hostigamiento, maltrato físico, Violencia domestica); Se anexa (Acta de lectura de derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales.. Es todo...

EN AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.V., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R.; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al Juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado J.A.V., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos del Estado Venezolano, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

La Suspensión Condicional del Proceso

Esta figura se regula ante el reconocimiento de una contradicción procesal muy común en los sistemas latinoamericanos y patente en el caso de Venezuela, conforme a la cual, no obstante reconocerse el principio de la presunción de inocencia. La Suspensión condicional del proceso es un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la camisón de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias Jurídico-penales posteriores.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R.., en que se establece una pena mínima de seis(06) a Dieciocho (18) meses, por lo cual se cumple con la premisa indicada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en los delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limita máximo, en caso en comento, no excede de los tres (03) años, por lo que se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, al imputado de autos.

En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado J.A.V., identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R.. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas en la acusación, por ser licitas y legales, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de ello esta Operadora de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano J.A.V.,, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplinita, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.414.967, soltero, hijo de R.V. (v) y de A.O.P. (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carrera principal de Baritalia, sector 8 de Diciembre, casa sin número, de color verde con azul, frente al Matadero, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado J.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplinita, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.414.967, soltero, hijo de R.V. (v) y de A.O.P. (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en la carrera principal de Baritalia, sector 8 de Diciembre, casa sin número, de color verde con azul, frente al Matadero, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R.; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 ejusdem.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado J.A.V., plenamente identificados supra, por la comisión del delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.J.R., por el periodo de seis (06) meses de prisión , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 07 de Noviembre de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición rotunda de proferir malos tratos físicos y verbales a la víctima.3.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas.

QUINTO

FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 07 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

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