Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2011.

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001511.

PARTE DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.751.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.M.V., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.929.565.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: W.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

Motivo: Transacción.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 02/02/2011 comparecieron ante este Juzgado los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentando escrito de transacción. En la misma fecha, este Juzgado se reservó el lapso de ley a los fines de pronunciarse sobre la homologación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas, como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflicto de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 02/02/2011, en los siguientes términos:

PRIMERA

El apoderado de FUNDAESCOLAR ofrece en pago por los conceptos condenados en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16/12/2010, la cantidad de Bsf. 150.000,oo que comprende las sumas de Bsf. 124.637,50 por concepto de daño moral e indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bsf. 25.362,50 por concepto de indexación e intereses moratorios, que igualmente fueron condenados por dicho Tribunal en la referida Sentencia. Dicha suma (Bsf. 150.000,oo) se ofrece pagar en este acto mediante cheque Nº 00065634 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0906-15-0100011234 de fecha 28/01/2011, por la cantidad antes señalada. SEGUNDO: La Apoderada del demandante declara que acepta los términos de la Sentencia dictada Tribunal Primero de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16/12/2010, en consecuencia desiste de recurso de apelación interpuesto y acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en la suma de Bsf. 150.000,oo. TERCERO: Con el presente pago, la demandada nada queda adeudando al demandante por los conceptos que fueron reclamados en la presente demanda, y éste así lo reconoce, por consiguiente, queda resuelta la controversia y el demandante no podrá reclamar en un futuro nuevas indemnizaciones ni diferencias que pudieran existir a razón de esta misma causa, pues declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo conciliatorio, pues los conceptos pagados cubren con la pretensión del demandante a su entera satisfacción por lo que no queda ningún otro tipo de obligación pendiente por pagar. CUARTO: En caso de que por cualquier motivo imputable a la demandada no pudiere hacerse efectivo el cobro del cheque dado en este acto en calidad de pago de los conceptos reclamados y aquí acordados, esta deberá pagar al demandante como penalización, un treinta por ciento (30%) extra sobre el monto aquí acordado, es decir, cuarenta y cinco mil bolívares (Bsf. 45.000,oo) más de los ciento cincuenta mil bolívares (Bsf. 150.000,oo) para dar un total de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bsf. 195.000,oo), los cuales serán exigibles en caso de que por razón imputable al demandado no pueda hacerse efectivo el cheque del cual se hace entrega en este acto. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal le imparta la respectiva homologación a la presente transacción.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente asunto.

TERCERO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 07 de febrero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-1511

amsv/JFE

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