Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000288

ASUNTO : RP01-P-2006-000288

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano J.A.Y.C., asistido por la abogada E.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del adolescente J.V.A.B., según imputación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre representada en el acto por la abogada C.E.H.; este Juzgado de Control para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS

Siendo que el Tribunal al verificarse la presencia de los convocados al acto pudo constatar de la no comparecencia de la víctima ciudadana D.C.R.L. y del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito, lo que origina la imposibilidad de debatir en el acto la acusación presentada por el delito contra la propiedad atribuido también al acusado J.A.Y.C., donde aparece como víctima la ciudadana D.C.R.L.; se considera procedente ordenar la separación de las causas que fuesen acumuladas en decisión de fecha 5 de febrero de 2010, y en este sentido observa este Tribunal que en principio el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra el imputado J.A.Y.C., fue presentada Acusación por uno de los delitos contra la propiedad, no compareciendo al acto de la víctima ni el fiscal de la referida causa, así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por el delito de lesiones en perjuicio del ciudadano J.V.A., estando todos los interesados puede hacerse con la prontitud y garantizar con ello el derecho que tiene a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia preliminar con los comparecientes separando de la causa a quien no comparezca. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA. En consecuencia desglósese las actuaciones pertinentes, corríjase la foliatura y así se decide.

I

DE LOS ARGUMENTOS

DE LAS PARTES

Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada C.E.H., quien manifestó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del imputado J.A.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Maturincito, cerca de la escuela, casa S/Nº, Marigüitar, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por encontrarse prescrita la acción penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud señalando que el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la fecha de presentación del sobreseimiento ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal sin que se hubieses realizado un acto capaz de interrumpir ese lapso de prescripción de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

Se concedió el derecho de palabra al adolescente victima J.V.A.B. quien expone: “No tengo oposición alguna a que se cierre el expediente. Es todo”. Asimismo su representante legal ciudadana Y.D.V.B., expuso: “Creo que es lo mejor que se puede hacer para mi hijo y para el otro muchacho. Es todo.”

Previa imposición al ciudadano J.A.Y.C., del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó no querer declarar, Es todo.

La defensora pública abogada E.B. al respecto señaló: “No hago oposición a la solicitud Fiscal. Es todo”.

II

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al expediente cursa denuncia de fecha 1° de marzo de 2007 planteada por la ciudadana Y.d.V.B., quien sostuvo que el día anterior el imputado sin causa agredió a su hijo J.V.A.B. y le causó lesiones. Asimismo cursa auto de fecha 1° de marzo de 2007 donde se ordena la apertura de la investigación, cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-926, de fecha 2 de marzo de 2007 donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima presentó lesiones, para una asistencia médica por un día y con un lapso de siete días de curación e incapacidad. Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2007, en la población de Maturincito, que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, como lo señala la representación fiscal. Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a seis (6) meses de arresto; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Graves, prescribe por un año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que desde la fecha de comisión hasta el presente, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.A.Y.C.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.775.496, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Maturincito, cerca de la escuela, casa S/Nº, Marigüitar, Estado Sucre; en la investigación penal iniciada en fecha 28 de febrero de 2007, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparecen como lesionado el adolescente J.V.A.B.; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. De conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a los presentes como notificados y así se decide. Por último se acuerda fijar Audiencia Preliminar para debatir la acusación en la causa separada para el día Veinticinco (25) de Mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Quedan emplazados los presentes. Líbrese Boleta de Citación a la victima. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio público. . En Cumaná, a los seis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

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