Decisión nº PJ0102008000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, Once (11) de Junio del año dos mil OCHO (2008)

Causa N° GP02-L-2007-000348

Juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO

Incoado por el ciudadano J.A.Z.T., titular de la Cédula de Identidad N°11.154.425, PARTE DEMANDANTE

Contra de LA LUCHA C.A., PARTE DEMANDADA

Abogado E.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.749, y O.W. INPRE 78.834 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.Z.T.

Por la demandada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de LA LUCHA C.A..

Iter procesal:

Recibido el expediente tras el agotamiento de los esfuerzos de mediación a cargo del Juzgado Octavo de Mediación, se providenciaron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio, constando en autos los diferimientos y prolongaciones necesarias en el presente proceso .-

* Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2007 se recibió comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia de la ABG. N.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa LA LUCHA, C.A., diligencia a los fines de consignar inspección judicial realizada por el Juzgado 2do de Municipio de Guacara Estado Carabobo, constante de 01 folio útil y 27 folios anexos a los fines de que sea apreciada por el juez al momento de considerar lo relativo al salario.-

* Aperturada la audiencia de juicio primigenia en fecha 08 de febrero del 2008, las partes convinieron en que era necesario diferir la audiencia por cuanto no se ha notificado a los expertos intervinientes en la causa, ni ha llegado la resulta de prueba de informe solicitada por la parte actora y que debe ser remitida a este despacho por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en consecuencia se ordenó notificar a los expertos de la Institución antes mencionada, así como ratificar el oficio N° 7025/2007.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO EVACUADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

De la parte ACTORA, Promovió:

DOCUMENTALES. Ratifica anexo libelar Marcadas “B” Recibos de pago, al respecto el tribunal aprecia que se trata del salario devengado para la fecha del 11 agosto 2006 al 17 de agosto del 2006, folio 11. y así se deja establecido.-

C

y “D” ratificación declaración de testigo (anexos libelares), rielan a los folios 12 y 13, se trata de declaraciones ante el Inpsasel con motivo del accidente del accionante, al respecto la demandada observa en audiencia de juicio que no fueron ratificadas en audiencia de juicio.- Al respecto ésta sentenciadora, visto que se trata de copia de documento publico administrativo emanado de Inpsasel, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

E

y “F” (folios 14 y 15) ratificación informes Radiológicos, se evidencia que emana de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

G

ratifica estudio de rayos X, folio 16, se evidencia que emana de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

H

ratifica orden de reposo, folio 17, se evidencia que emana de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

y “J”, ratifica informe médicos, folios 18 y 19, se evidencia que emana de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

K

ratifica informe radiológico, folio 20, se evidencia que emana de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L

ratifica constancia médica de INSALUD, folio 21, se trata de copia de documento publico administrativo emanado de INSALUD (HOSPITAL PUBLICO G.P.), en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

LL

, ratificación hoja de referencia, folio 22, se trata de copia de documento publico administrativo emanado de IVSS, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

M

ratifica informe médico emanado del IVSS, “N” ratifica hoja de referencia emanado del IVSS, “Ñ” ratifica informe médico folio 25 emana de INPSASEL, “Ñ1”, ratifica instrumento emanado del I.V.S.S., FOLIOS 23 AL 26, se trata de copia de documentos publicos administrativos emanados de Inpsasel, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

O

informe médico, folio 27, “P” folio 28 y “Q” ratifica informes médicos folio 29, originales emanados de INPSASEL, se aprecian con valor probatorio de acuerdo a su contenido de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA (quedando evidenciado que para el año 2003 tenia discapacidad parcial temporal; y para el año 2005 el actor tenia limitación de tareas, y para el año 2006 padece una incapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo y así se deja establecido.

R

folios 31 al 46 ratifica informe de investigación, se trata de copia de informe de investigación de accidente, se trata de copia de documento publico administrativo emanado de INPSASEL, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido. Quedando evidenciado de esta documental al folio 41 renglón 06 y folio 42 renglón 16 y siguientes que no se garantizo al trabajador las condiciones necesarias, no existe procedimientos seguro par realizar trabajos en altura, no disponen de andamios elevadores de personal u otro mecanismos adecuado, no existen barandas que de haber existido y de haberse facilitado al trabajador un arnes integral de cuerpo entero se hubiese podido evitar la ocurrencia del accidente o mitigar las consecuencias del mismo. Y así se deja establecido

Ratifica reposos médicos emanado del IVSS (1 al 4) folios 47 y 48 y la citación emanada de INPSASEL marcado 1 folio 49, marcado 3 folio 51 emanado de INPSASEL, se trata de copia de documento publico administrativo emanado de entes públicos, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

Marcadas 2 acta folio 50 emanada de INPSASEL, 4 acta folio 52, 5 folio 53 citación emana de INSASEL, 6 folio 54 acta INSASEL,7 folio 55 acta emana de INSASEL y 8 acta INSASEL folio 56, se aprecian con valor probatorio de acuerdo a su contenido de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA.

Tratamiento médicos (a hasta la g); folios de 57 al 63, las marcadas A, B, C, D, E, F del folios 57 al 62, se evidencia que emanan de terceros que no fueron ratificados en juicio por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La marcada G folio 63, originales emanados de INPSASEL, se aprecian con valor probatorio de acuerdo a su contenido de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Originales de los marcados B (recibos de pago),

C y D (declaración de testigos);

Documentos referente a la constitución y reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial;

Documento referente al cumplimiento de la orden de limitación de tareas marcado P;

Copia certificad de investigación de accidente;

Reposos médicos (1 al 4).

En el momento de la audiencia de juicio no se realizo exhibición, en consecuencia solo se aplican los efectos del articulo 82 de la LOPTRA respecto a los documentos consignados en copias (marcados B recibos de pagos, C y D declaración de testigos, P cumplimiento de orden de limitacion de tareas y reposos 1 al 4) por el accionante, por cuanto aquellos que no fueron consignados es imposible dejar establecido un contenido que se desconoce. Así se decide...

INFORMES. Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Investigación de accidente, reinspección y constitución y reestructuración de comité de higiene), cuyas resultas cursan en el expediente en los folios 242 y 243. de cuya lectura se evidencia que la ciudadana R.O. dejo de prestar servicios para INSASEL; al folio 232 se lee que INSASEL informa al Tribunal que la ciudadana R.O. inspector para 28 de noviembre de 2005 realizo evaluación de puesto trabajo del demandante siendo que esta ciudadana ya no presta servicios en la institución por lo que se designo a O.S..

Consta a los folios 247 al 270 resultas donde se lee: INSASEL remitio copia certificada del informe de investigación de accidente de fecha 14-03-2005 levantado por la ciudadana R.O.. Informo INSASEL que con respecto a la reinspección no reposa acta alguna, por cuanto el instituto funciona desde el año 2002 y la reinspección es del año 2001. Con relación a la constitución del comité de higiene y seguridad el mismo se efectuó en fecha 09 de abril de 2007 y registro 17 de abril de 2007, remitiendo copia certificada. Igualmente consta al folio 268 que la renovación del comité fue el 30 de enero de 2008. Toda estas resultas emanadas de INSASEL así como sus anexos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inpección Judicial: De conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reservó la facultad de practicarla en caso de ser necesaria para formar convicción.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

DOCUMENTALES.

Marcadas N 3, Registro de Asegurado del año 2001, se aprecia al folio 94, el cual se aprecia con valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la LOPTRA.

Folio 92 marcado 3-1, se aprecia con valor de conformidad al articulo 78 LOPTRA correspondiente a solicitud de empleo y constancia de trabajo y se evidencia que el demandante tiene esposa y tres hijos y su grado de educación básica, y así se establece.

Marcada 3-2 folio 93 nada aporta a la definitiva en el presente caso.

Marcada 4 reestructuraciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laborales, no consta en autos marcado 4.

Marcado 5 Programa de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante el INPSASEL, no consta en autos marcado 5.

Marcado 6 Curso Básico de Seguridad Industrial, no consta en el expediente marcado 6.

Marcado 7 Notificación de Tareas y Riesgos, riela al folio 95 notificación de riesgo que se aprecia con valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la LOPTRA.

Marcada 8 Notificación de Tareas y Riesgos, riela al folio 96 que se aprecia con valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la LOPTRA.

Marcada 9 Asistencia del Demandante al Taller Básico de Seguridad Industrial, folio 97 invitación a curso Básico de Seguridad Industrial que se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido y al articulo 78 de la LOPTRA.

Taller Básico de Seguridad Industrial folios 98 y 99 (test de aprendizaje) que se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido y al articulo 78 de la LOPTRA.

Marcado 10 voucher del pago de vacaciones, folio 100 de periodo 2006 al 2007, para cuya fecha se lee un salario base de 19.522,00, que se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido y al articulo 78 de la LOPTRA.

Marcado 11 Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Sellado por el Ministerio del Trabajo en su apertura por la unidad de Supervisión y en su cierre por INSASEL, al vuelto del folio 109 se lee que los miembros del comité de higiene relatan la declaracion que según ellos os firmantes de dicha acta fue hecha por el trabajador demandante. Al respecto aprecia el tribunal que dicha declaracion no está suscrita por el trabajador demandante por lo que le es inoponible y no se aprecia dicha declaración.- Respecto al libro, el mismo prueba que el comité se reúne y delibera.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Ciudadanos 1.-) H.A., 2.-) Veroes R. Artenio, 3.-) A.P., , 4.-) D.R., y 5-) E.T., QUIENES SE ENCONTRARON PRESENTES EN LA AUDIENCIA 6.-) F.P., NO COMPARECIÓ.

Los comparecientes a la audiencia de juicio ratificaron acta 6 paginas 17 al 22 del 21 de agosto 2003 sobre investigación del accidente del demandante.-El tribunal observa al folio 111 de éste expediente al 113 y su vuelto que en el acta 6 del 21 8 2003 los firmantes de dicha acta indican que realizaron declaracion grabada del trabajador demandante sobre el accidente de autos, siendo que dicha acta no está suscrita por el trabajador demandante por lo que le es inoponible y no se aprecia dicha declaración.- Respecto al libro, el mismo prueba que el comité se reúne y delibera.-

PRUEBA DE EXPERTICIAS. Se admitió y se indicó a la parte promovente señalara una lista de 3 médicos para que el tribunal realizara la designación correspondiente .- Finalmente luego de la sustanciación que ameritó ésta prueba, consta en autos al folio 234, en fecha 08 de febrero del 2008, que la apoderada de la demandada por diligencia desistió de ésta prueba de experticia médica ante la imposibilidad de su realización y así se deja establecido.-

INFORMES. 1.-) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta resulta al folio 190,donde se lee que para el año 2007 no cursa solicitud de pensiones en dinero por incapacidad del actor y así se deja establecido.-

  1. -) SEGURO SOCIAL DE YAGUA. No consta resulta en autos.

* Respecto a Inspección Judicial : Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2007 se recibió comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia de la ABG. N.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.020, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa LA LUCHA, C.A., diligencia a los fines de consignar inspección judicial realizada por el Juzgado 2do de Municipio de Guacara Estado Carabobo, constante de 01 folio útil y 27 folios anexos a los fines de que sea apreciada por el juez al momento de considerar lo relativo al salario.- Dicha inspeccion y sus recibos de pago anexos (folios 195 al 222) fueron impugados por la parte actora en audiencia de juicio y el actor desconoció la firma de los recibos de pago de salario en la audiencia de juicio de fecha 14 de abril 2008, se ordenó librar oficio al inpsasel de conformidad con el articulo 154 de la loptra a los fines de que los funcionarios que intervinieron en la causa comparezcan a la reanudacion de la audiencia de juicio.- En nota manuscrita en el acta de audiencia y en sistema iuris consta que el tribunal se reserva 05 días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la demandada para insistir en hacer valer los recibos de pago anexis a la Inspección judicial.-Consta en autos que el Tribunal de la causa en fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, folio 281, dictó auto estableciendo: Que en la audiencia de juicio la parte demanda hace valer inspeccion judicial contentiva de recibos de salario para acreditar el salario del actor para el momento del accidente; por su parte, el accionante impugna la inspeccion por extemporanea y por no haber existido la oportunidad procesal para el ejercicio del control de la misma; en consecuencia, éste tribunal resuelve - sin que indique prejuzgamiento ninguno sobre el fondo del asunto - , negar como en efecto se niega la prueba de cotejo, pues la misma versa sobre una documentales contenidas en inspeccion judicial, inspeccion judicial que debera ser analizada en la sentencia definitiva que ha de dictarse, no pudiendo el tribunal pronunciarse anticipadamente sobre el merito de las pruebas que corresponde ser valoradas en la definitiva.- Y asi se deja establecido.- Al momento de decirdir la presente causa ésta juzgadora deja estableado que no se aprecia la inspeccion judicial extraproceso, por extemporanea y por no haber existido la oportunidad procesal para el ejercicio del control de la misma por parte del accionante, máxime que dada la fecha del accidente en el año 2003, se aplica le LOPCYMAT del año 1986 según la cual en caso de ser procedente alguna indemizacion, se calcularia con el salario normal a la fecha del accidente.-

• El día 27 de mayo del año 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano J.Z. contra LA LUCHA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana O.S., C.I: N° V-5.131.748, Médico Especialista en S.O. I por parte de INPSASEL, quien hizo su declaración correspondiente contestando las preguntas que se le formularon (Reproduccion audiovisual).- Al respecto ésta juzgadora aprecia con valor probatorio tanto la certificación de incapacidad parcial y permanente que riela al folio 130 por accidente de ltrabajo así como la declaración rendida por la medico O.S. en la audiencia de juicio, por lo que queda probado el daño (incapacidad parcial y permanente de funcionalidad de miembros superior izquierdo para actividades que impliquen alta exigencia física de miembro superior izquierdo.

* Habiendo el Tribunal de la causa diferido el acto previsto para dictar oralmente el dispositivo del fallo, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Registro de Documentos registra comprobante de recepción de un documento recibido de la Abg. N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA LUCHA, C.A , escrito a los fines de solicitar a este Tribunal, agregue al expediente escrito.

* Consta en autos que en fecha 2 de Junio de 2008 se emitío comprobante de recepción de un documento En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 2 de Junio de 2008 siendo las 2:06 PM, se ha recibido de la Abg. N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial acreditado en autos el siguiente documento: Diligencia a los fines de consignar copia certificada de Declaración de Accidente N° 0486, del ciudadano Z.T. e igualmente señala que la presente copia certificada se presenta por ser un documento que emana de un Instituto Publico como lo es I.V.S.S,

En fecha CUATRO (04) de JUNIO del año dos mil OCHO (2008), siendo laoportunidad fijada para que se dicte el dispositivo del fallo.

Habiendo el Tribunal de la causa diferido el acto previsto para dictar oralmente el dispositivo del fallo, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Registro de Documentos registra comprobante de recepción de un documento recibido de la Abg. N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa LA LUHA,C.A , escrito a los fines de solicitar a este Tribunal, agregue al expediente el escrito y sus anexos (declaraciones de accidente folios 288 al 292), al respecto esta sentenciadora en la audiencia celebrada en fecha 4 de junio de 2008 dio el derecho de palabra al actor para que controlara los documentos consignados por la demandada, siendo que la parte accionante indico después de revisar dichos documentos que la que riela al 292 es extemporánea y unilateral del patrono; la del folio 288 contrastada con la del folio 292 se observa que una tiene fecha y otra no por lo que se presume que esta en poder del patrono; con respecto a la que riela al folio 289 observa el actor que no tiene firma del actor es extemporánea y la impugna. Seguidamente la demandada ratifica las documentales objeto de control indicando que son documentos públicos emanados del seguro social y que con respecto a la primera que fue consignada explica que procedió a ir al IVSS para que le pusieran fecha de emisión. Indica la demandada que los documentos se pueden presentar en cualquier oportunidad. Al respecto esta sentenciadora observa que las documentales sobrevenidas consignadas por la demandada fueron controladas por la parte actora antes de que se dictare el dispositivo del fallo, en consecuencia la declaración de accidente que riela al 288 como la que riela al folio 292 se trata de la misma declaración de accidente la primera SUSCRITA EN ORIGINAL por I.D.R. (recibe en IVSS) y la segunda que riela al folio 292 es una copia de la primera observándose que en ambas existe sello húmedo del IVSS así como firma del funcionario en el lugar del sello, siendo que en la declaración que riela al 292 al lado del sello húmedo del IVSS aparece firma en original y el nombre de I.D.R., leyéndose sello húmedo con fecha 21-02-06 entendiendo de la explicación que hace la demandada es que fue al seguro social para que le pusieran fecha de emisión, observando esta juzgadora que efectivamente que en la declaración de accidente que riela al folio 292 se coloco como fecha 21 de febrero de 2006 en el sello donde se lee copia fiel y exacta de su original, por lo que entiende esta juzgadora que ambas las que rielan a los folios 288 y 292 son copias fiel exactas de su original emanadas del IVSS son copias fiel y exactas de su original se aprecian con valor probatorio de conformidad al articulo 77 de la LOPTRA, sin embargo el salario indicado no se corresponde con la declaración que hizo la empresa ante el ministerio del trabajo folio 289 y así se deja establecido. Respecto a la documental que riela al folio 289 se desestima la impugnación de la misma por cuanto se aprecia que es una confesión de la demanda que el accionante devengaba un salario diario de bolívares 10.258 presumiendo esta juzgadora que ese era el salario para la fecha del accidente. Confesión que se aprecia como tal por ser este un salario superior al indicado en la declaración hecha ante el IVSS. así se deja establecido por lo que 10.258 será el salario base para el calculo de las indemnizaciones que correspondan.

• Consta en autos que en fecha 2 de Junio de 2008 se emitío comprobante de recepción de un documento En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 2 de Junio de 2008 siendo las 2:06 PM, se ha recibido de la Abg. N.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial acreditado en autos el siguiente documento: Diligencia a los fines de consignar copia certificada de Declaración de Accidente N° 0486, del ciudadano Z.T. e igualmente señala que la presente copia certificada se presenta por ser un documento que emana de un Instituto Publico como lo es I.V.S.S, (valorado ut supra).

CONSIDERACIONES

Se deja establecido que se encuentra probado el daño (lesión física en miembro superior izquierdo que acarrea incapacidad parcial permanente) y el nexo causal existente así como la inobservancia por la demandada de las normas de seguridad para trabajar en alturas (culpa subjetiva) entre las labores propias del cargo del accionante y el accidente ocurrido (informe de investigación de accidente que revela que por falta de las barandas y arnés integral de cuerpo entero ocurre el accidente). En consecuencia se declara procedente el daño moral que se estima en el dispositivo por existir culpa objetiva y subjetiva y se declara con lugar una única indemnización con fundamento a la lopcymat (articulo 33 parágrafo 2° numeral 3°). Se declara sin lugar la indemnización reclamada con fundamento al parágrafo 3° del articulo 33 de la LOPCYMAT por cuanto no se encuentran probados en autos los supuestos de hecho exigidos en dicho parágrafo 3°.

CAPITULO V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 11.154.425, PARTE DEMANDANTE, en contra de LA LUCHA C.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad Bs. TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 70/100 CÉNTIMOS (BS.31.324,70), discriminados de la siguiente manera:

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel del miembro superior izquierdo, y ello aunado a la depresión que sufre toda persona que padece de una lesión física, tomando en consideración las cargas familiares del actor, su condición socioeconómica en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo) y subjetiva, siendo que la responsabilidad objetiva se encuentra establecida por la doctrina y jurisprudencia, según la cual independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, notificación de riesgos. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 y 1185 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 y 1185 del código civil, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    La declaración en audiencia de juicio de la médico de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo considerando solo la lesión a nivel miembro superior izquierdo, para trabajo que implique exigencia física, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel del miembro superior izquierdo, tomando en consideración las cargas familiares del actor, circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora, así como el impacto emocional implícito (reproducción audiovisual).- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario normal del actor era de BS.10.258,00 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como LA LUCHA C.A., por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:

     Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con algunos de los deberes de seguridad acreditados en autos, sin embargo no proveyó al actor los instrumentos necesarios para trabajar con seguridad en altura, por lo que conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva y subjetiva .- Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el grado de instrucción es de Educación Básica.-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, notificación de riesgos, curso de seguridad industrial.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con a exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.20.000, 00, y así se decide.

    Con respecto a la indemnización prevista en la LOPCYMAT (año 1986) articulo 33 paragrafo 2° numeral 3° se calcula como sigue tres años es igual 365 por 3 es igual 1095 dias por el salario equivalente a bolívares 10.258 para la fecha del accidente (hoy Bs. 10,26) es igual a bolívares ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 70/100 (Bs 11.234,70)

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    En caso de que no haya cumplimiento voluntario deberá practicarse experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 31.234,70, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario .-

     Los intereses moratorios de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 31.234,70), a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo en caso de no haber cumplimiento voluntario.-

     Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

     Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 11 de Junio 2008.-

    LA JUEZ,

    Abg. D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    ANNERIS N.L.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02:50 PM.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. GP02-L-2007-.0000348

    DPdS/IC

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