Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000012

PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.364.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.E.P.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SHARDA BUDRHANI y A.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.505 y 120.155, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.J.A.C., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio S.E.P.A., identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.J.A.C., en contra de la empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio S.E.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre los siguientes aspectos: La demanda fue interpuesta por diferencia de pago de salario mínimo; diferencia de pago de bono nocturno y diferencia de pago de domingos y feriados, los cuales fueron cancelados con el salario base; el Juzgado a-quo contraviene la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el actor devengaba un salario superior al salario mínimo, tomando en cuenta el porcentaje sobre ventas (comisiones) propinas y a tal efecto citó la siguiente sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: Corporación Hotelco; así como las de este Tribunal Superior de fecha: 25-04-2011 y 24-05-2011. Fundamenta su apelación igualmente en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada). Finalmente solicitó sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y la expresa condenatoria en costa a la empresa demandada.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano R.J.A.C., en su escrito libelar (F- 1 al 8) que en fecha 24 de Octubre del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como mesonero para la Empresa Corporación Gralia 2005-A C.A (ANTILLANA), con un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 am , de lunes a domingo con un día libre a la semana; percibiendo un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo que genera una diferencia. El último salario devengado fue la cantidad de un mil Bolívares (Bs.1.000.00) mensuales como salario básico, cuando lo correcto era un mil cuatrocientos siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.407,60), alega que le cancelaron como ultimas comisiones la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.279.60) mensuales, así mismo alega que nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2.008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, y días trabajados en la empresa desde el inicio de la relación laboral los cuales siempre se le cancelaron de forma errónea, tomando como base de calculo el salario básico, cuando lo correcto era cancelarlos conforme al salario normal; desde el inicio de la relación laboral, como ya se dijo no pagó la empresa correctamente el día de descanso, ni el día de descanso trabajado, los domingos y feriados y domingos y feriados trabajados. La relación laboral subsistió hasta el día 11 de Junio de 2011, fecha en la cual el actor presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 03 años, 07 meses y 18 días, tiempo de duración de la relación laboral. El actor se dirigió a la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y fue informado por parte de la gerencia no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados. Invoca los Artículos 87,89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108, 129, 133, 146,153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.E.C.d.C., contra Desarrollos Hotelco, C.A. y procede a demandar por los siguientes conceptos; Antigüedad por un total de Bs. 51.516.29, Diferencia en salarios mínimos Bs.15.698.91, diferencia por recargo bono nocturno Bs. 56.782.28, diferencia en pago de domingos y feriados Bs. 56.977.00, diferencia en pago por vacaciones y bono vacacional y diferencia de vacaciones Bs. 14.441.52, recibido del patrono Bs. 4.350.00 restando Bs.,10.091.52, vacaciones fraccionadas Bs. 3.220.61, bono vacacional fraccionado Bs. 1.113.98, utilidades Bs. 3.027.12, intereses sobre prestaciones Bs. 5.836.80 para un total de Doscientos Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos.(Bs. 204.263.70).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 83 al 85) la parte demandada empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., alegó: que los alegatos de la parte actora son inciertos y no se ajusta a la verdad en la forma siguiente; niega que el ex -trabajador desde el inicio de su relación laboral percibiera un salario base inferior a lo establecido como Salario Mínimo Nacional, siendo una aseveración incierta, por cuanto efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable que en la totalidad de los meses trabajados superaba con holgura los diferentes salarios mínimos decretados. Niega, rechaza y contradice que la Empresa adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ex -trabajador; que la relación de trabajo iniciara el 24 de Octubre de 2007; que cumpliera un horario de 12:00 del mediodía a 1:00 de la madrugada de lunes a domingo de cada semana; que se le adeude diferencia de vacaciones anuales y que estas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice el salario integral del trabajador durante los periodos 2007-2008, 2008-2009; también niega, rechaza y contradice el salario integral alegado durante los periodos 01/05/2009 al 30/08/2009, del 01/09/2009 al 28/02/2010, del 01/03/2010 al 30/04/2010, del 01/05/2010 al 30/04/2011, del 01/05/2011 al 11/06/2011. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante una diferencia por concepto de salario mínimo, niega, rechaza y contradice el calculo de los salarios integrales y el monto por concepto de diferencia de bono nocturno y de domingos y feriados; niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado durante todos los domingos del mes de noviembre al mes de diciembre de 2007, del mes de enero al mes de diciembre de 2008-2009-2010, del mes de enero al mes de mayo de 2011; niega, rechaza y contradice que haya laborado durante 181 días feriados durante la relación laboral; niega, rechaza y contradice el calculo de los salarios utilizados en los periodos 2008-2009, 2009-2010, así como también por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011; niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por diferencia de utilidades, por intereses sobre prestaciones; niega, rechaza y contradice el monto utilizado por concepto de propina, por cuanto jamás fue acordado y finalmente, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bolívares 204.263,70, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano R.J.A.C., (F- 33 al 50 del expediente).

  1. - Promovió marcados con las letras y números “A1 a la A 8”, en ocho (8) folios útiles, recibos de pagos efectuados al ex-trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral. (F- 34 al 41). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que los presentes documentos fueron objeto de impugnación por la parte demandada, evidencia esta Alzada que estas documentales a pesar de haber sido objeto de impugnación coinciden con las promovidas por la empresa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

  2. - Promovió, marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil, recibo de pago efectuado al trabajador por concepto de bono vacacional. (F-42). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado con la letra “C”, en un (1) folio útil, recibo de pago efectuado al trabajador por concepto de utilidades (F-43). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado con la letra “D”, en un (1) folio útil, documento contentivo de renuncia dirigida a la empresa demandada restaurante Antillana, suscrita por el ex -trabajador en fecha 5 de mayo de 2011, debidamente recibida por la accionada. (F 44). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo siendo impugnada en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

  5. - Promovió, marcados con las letras y números “E1 a la E6”, en seis (6) folios útiles, control de reparto de los puntos correspondientes a los trabajadores. (F-45 al 50). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada desconoce los mismos, por su parte el representante de la parte actora hace valer los instrumentos y señala que se evidencia de dichas documentales el pago de comisiones de 4 puntos como mesonero, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  6. - Promovió la exhibición de los documentos correspondiente a recibos de pagos efectuados al ex -trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral y cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que en cuanto a esta exhibición la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, señaló que los mismos fueron consignados en su totalidad. La parte demandada consignó a los autos un legajo de recibos, que si bien es cierto no constan todos lo generados durante la relación laboral, algunos coinciden con los consignados por la parte actora. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia se les tiene como fidedigna, razón por la cual se le concede valor probatorio.

    De las pruebas aportadas por la empresa demandada CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A: (F- 51 y 81 del expediente).

  7. - Promovió el mérito favorable de autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  8. - Promovió marcados con la letra “A”, 29 folios útiles, correspondiente a recibos de pagos debidamente firmados por el actor de las semanas laboradas durante la relación laboral. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que no fueron impugnados ni desconocidos, en consecuencia quedaron reconocidos, quedando demostrados que las cantidades señaladas en dichos recibos de pago fueron recibidas y suscritos por el actor; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: la parte actora, manifestó que el cargo que ocupó para la demandada fue de mesonero; que la fecha de ingreso fue el 24 de octubre del año 2007; que nunca le pagaron salario mínimo; que las comisiones superaban el salario mínimo; que Bs. 1000 no era el salario mínimo y le colocaban el porcentaje de Bs. 5.200; que se lo pagaban semanalmente y su salario estaba por encima del salario mínimo; que ganaba puntos de porcentaje; que recibía el 10% que pagaba el cliente; que tenía un horario de 12: 00 a 1:00 am y los fines de semana de 2:00 a.m a 3:00 p.m; que cuando inició la relación laboral el salario que le cancelaban era de Bs. 200 quincenal, 400 mensual y terminó con Bs. 1000; que su salario mensual era de 5.200,oo; que le pagaron las vacaciones y las disfrutó; que le cancelaron bono nocturno, domingos y feriados pero hay diferencias por el salario; que renunció en fecha 11 de junio año 2011 y que no le realizaron ningún pago por adelanto de prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada, manifestó: que la fecha de ingreso del actor fue en fecha 01 de noviembre año 2007; que el cargo que tenia era de mesonero; que el salario era una parte fija y salario variable que incluía el porcentaje, al igual que el 10%, que todos los domingos y feriados fueron cancelados y se demando los domingos y feriados que corresponde a las vacaciones; que se le pagaron en su debido momento las vacaciones y utilidades; que le efectuaron pago por adelanto de prestaciones sociales, pago éste que se hizo en efectivo en el restaurante.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana critica.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante alegó que la demanda fue interpuesta por diferencia de pago de salario mínimo; diferencia de pago de bono nocturno y diferencia de pago de domingos y feriados, los cuales fueron cancelados con el salario base; que el Tribunal a-quo contraviene la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el actor devengaba un salario superior al salario mínimo, tomando en cuenta el porcentaje sobre ventas (comisiones) propinas y a tal efecto cito la siguiente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Corporación Hotelco; así como las de este Juzgado Superior de fechas: 25-04-2011 y 24-05-2011.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, examinada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.

    En el caso de un trabajador que recibe comisión, como en el presente caso, un mesonero, si el monto a pagar mensualmente por el patrono es superior al salario mínimo, no debe pagarse éste, pero, si es menor, debe pagarse la diferencia hasta alcanzarlo. El Demandante reclamó el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto a su decir, el patrono está obligado a cancelarle a los mesoneros el salario mínimo independiente de haber recibido estos comisiones, más propinas que en su conjunto hayan superado el salario mínimo decretado. En este orden de ideas, el legislador laboral no hace distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial.

    Ciertamente, el demandante devengaba un salario mensual superior al salario mínimo, el cual estaba compuesto por el 10% del consumo, más propinas. El actor devengaba un salario mensual superior al salario mínimo, el cual estaba compuesto por el 10% por consumo, más propinas, quedando demostrado en autos que cumpliera con el pago de su salario mensual (parte fija) que le corresponde por la prestación del servicio al actor, este ganaba un salario promedio variable mensual de Bs. 6.244,88, el cual estaba formado por una parte fija y por dos partes variables correspondientes al 10% sobre el consumo más las propinas.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que no se están quebrantando preceptos o principios constitucionales, toda vez que en el caso bajo estudio, este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.

    El salario del trabajador era mixto (alegato de la parte demandada) compuesto por una parte fija inalterable y una parte variable compuesta por puntos diarios que correspondían con su cargo de mesonero. Que el actor siempre devengó una suma superior al salario mínimo, por lo que se considera improcedente la reclamación intentada por el demandante.

    Ahora bien, el ingreso percibido por el actor por concepto de porcentaje al consumo es salario y por lo tanto con el pago del mismo se superaba el salario mínimo legal, siempre devengó una remuneración muy superior al salario mínimo. El recargo sobre el consumo es verdaderamente una percepción salarial, si los componentes salariales alcanzan el salario mínimo debe entenderse satisfecha la obligación respecto al salario mínimo y si solo no se alcanza el mínimo deberá pagarse en su totalidad, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna, sobre lo relativo a la diferencia de salario mínimo reclamado. ASI SE DECIDE.

    El recargo sobre el consumo constituye un sobrecargo que hace el patrono del precio de su producto o servicio, no actúa el patrono como un agente fiduciario por lo que el porcentaje al formar parte del precio es un beneficio del patrono en término de la amenidad que caracteriza el contrato de trabajo. Es el patrono el que reconoce y premia la plusvalía que origina el trabajador y lo hace a través del recargo sobre el consumo. El recargo en el consumo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano R.J.A.C., a través de su apoderado judicial, abogado S.E.P.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencido en el presente recurso.

    Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha 09 de mayo del año 2012, siendo las 3:00 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA

    BLA/ljgm/rg

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