Decisión nº PJ0422012000010 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: Nº KP02-O-2012-000114

AGRAVIADOS: O.J.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.912.775, M.J.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.859.010, S.A.A.A. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.114.398 Y M.E.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.318.581, todos de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: E.J.R.O., INPREABOGADO Nº 59.232.

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe en esta Superioridad, escrito de A.C., el 12 de junio de 2012, intentado por los ciudadanos O.J.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.912.775, M.J.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.859.010, S.A.A.A. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.114.398 Y M.E.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.318.581 debidamente representados por el Abogado E.J.R.O., Inpreabogado Nº 59.232, el cual acompañó con recaudos de Documento de Poder (folios 9 al 11), Copia de la demanda de Servidumbre de Paso “A” (folios 12 al 20), Copia de Escrito de Reforma de Demanda “B” (folios 21 al 27), Copia de otro Escrito de Reforma de Demanda (folios 28 al 36), Copia otro escrito de Reforma de Demanda (folio 37 al 44), Copia de auto de diferimiento de audiencia preliminar “P” (folio 45), Copia Certificada de Audiencia Preliminar “Q” (folio 46 al 47), Copia Certificada Escrito de Cuestiones Previas (folios 48 al 54), Copia Certificada del auto de consignación de escrito de pruebas “F” (folio 55), Copia Certificada de la audiencia preliminar 29 de marzo de 2012. “G” (folios 56 al 57), Copia Certificada de escrito presentado por el Abg,. E.R. donde solicita extinción de la causa “I” (folio 58), Copia Certificada del auto emitido por el Tribunal A-quo. (Folios 59 al 60), Copia Certificada de escrito de subsanación donde anexa copia de Anteproyecto “K” (folios 61 al 97), Copia Certificada de escrito de Impugnación presentada por el Abg. E.R. “M” (folios 98 al 99) Copia del Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal A-quo “N” (Folios 100 al 103), Copia Certificada de auto emitido por el Tribunal A-quo “O” (folio 104), Otros anexos de Escrito de Pruebas de las Partes (Folios 105 al 111), Copia Certificada del Auto emitido por el A-quo donde Admite a Sustanciación las pruebas promovidas (Folios 112 al 117)

Expone el Abogado E.R. en su escrito señalado en el Capítulo I Antecedentes.

… En fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos N.d.C.V., D.E.P.C. y J.P.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidades N V 11.260.446, V 14.425.809, V 11.542.373, respectivamente, incoaron demanda con motivo de acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales para fines agrarios, contra mis representados Misma que es conocida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, contenida en el asunto Nº KP02-A-2009-000036. Luego de producirse la anulación de las citaciones practicadas originalmente y después de ordenarse la reposición de la causa, decisiones emitidas por ese mismo Tribunal durante los años 2010 y 2011, respectivamente, que no vienen al caso detallar. Es en el transcurso del presente año 2012, que se produce validamente la citación de los demandados (hoy recurrentes) y se le dio curso a la sustanciación del respectivo expediente. Ello explica que aunque la demanda inicial (luego reformada en varias ocasiones) fue incoada en el año 2009, no es sino hasta el presente año 2012, que se producen los actos procesales correspondientes.

(…) Siendo conveniente detenerse brevemente, en este punto: Los demandantes, incoaron originalmente su libelo, en fecha 27 de julio de 2009 (tal como se evidencia de copia certificada marcada “A”) y que previa una subsanación del mismo en fecha 03 de agosto de 2009 ( tal como se evidencia copia certificada marcada “B”) reformaron la demanda en mas de una ocasión Primero en fecha 22 de4 octubre de 2009 ( tal y como se evidencia de copia certificada marcada “C”) admitidas subsanación y reforma en esa misma fecha y después en fecha 16 de Febrero de 2011 (tal y como se evidencia de copia certificada marcada “D” ) admitida el 17 de febrero de 2011. Violando así las disposiciones contenidas en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que disponen que sólo será admitida la reforma de la demanda por una única vez, antes de la contestación de la misma quebrantando al mismo tiempo los Principios de economía y celeridad procesal.

(…) y es que de conformidad con las normas mencionadas necesariamente en el libelo de demanda la parte accionante debe aportar todos los datos que permitan determinar con claridad los linderos y extensión del terreno que ocupa. Exigencia contenida expresamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya omisión constituye un vicio de forma de la demanda… (Folio 1 vuelto)

II DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién trascrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente ACCIÓN DE A.C., realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales e instrumentos que fueron presentados por la parte actora, ha podido evidenciar del escrito solicitante, lo siguiente:

En fecha 27 de julio de 2009, el Defensor Público O.D., en representación de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C., Y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.260.446, 14.425.809 y 11.542.373, domiciliados en el sector La Laguna de la parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, escrito de demanda.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal estampo auto en el cual fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para se subsanaran las omisiones que presentaba el escrito de demanda.

En fecha 03 de agosto de 2009, el demandante presento escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Barquisimeto, admite el escrito de subsanación y reforma de la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2011, el demandante presento nuevo escrito de reforma de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, admite una nueva reforma de la demanda.

En fecha 9 de marzo de 2012, los demandados, aquí accionantes, presentan escrito de contestación de la demanda, junto con la cual oponen cuestiones previas, en particular la cuestión del ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6 del artículo 346 del mismo Código, en concordancia con los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de mayo del año 2012, el Tribunal Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Barquisimeto, estampó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de marzo del año 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, al dársele el derecho de palabra al apoderado judicial del recurrente en amparo, este le pidió al Tribunal se difiriera el acto por cuanto no habían sido resueltas las cuestiones previas por el opuestas en su escrito de contestación de la demandada, declarando de conformidad el Tribunal y difiriendo el acto hasta tanto sea subsanado el escrito de demanda respeto de los defectos de forma, lo cual debería hacerlo en el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de abril del año 2012, el apoderado de la parte accionante, estampa diligencia en la que solicita: que como quiera que hasta esa fecha había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no había sido subsanado el escrito por parte del demandante a la luz de los dispuesto en el tercer aparte del citado articulo 208 ejusdem, se declarara la extinción del proceso.

En fecha 13 de abril del año 2012, el Tribunal Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Barquisimeto, estampó auto mediante el cual declaró con ligar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte actora subsanarla dentro de los 5 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril del año 2012, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación respecto de los defectos de forma de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de la causa y consigna prueba documental consistente en un anteproyecto de consolidación de vía agrícola.

En fecha 24 de abril del año 2012 el accionante presenta escrito donde impugna por defectuosa la subsanación presentada por los demandantes, fundamentándose particularmente en que no aportaron los datos que permitan determinar con claridad la ubicación, los linderos y la extensión de terreno que dice el ocupante, que era el requerimiento contenido en el mandato hecho por el Tribunal.

En fecha 26 de abril del año en curso, el Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia declara improcedente la impugnación presentada.

En fecha 24 de mayo del año 2012, el Tribunal Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Barquisimeto, admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

Argumenta el recurrente en el punto de Derecho, que por cuanto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 26 de abril del presente año, constituyen un error como operario del sistema de justicia en que incurrido el Juez, cercenando flagrantemente los derechos y garantíais constitucionales de su representado y por cuanto de conformidad con la disposición contenida en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, es que ejerce la acción de A.C., fundamentando la misma en los artículos y textos legales, artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4, 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales 206, 208, 220, 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 340 ordinal 4, 346 ordinal 6, 271, 354, 585 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a.t.y.c.u. de los argumentos expuestos por el recurrente en amparo, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo señalado por el autor F.S. en su obra El Procedimiento de A.C.:

El quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de a.c. contra sentencias como sostiene la sentencia del 27 de julio del 2000 (caso SEGUCORP C.A. y otros), hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos –en principio- no se ven vulnerados porque la norma deje de aplicarse, se aplique mal, o se interprete erróneamente. (…) la forma como interpreta la ley el juez o la administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o garantía constitucional, no va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

(…)

La doctrina reconoce la autonomía en dependencia de los Jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al juez a dictar su decisión a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

De lo antes señalado, podemos extraer que solo cuando los vicios constituyan una infracción constitucional, será entonces objeto de un a.c. el quebrantamiento de las normas procesales, pero cuando no es así es el amito de juzgamiento de los jueces corregir dichos vicios a través de la nulidad o de ser declarado sin lugar, en otras palabras, la vía para la corrección es la vía ordinaria a través de la apelación.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por lo tanto, si bien es cierto el amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén señalados en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, también es cierto que este recurso extraordinario no procede cuando se tiene otra vía ordinaria para lo reclamado en el presente caso, sería específicamente el de apelación, por lo que queda claro que no es la vía de amparo la manera más efectiva para recurrir, por cuanto el orden procesal establece que la vía idónea es la de la apelación como ya se indicó anteriormente, inclusive, no solo la apelación del auto que se considere lesivo, sino la apelación a la sentencia que resuelva el fondo, oportunidad en la que puede el accionante alegar todos los errores e infracciones al que haya incurrido el Juez de la causa.

Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de amparo, a todas luces deja ver, que no es el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, sino una nueva decisión que aprecia el nuevo elemento aportado al proceso y que puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, lo que da lugar a una nueva incidencia que al contrario de la decisión referente a la cuestión previa opuesta, si tiene apelación, como brillantemente lo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., juicio: Comité de Riego La Flecha-La Puerta vs. M.I.d.F.; O.P.T. 1986, numero 8/9, Pág. 225 G.F. 1989 3ª E. Nª 145, Vol. III, Pág. 1605 y ss., citado en el Código de Procedimiento Civil, de P.J.B.L. pagina 703.

“…si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2, 3º, 4º, 5º y 6ª, del Art. 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar entre en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del CPC. Es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem… “…) Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión el procedimiento se extingue pero si el demandante… subsana el defecto u omisión el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada puede unificar la relación procesal existente hasta ese momento… y si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, entonces el proceso continuará, pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada… se producen los efectos del artículo 271 del CPC… LA Sala observa, que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de este mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador… es una resolución que amerita la revisión de la Alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva… esta ultima decisión en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación… “.

Ahora bien, para entrar a sentenciar se hace imperioso a ésta Sentenciadora traer ciertas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en donde específicamente podemos señalar la sentencia Nº. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que señala textualmente lo siguiente:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señaló:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, dicha Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, continua la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

En tal virtud, por existir medios procesales ordinarios, inclusive el recuso extraordinario de casación, para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia lesionada o amenazada, su falta de ejercicio configura en principio la causal de inadmisibilidad que establece el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la escogencia del amparo al recurso ordinario, solo se justificaría en circunstancias excepcionales, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. intentado por los ciudadanos O.J.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.912.775, M.J.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.859.010, S.A.A.A. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.114.398 y M.E.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.318.581 representados legalmente por el Abogado E.J.R.O., Inpreabogado Nº 59.232, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de abril de 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.

Se expide copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES JUNIO DE 2012. AÑOS: 202º Y 153º.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.G.

Publicada en su fecha en horas de despacho

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.G.

MMS/LGS/crm

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