Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintidós (22) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000460

PARTE ACTORA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.350.024.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: D.P.O.R. y DARKYS QUINTERO RICO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.967 y 59.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA MATADERO ZULL KAR, C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: G.E.D.R. y M.G.G.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.668 y 59.580, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria (Regulación de Competencia).

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano E.Y.C.V., en cu carácter de Gerente General, debidamente asistido por la Abogada Jenell Coronel Barradas, contra la Sentencia de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 02 al 10).

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 11).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V. la presente Regulación solicitada, sobre la competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para conocer un juicio por cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, A. (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, conforme lo anterior, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia, lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Al respecto, este Juzgado considera necesario plantear las siguientes interrogantes: ¿Son realmente los Tribunales Laborales del Estado Lara competentes para la resolución del presente asunto?, ¿Puede el actor escoger a qué Tribunales someter el conocimiento de su pretensión?, a los fines de resolver tales incógnitas, se hace imperativo estudiar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar, que la competencia de los Tribunales laborales está determinada única y exclusivamente por cuatro aspectos sustanciales, estos son;

i) El lugar donde se prestó el servicio,

ii) donde se puso fin a la relación laboral,

iii) donde se celebró el contrato, y,

iv) en el domicilio del demandante.

Así las cosas, bajo esta perspectiva ¿como saber cual de los anteriores supuestos tomar en cuenta para interponer una acción de índole laboral? El referido dispositivo legal (art. 30) claramente deja establecido, que es una facultad que le está atribuida única y exclusivamente al actor, es decir, a entender de quien suscribe, podrá el demandante elegir a su mayor conveniencia, ante qué Tribunales interponer su acción, lo que debe proceder –obviamente- de un estudio concienzudo de las circunstancias que más le favorezcan, con la requerida asesoría -por supuesto- de los abogados con quien a bien pueda contar.

Es así, como se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente principal signado KP02-L-2011-2169, específicamente las realizadas por el Alguacilazgo de esta Coordinación (folios 28 y 29), evidenciándose en primer lugar que ciertamente tal y como fue señalado por el actor en su escrito libelar, la accionada sí tiene sede física en la ciudad de Barquisimeto; por otro lado, el demandante señaló igualmente en el libelo, que prestó sus servicios para las zonas de L. y Zulia, desempeñando sus funciones como chofer, lo cual guarda relación con el contenido del artículo antes citado, no alegando la demandada nada al respecto. Por tal razón, al constar que la petición efectuada no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la presente solicitud de regulación de competencia. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, se ratifica la sentencia que reguló la competencia, por lo que se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada.

SEGUNDO

Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Queda así regulada la Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. J.F.E.

La Secretaria.

A.. N.R.C..

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

A.. N.R.C..

KP02-R-2012-460

JFE/yv.-

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