Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes diez (10) de julio del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PPRINCIPAL: FP11-L-2009-001553

ASUNTO: FH16-X-2015-000026

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A., M.A., D.G., C.M. y H.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos H.G. y A.L., Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.313 y 38.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G. S. M. SERVICIOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V., L.S., E.R., R.A., V.M., JULIO VALE, LOANGGI RODRÍGUEZ, L.C. y M.C., Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 124.274, 125.622, 125.892y 127.853, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado R.A.L.R., en su condición de JUEZ TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de junio del año dos mil quince (2015), se recibieron en esta Alzada actuaciones originales del Asunto Nº FP11-L-2009-001553, conformado por Doce (12) piezas; la primera (1º) constituida por ciento setenta y seis (176) folios útiles, la segunda (2º) de ciento veinticinco (125) folios útiles, la tercera (3º) constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la cuarta (4º) compuesta de ciento setenta y dos (172) folios útiles, la quinta (5º) de doscientos veintiséis (226) folios útiles, la sexta (6º) de doscientos diecisiete (217) folios útiles, la séptima (7º) de doscientos (200) folios útiles, la octava (8º) de ciento cuarenta (140) folios útiles, la novena (9º) de ciento doce (112) folios útiles, la décima (10º) de doscientos (200) folios útiles, la décima primera (11º) de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y la décima segunda (12º) pieza conformada de ciento veinticinco (125) folios útiles; y un CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN signado con el Nº FH16-X-2015-000026, formado de tres (03) folios útiles; a los fines de conocer sobre la INHIBICION planteada por el Abogado R.A.L.R., en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), que cursa al folio ciento veintitrés (123) de la pieza doce (12) del Expediente, y la cual encabeza el presente Cuaderno FH16-X-2015-000026, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles primero (01) de Julio de dos mil Quince (2015), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en fecha 29 de Septiembre de 2014, dicté sentencia definitiva en la presente causa, y habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que al dictar la sentencia emití opinión sobre el fondo del asunto debatido, y esa opinión ha afectado la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado B.E.P.O., a los fines de que sea distribuida a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente inhibición. Es todo. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero (3º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. R.A.L.R., en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Señalando el Juez inhibido, que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictó sentencia definitiva en la causa principal signada con el número de expediente FP11-L-2009-001553, en la cual emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido, considerando en consecuencia estar inmerso en la referida causal de inhibición establecida en el Artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, y luego de revisadas las actas procesales, verifica esta Superioridad que la sentencia descrita por el Juez inhibido, cursa efectivamente en el Expediente Nº FP11-L-2009-001553, sentencia que se encuentra inserta a los folios desde el doscientos dieciséis (216) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la décima primera (11º) pieza del asunto mencionado, constatándose que ciertamente trata de un pronunciamiento efectuado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a través del cual el abogado R.A.L.R., en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos J.A., M.A., D.G., C.M. y H.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.

Ahora bien, el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: J.A.H. ARANA Y OTROS contra L.I.Z., Y.J.G. Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión sobre lo principal del pleito; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso bajo estudio, tal como se dejó expresado anteriormente, el inhibido, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictó decisión en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-001553, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con lo cual se cumple con los dos (2) primeros requisitos señalados previamente, toda vez que el asunto mencionado se encuentra sometido bajo la jurisdicción del Tribunal a cargo del Juez inhibido, y su fallo evidentemente que constituye un pronunciamiento al fondo del asunto.

Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por el artículo 31.5, para que prospere la inhibición fundada en esa norma, esta Alzada observa de los folios del setenta (70) al folio ciento dieciocho (118), de la pieza doce del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se REVOCA el fallo proferido por el Juez inhibido, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente se ABOQUE y celebre nuevamente la audiencia de juicio y ordene la notificación de ambas partes para su comparecencia a dicho acto, remitiéndose nuevamente el respectivo expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

De lo anterior se infiere, que al haber sido revocada la sentencia de fondo dictada por el Juez inhibido en la causa Nº FP11-L-2009-001553, ésta se encuentra entonces pendiente por decidir sobre el fondo del conflicto planteado, por lo que dicho Juez efectivamente se encuentra impedido de seguir conociendo del referido asunto por haber emitido previamente su opinión o pronunciamiento sobre lo principal del pleito, cumpliéndose de esa manera con los tres (3) requisitos exigidos por la Ley para que prospere la inhibición fundamentada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tales motivos, considera esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, se subsumen dentro de la causal de inhibición invocada, habiendo preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; y los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así expresamente se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por abogado R.A.L.R., en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abogado R.A.L.R. en su condición de Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

La Secretaria de Sala,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (3:30) DE LA TARDE.

La Secretaria de Sala,

ABG. C.O..

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