Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Junio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000094

PARTE RECURRENTE: J.A.S. e H.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.720 y 12.593.543, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: C.A.P. y A.R.C.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.198 y 160.082, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de A.C. por los ciudadanos J.A.S.M. E H.R.R.S., debidamente asistidos por los abogados C.A.P. y A.R.C.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de inmueble cursó en el expediente 2985, alegando la recurrente que dicho Tribunal en cumplimiento a la sentencia definitiva, antes identificada, otorgó a la parte actora D.D.C.S.O., Mandamiento de Ejecución en fecha 12 de Mayo del año 2011 contra el demandado ARISTOCLES A.P.G., cuyo tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., a cargo del Juez Juan Vicente Mendoza para llevar a efecto el Acto de Ejecución de Sentencia y éste así lo hizo cumplir en fecha 30 de Junio del año 2011. Que procedían de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución Nacional.

Que en acatamiento a los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicaron que la parte agraviada se encuentra constituida por su persona y la parte agraviante por una parte el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por la otra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que como terceros adhesivos intentan la presente acción de a.c., toda vez que los ciudadanos D.D.C.S.O. y ARISTOCLES A.P.G., suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Paseo Artesanal E.M.d.C.C.T., ubicado en el Caserío Tintorero del Municipio J.d.E.L., dándose el caso que dichos ciudadanos son cónyuges según acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio J.d.E.L., en fecha 22/10/2002, bajo el N° 28, folio 36 fte., que en copia certificada se anexo marcada “A”, cuyo estado civil no se hizo constar en el contenido del mencionado Contrato de Arrendamiento, el cual anexaron marcado “B”. Que en el escrito libelar de Resolución de Contrato y Desalojo según el expediente N° 2985 el cual cursó por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del cual no consta que su persona J.A.S.M. y la madre de sus hijos H.R.R.S., hayan sido demandados en dicha causa, cuya acción fue ejercida en fecha 09/11/2010 y admitida por el citado Juzgado mediante auto de fecha 01/12/2010, tal como consta en el grupo de copias certificadas que se anexan marcadas con la letra “C”. Que llegado el acto de contestación a la demanda, el demandado no dio contestación y durante el debate probatorio sólo la parte actora promovió como única prueba válida el contrato de arrendamiento. En fecha 11/02/2011 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, que en copia certificada que anexaron marcada “D”, en la cual consta que el Tribunal al considerar que el demandado ARISTOCLES A.P.G., ni dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, se debía tener por confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ello en la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva condenó al demandado a la entrega del inmueble, antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, e igualmente fue condenado a pagar los cánones insolutos, las costas y costos del proceso. Señalan que en el contenido de dicha sentencia no consta que su persona J.A.S.M. y H.R.R.S., hayan sido partes del mencionado juicio de Resolución de Contrato y Desalojo. En fecha 12/05/2011, el tribunal acordó a favor de la parte actora mandamiento de ejecución, la cual anexaron marcado “E”, en copia certificada, en cuyo contenido consta el Mandato Judicial del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el demandado ARISTOCLES A.P.G., para que diese cumplimiento a la sentencia definitiva, procediendo a realizar la entrega material del inmueble objeto de la acción de desalojo, totalmente desocupado de personas y bienes, cuyo mandamiento de ejecución también comprende el embargo de bienes muebles del demandado en cualquier lugar del país donde se encuentren, en cuyo mandamiento de ejecución no consta que ellos hayan sido condenados judicialmente al cumplimiento de alguna obligación. En fecha 20/06/2001 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se llevase a cabo a favor de la ciudadana D.D.C.S.O., la entrega material del inmueble, antes identificado conforme al Mandamiento de Ejecución de fecha 12/05/2001 contra el demandado ARISTOCLES A.P.G., siendo ejecutado en efecto en fecha 30/06/2001, con el auxilio de la fuerza pública, se levantó en principio un informe de un conjunto de bienes muebles, de los cuales el Tribunal hizo entrega a la ciudadana D.D.C.S.O. asistida de abogado, de cuyos bienes el demandado, expuso que los mismos pertenecían a la accionante, pero dentro de dicho local también existían otros bienes muebles pertenecientes a su persona, actuaciones estas que constan en el grupo de copias certificadas que se anexo marcado “F”. De manera que el Juzgado Ejecutor y los efectivos de la fuerza pública impidieron a la ciudadana H.R.R.S., la entrada a dicho local y ésta a su vez no pudo firmar el acta de entrega material de los bienes muebles inventariados, pertenecientes a ella y a J.A.S.M.. Que según el acta levantada del acto de ejecución de sentencia se desprende que el ciudadano ARISTOCLES A.P.G., según lo expuesto por él en dicha acta, no tenía ningún bien inmueble de su propiedad dentro de dicho local comercial y conforme a lo confesado por éste, los bienes que allí se encontraban los primeros pertenecían a la ciudadana D.D.C.S.O., quien recibió del Tribunal Ejecutor dichos bienes y los dejó dentro del citado local, lo que significa que se practicó un auto embargo y que se encuentra ocupando el referido inmueble sin autorización de la Casa de la Cultura. Dejan constancia en su escrito libelar los accionantes en amparo, que vienen ejerciendo una posesión legítima, por más de 14 años dentro del referido local comercial, tal como se desprende del contenido de la Constancia dada por el Director de la Casa de la Cultura S.S.d.C.T. de fecha 03/08/1999, en la cual se indica que el referido local les fue destinado por la Gobernación del Estado Lara, para la exposición y venta de artesanía en calidad de préstamo, por ser propiedad de la Casa de la Cultura S.S. y no puede ser trasladada su titularidad a otras personas. Además consignaron dos comunicaciones de fecha 06/05/1998 y 15/05/1998, referentes a la solicitud y aprobación de recursos económicos para la ampliación y reconstrucción de los locales comerciales del Parque Artesanal o Complejo Cultural Tintorero de la Casa de la Cultura S.S., con la salvedad de que las modificaciones y ampliaciones pueden ser cedidas mediante contrato a tiempo determinado por Fundacultura, pero que por ningún motivo se permite el cambio de uso ni de la titularidad de dichos locales, cuyas mejoras de reconstrucción de los mismos se realizó con materiales de barro, cemento y techo de maya zin zin y los mismos constituyen patrimonio de la nación. Quedando en consecuencia demostrado que todos los locales comerciales de dicho Parque Artesanal no pueden ser objeto de Contrato de Arrendamiento entre particulares, sino a través de la Casa de la Cultura de Tintorero S.S.. De acuerdo a lo expuesto los cónyuges D.D.C.S.O. y ARISTOCLES A.P.G., actuaron de mala fe al suscribir en fecha 24/06/2010 el Contrato de Arrendamiento, antes identificado, urdidos en su afán de desalojarlos de la posesión legítima que con autorización de la Casa de la Cultura de Tintorero S.S. vienen ejerciendo en el local comercial antes identificado, mediante la Sentencia de fecha 11/02/2011 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto de ejecución de sentencia de fecha 30/06/2011 lesionaron sus derechos constitucionales a su persona, obligándolos con el auxilio de la fuerza pública, a realizar la entrega material del local comercial que envían ocupando en forma legítima sin que hayan sido demandados ni formado parte del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, quebrantándoles su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso contemplado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna. Es por lo que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional solicitan del Tribunal que en forma inmediata sean restituidos en el local comercial que venían ocupando, ubicado en el Complejo Cultural Tintorero, Paseo Artesanal E.M., Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio J.E.L., cuyos linderos y medidas son: Norte; En línea de 6 metros con calle vía La Casona, Sur; en línea de 6 metros con paseo artesanal, Este; En línea de 3 metros con bienechurias ocupada por F.M. y Oeste: En línea de 3 metros con bienechurias ocupadas D.M., a los fines de que se le reestablezca la situación jurídica infringida tanto por los órganos jurisdiccionales como por la actuación de mala fe de los cónyuges y terceros adhesivos (folios 7 al 13).

En fecha 01 de agosto del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 67 al 71).

En fecha 03/08/2011, los ciudadanos J.A.S.M. y H.R.R.S., asistidos por el abogado C.A.P., parte recurrente apelaron de la sentencia anterior (folios 72 al 77), por lo que el Juzgado de la causa en fecha 05/08/2011, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 78).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 09/08/2011, dándosele entrada y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (folio 82). En esa misma fecha, los ciudadanos J.A.S.M. y H.R.R.S., otorgaron poder Apud Acta a los abogados C.A.P., W.A.P.G. y M.Y.C. (folio 83),

En fecha 10/10/2011, este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S., ambos identificados, contra el auto de fecha 01 de agosto del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró inadmisible el recurso de a.c. interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara en el expediente N° 2985. Queda revocada la decisión objeto del presente recurso y se ordena al a quo proceda a la admisión y tramitación del recurso de a.c. interpuesto…

En fecha 18/10/2011, se ordenó remitir el expediente a su tribunal de origen, el cual lo recibió el 23/10/2011, y seguidamente en fecha 23/10/2011 procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folios 112 al 114). Al folio 118 se encuentra inserto Recusación presentada por los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. y a los folios 118 y 121 el informe presentado por el abg. O.E.R., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenando la distribución de la causa a otros de los Juzgados de Primera Instancia. En fecha 09/01/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la Solicitud de A.C., ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público. En fecha 20/01/2012, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto por los querellantes ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11/02/2011 en el expediente N° 2985.

SEGUNDO: se ordena oficiar con copia certificada de esta sentencia al Juez del Juzgado del Municipio J.d.E.L. para que una vez reciba la presente, la Juez agraviante notifique a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, abrirá una articulación en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al Fraude Procesal; para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar. Líbrese oficio.

TERCERO: Hasta y tanto se decida la incidencia aludida, los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. serán restituidos en la posesión de la parte del inmueble que ocupaban, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre la anterior incidencia que se ordenó aperturar, acto de restitución que deberá ser materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de esta sentencia …

A los folios 223 y 224 cursa Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 20/01/2012. Por auto de fecha 02/02/2012, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto interpuesta por el Abg. J.R., en su condición de apoderado de la parte querellada en un sólo efecto contra el auto de fecha 27/01/2012, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04/05/2012, dándosele entrada en fecha 07/05/2012 y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la Competencia

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de a.c. contra decisión judicial, así lo establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales comprueba este juzgador los siguientes hechos:

  1. Que los ciudadanos ARISTOCLES A.P.G., titular de la cédula de identidad No.9.573.755 y D.D.C.S.O., titular de la cédula de identidad No.10.122.298, son cónyuges tal como consta de copia fotostática de Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jiménez, cursante al folio 14 de los autos.

  2. Que estos cónyuges suscribieron entre ellos por vía privada un contrato de arrendamiento, con fecha 24 de Junio del año 2010, en la cual la ciudadana D.D.C.S.O. le alquiló por seis (6) meses a su cónyuge ARISTOCLES A.P.G. un inmueble al que señala es de su propiedad constituido por un local ubicado en el Caserío Tintorero, Paseo Artesanal E.M., Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de seis metros con calle vía La Casona; Sur: En línea de seis metros con Paseo Artesanal; Este; En línea de 3 metros con bienechurias ocupada por F.M. y Oeste: En línea de 3 metros con bienechurias ocupada D.M., tal como consta al folio 15 de los autos.

  3. Que en noviembre de 2010, la referida ciudadana D.D.C.S.O., demandó al ciudadano ARISTOCLES A.P.G., con ocasión del precedentemente señalado contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L., por resolución del referido contrato por incumplimiento en el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010 y con pretensión de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se siguieren venciendo durante el tiempo de duración del proceso a razón de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, y a que le devolviera el inmueble arrendado libre de personas o bienes, observándose en dicho libelo de demanda, que la referida accionante no dijo nada de que ella y el demandado eran cónyuges tal como consta del folio16 al 17.

  4. Que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el 1º de diciembre del año 2010 la demanda.

  5. Que en fecha 11 de febrero del año 2011 emitió el fallo impugnado a través de la presente querella de A.C. y en la cual tal como se comprueba de copia certificada de la misma cursante del folio 22 al 25, estableció entre otros hechos los siguientes:

    1. Que el demandado ARISTOCLES A.P.G., fue citado y no compareció el 14 de Diciembre del año 2010, a contestar la demanda.

    2. Que el demandado no promovió pruebas, sino que lo hizo sólo la demandante por lo que declaró la confesión ficta del demandado; y en consecuencia, decidió lo siguiente:

  6. Con lugar la demanda de desalojo con fundamento en el Articulo 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana D.D.C.S.O., contra el ciudadano ARISTOCLES A.P.G., pretensión de desalojo ésta que no concuerda con la señalada por la accionante en su libelo de demanda por cuanto en éste, tal como consta del folio 16 vto al 17 fte, se evidencia que la acción de Resolución de Contrato cuando establece:

    Ciudadana Juez, ante esta situación de morosidad y la necesidad de efectuar reparaciones mayores urgentes, por cuanto no he recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, está violación a las obligaciones para demandar por resolución de contrato de arrendamiento…

    situación esta que en criterio de este Juzgador constituye una extralimitación del referido tribunal al cambiar la pretensión solicitada.

  7. Condenó al demandado a pagarle a la demandante (su cónyuge) los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos como son los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, a razón de Bs.1.000,00 mensuales, mas los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; dispositivo éste que obviando el vicio precedentemente señalado, constituye a su vez un vicio de ilegalidad, por cuanto se declaró con lugar una acción de desalojo no interpuesta como tal y sin estar demostrados los hechos constitutivos de procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento como son que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que tenía que ser probado por la accionante por ser su carga procesal y por ende no era posible establecer la confesión ficta sobre este hecho como lo hizo; pues al haber condenado a pagar esos cánones de arrendamientos insolutos, pues violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. establecida en la sentencia No. 1391 de fecha 28 de Junio del año 2005, la cual interpretó el Parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que la salvedad del ejercicio de las acciones judiciales que corresponda por otras causales distintas a las prevista en el referido artículo, son las de daños y perjuicios por deterioro del inmueble o por el uso distinto dado al mismo; lo que excluye la indemnización de daños y perjuicios con pretensiones de cobro de los cánones de arrendamiento consagrados en el artículo 1616 del Código Civil; e igualmente desconoció la doctrina que al respecto tiene establecido la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00019 - 05 de febrero del año 2007, que ratificó la doctrina de que no se puede demandar el desalojo del inmueble y pretender el pago de cánones de arrendamiento insolutos por cuanto esta última pretensión es propia de una acción de Cumplimiento de Contrato (la cual fue realmente la ejercida) y no de la Acción de Desalojo como erróneamente, lo decidió el referido Tribunal del Municipio Jiménez, en la sentencia impugnada en amparo.

  8. Que el 30 de Junio del año 2011, el Juzgado Ejecutor al practicar la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado del Municipio Jiménez en virtud de la sentencia firme impugnada en amparo y que de dicha actuación judicial a través del acta respectiva cursante del folio 40 al 45 se determina los siguientes hechos:

  9. Que la accionante ejecutante ciudadana D.D.C.S.O., estuvo presente en ese acto y que fue notificado de dicho acto el demandado (cónyuge de la accionante) ciudadano ARISTOCLES A.P.G.; y también se hizo presente en dicho acto el aquí querellante en Amparo ciudadano J.A.S.M., quien expone que algunos de los bienes en el local son de su propiedad; afirmación ésta que fue ratificada por el notificado demandado y ejecutado ARISTOCLES A.P.G., quien a su vez admitió que también habían bienes de la accionante D.D.C.S.O. (conyugue del accionado ejecutado).

  10. Que ambas partes siendo cónyuges entre si convinieron en entregarle a la accionante los bienes propiedad de ésta que existían en el local y de que el pago a que fue condenado en la sentencia impugnada en amparo lo acordarían separadamente; hechos éstos que adminiculado con la condición de conyugues de la demandante y el demandado en el juicio que originó la sentencia impugnada en amparo, a la omisión de información de esa condición al a quo, permite concluir, que dicho juicio fue producto de un fraude procesal entendiendo por ésto tal como lo definió la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha 04 de Agosto del año 2000 al señalar:

    OMISIS…

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de un una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación y cuando se acude a la demanda para su constatación ella no persigue indemnizaciones sino nulidades…

    cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de a.c. la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios. …Sic”

    Doctrinas que este Juzgador acoge y aplica de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

    Ahora bien, tal como lo estableció la doctrina precedentemente acogida, en la cual el fraude procesal constituye por si una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la cual se materializó en el caso de autos, no sólo con la aparente relación jurídica material establecida entre la ciudadana D.D.C.S.O. y su cónyuge ARISTOCLES A.P.G., al crear el contrato de arrendamiento sobre el local ubicado en el Caserío Paseo Artesanal E.M., Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., cuyos linderos son: Norte: En línea de seis metros con calle vía la Casona; Sur: En línea de seis metros con Paseo Artesanal; Este; En línea de 3 metros con bienechurias ocupada F.M. y Oeste: En línea de 3 metros con bienechurias ocupada D.M. y la subsiguiente acción de resolución de éste con pretensiones de daños y perjuicios consistentes en los pagos de cánones de arrendamientos y de entregar el inmueble en referencia, ocultándole al Tribunal del Municipio Jiménez la condición de cónyuges y a su vez ocultándole la información de que dicho local estaba ocupado además de la propia demandante por un tercero como es el co-querellante en amparo, ciudadano J.A.S.M., juicio éste que aparte de constituir un fraude por cuanto fue instaurado para perjudicar al tercero J.A.S.M., llevaron al Tribunal de Municipio Jiménez admitir la demanda erróneamente por la acción de desalojo, es decir, por una pretensión contraria a lo solicitado, que fue la de Resolución del Contrato, todo lo cual implicó una subversión del procedimiento por parte de éste y con ello la violación al debido proceso y que conllevó a su vez a cometer en la decisión aquí impugnada una extralimitación de sus funciones, por cuanto no sólo acordó el desalojo del inmueble sino que condenó a pagar los cánones de arrendamientos insolutos y los que se siguieran venciendo, en franca violación al Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, que ha establecido la improcedencia de la pretensión de cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, cuando la acción ejercida sea la de desalojo, por cuanto ese pago sólo es procedente en la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 1616 del Código Civil, sino que al haber ordenado la ejecución de la sentencia y practicada la misma sin respetarle el derecho del tercero (aquí co-querellante) J.A.S.M., quien era co-ocupante con la demandante en dicho juicio del inmueble, le lesionó a éste su derecho constitucional del debido proceso, por cuanto le ejecutó una sentencia sin haber sido parte del juicio que originó la sentencia aquí impugnada en amparo, lesión ésta que no se comprobó, la hubiese sufrido la coaccionada H.R.R.S., por cuanto no demostró que ella ocupara el bien al momento de la ejecución de la sentencia; y así se decide.

    Ahora bien, ante la comprobación del fraude procesal, el cual por sí mismo constituye la violación al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la violación de esta garantía constitucional al co-accionante en amparo, ciudadano J.A.S.M. con la ejecución de la sentencia de desalojo, del local supra identificado el cual ocupaba con la demandante del juicio de desalojo en el cual se emitió la sentencia impugnada, más la extralimitación del Tribunal del Municipio Jiménez en la sentencia impugnada, lleva a este Juzgador a manifestar su desacuerdo con lo decidido por el a quo constitucional en la sentencia recurrida en la cual estableció:

    …De esta afirmación surge la clara necesidad de los Tribunal de la República en revisar aquellas causas donde existan claros indicios de un fraude procesal. Este Juzgado, actuando sen Sede Constitucional verifica que la Juez del Juzgado del Municipio J.d.E.L. no actuó con especial atención en este juicio, donde terceros se vieron afectados en juicio que les involucraba y con el concierto de actos y su sujetos por demás condescendientes, con inexistencia de un verdadero juicio o contradictorio.

    No obstante, la realidad es que por lo expresado en la querella el objeto del arrendamiento fue un local grande, del cual una parte es la que está a favor de los querellantes, en consecuencia, el detrimento o presunción de fraude sólo es tal en la medida que se afectó a los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S.. Esta realidad hace necesario un examen más detallado en torno a la relación que involucra a las partes y el bien objeto del arrendamiento. Estima este Juzgado, que aun cuando la sentencia puede prevalecer entre las partes de aquel juicio por el arrendamiento, no debe lesionar los derechos legítimos de los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S.. Las conclusiones anteriores, indefectiblemente deben llevar al resguardo de las garantías constitucionales lesionadas, relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa, lo que dicta la procedencia del a.c., pero no sobre la nulidad inmediata de la sentencia de fecha 11/02/2011 dictada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., sino para la reapertura de un lapso que permita analizar los indicios de fraude procesal, tal como se detallará en el siguiente párrafo.

    Considera el Tribunal que lo más ajustado a derecho es brindarle la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, sobre todo, a la Juez del Juzgado del Municipio J.d.E.L. para que atienda las presunciones que ya dos jueces de la República han percibido al respecto en detrimento de los derechos de los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S.. Así las cosas, una vez reciba la presente causa, la Juez agraviante notificará a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, abrirá una articulación en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al Fraude Procesal, para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar, por otro lado, hasta y tanto se decida la incidencia aludida, los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. serán restituidos en la posesión de la parte del inmueble que ocupaban, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre la anterior incidencia que se ordenó aperturar, acto de restitución que deberá ser materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la recepción del respectivo oficio.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto por los querellantes ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11/02/2011 en el expediente N° 2985.

    SEGUNDO: se ordena oficiar con copia certificada de esta sentencia al Juez del Juzgado del Municipio J.d.E.L. para que una vez reciba la presente, la Juez agraviante notifique a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, abrirá una articulación en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al Fraude Procesal; para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar. Líbrese oficio.

    TERCERO: Hasta y tanto se decida la incidencia aludida, los ciudadanos J.A.S.M. e H.R.R.S. serán restituidos en la posesión de la parte del inmueble que ocupaban, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme sobre la anterior incidencia que se ordenó aperturar, acto de restitución que deberá ser materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. Líbrese oficio y remítase con copia certificada de esta sentencia…

    En virtud de los siguiente: Es ilegal e ilógico, que le ordene al Tribunal querellado en amparo que abra una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo Civil para escuchar a las partes y decidir en torno al fraude procesal

    …para que establezca así sí la demanda que dictó debe ser anulada, modifica en su ejecución o confirmada según las conclusiones que extraiga de esta sentencia y las pruebas que las partes tendrán la carga de evacuar

    (subrayado del Tribunal, el cual entiende que cuando señaló demanda que dictó quiso decir sentencia)

    Sin haber anulado sentencia impugnada, por cuanto admitir lo decidido en este particular segundo por el Tribunal A quo Constitucional, implicaría que estaría obligando al Juez del Tribunal querellado en amparo a infringir el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, y simultáneamente con ello en incurrir en error inexcusable, si acata dicho mandato y en caso contrario, pues entonces incurriría en desacato al mandato de amparo.

    De manera que ante la violación del debido proceso del co-querellante J.A.S.M., con ocasión de la ejecución del desalojo acordado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de junio de 2011, sin que éste hubiese sido parte del juicio, en el cual el Tribunal querellado emitió la sentencia aquí impugnada en amparo; así como la evidente extralimitación de funciones de este Tribunal al haber admitido la acción de desalojo sin que el contrato de arrendamiento utilizado fraudulentamente por los cónyuges, accionante y demandado en él, cumpliese la condición de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no siendo ésta la acción ejercida, sino la de Resolución de Contrato, y habiendo a su vez acordado la pretensión de pago de daños y perjuicios consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se vencieran durante el proceso, cuando éstos no eran procedentes de acuerdo al artículo 34, Parágrafo Segundo eiusdem y a la doctrina jurisprudencial supra citada, la cual admite esa pretensión sólo cuando se ejerza la acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato, tal como lo prevé el artículo 1616 del Código Civil, circunstancia ésta que refleja el supuesto de hecho establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más la prueba de fraude procesal cometido en dicho juicio, tanto por la accionante D.D.C.S.O. como de su cónyuge ARISTOCLES A.P.G., quien fungió como demandado en ese juicio, quienes previamente crearon a través de documento privado la relación jurídica material entre ellos a través del contrato de arrendamiento sobre el local desalojado para concurrir con él la primera de las nombradas ante el Juzgado del Municipio Jiménez, a demandar por resolución del referido contrato a su cónyuge, quien se dió por citado, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas, la cual conllevó al referido Tribunal de Municipio, en virtud del ocultamiento deliberado de las referidas partes de la información de cónyuges, lo cual le hubiese permitido detectar oportunamente el fraude procesal planificado y que fue materializado al haber emitido la decisión impugnada en amparo y la subsiguiente ejecución de desalojo, en perjuicio del tercero ocupante del local desalojado, lo cual pone a este juzgador ante la disyuntiva de ¿ratificar con lugar la acción de a.c. dictada por el a quo constitucional o en su lugar ante el fraude procesal aquí evidenciado, declarar la inexistencia del proceso que originó la sentencia impugnada en amparo?, dilema éste que en criterio que emite el presente fallo y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecida en Sentencia N° 908 de fecha 04/08/2000 supra transcrita parcialmente, se ha dilucidar a través de la segunda opción, es decir, de la declaratoria de inexistencia del proceso que originó la sentencia impugnada en amparo, motivo por el cual en criterio de este Jurisdicente la apelación interpuesta por el abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.S.O., tercero interesado en el juicio de autos contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, modificándose la misma, declarándose la inexistencia del proceso de desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2985, en virtud de ser el mismo producto del fraude procesal cometido por la demandante en dicho juicio y su cónyuge, en calidad de demandado por ésta, en perjuicio del ciudadano J.A.S.M., con el objeto de desposesionarlo de parte del local comercial ubicado en el Paseo Artesanal E.M.d.C.C.T., ubicado en el Caserío Tintorero del Municipio J.d.E.L., que compartía con la referida accionante, ordenándosele a éstos dos ciudadanos que restituyan al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.963.720, en la posesión de la parte del local arriba identificada que venía poseyendo al momento de ejecutarse el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por Abg. J.R., en su condición de apoderado de la ciudadana D.D.C.S.O., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/2012, MODIFICANDOSE la misma declarándose inexistente el proceso de desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° 2985, en la cual la ciudadana D.D.C.S.O., titular de la cédula de identidad N° 10.122.298 demandó a su cónyuge ARISTOCLES A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 9.573.755. Se ordena a éstos dos ciudadanos restituir al ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.963.720, la posesión de la parte del local que venia poseyendo al momento de la ejecución del desalojo por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., efectuado en fecha 30 de Junio del año 2011, en el inmueble constituido por un local ubicado en el Caserío Tintorero, Paseo Artesanal E.M., Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de seis metros con calle vía La Casona; Sur: En línea de seis metros con Paseo Artesanal; Este; En línea de 3 metros con bienechurias ocupada por F.M. y Oeste: En línea de 3 metros con bienechurias ocupada D.M..

    Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio J.d.E.L..

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

    Publicada en su fecha a las 03:05 P.m.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

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