Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001221

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.048, domiciliado en Boyacá Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: W.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.321

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Derechos protegidos: OTROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.048, domiciliado en Boyacá Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.321, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.S.M.d.G., J.J.M.G., M.J.J.M.G. y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.640, V-18.127.816, V- 21.612.270 y V-24.226.823, respectivamente, además del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en Boyacá Quinto, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana S.V.G.d.M., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.467.468, fallecida en fecha 19-01-15. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos aportados, El Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el abogado asistente; se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen la solicitante quien expone: Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la cuyal interpuse actuando en nombre propio y en representación de mis hijos con la difunta ciudadanos A.S.M.d.G., J.J.M.G., M.J.J.M.G. y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.640, V-18.127.816, V- 21.612.270 y V-24.226.823, respectivamente, además del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicito nos declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana S.V.G.d.M., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.467.468, fallecida en fecha 19-01-15,es todo” Seguidamente Intervienen el adolescente quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi papa en virtud del fallecimiento de mi madre y asimismo manifiesto que somos los únicos hijos y no hay otros, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, y la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.048, domiciliado en la Calle 05, Casa Nº 48, Urbanización P.N., San Vicente, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.321, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.S.M.d.G., J.J.M.G., M.J.J.M.G. y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.640, V-18.127.816, V- 21.612.270 y V-24.226.823, respectivamente, además del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDERA UNIVERSAL de la Ciudadana S.V.G.d.M., (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.467.468, fallecida en fecha 19-01-15 a su ESPOSO J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.486.048, domiciliado en la Calle 05, Casa Nº 48, Urbanización P.N., San Vicente, Estado Monagas y a sus hijos A.S.M.d.G., J.J.M.G., M.J.J.M.G. y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.640, V-18.127.816, V- 21.612.270 y V-24.226.823, respectivamente, además del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes Mayo del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/

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