Decisión nº 420 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000935

En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 2640-576, de fecha 04 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.008.300, contra el ciudadano J.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.437.846.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de febrero de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte apelante.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que fuese consignado escrito alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano J.A.C.M. contra J.E.J.P..

Del presente asunto se desprende que la pretensión por cobro de bolívares tiene como instrumento fundamental de la acción, la existencia de un cheque que tiene como librador a la parte demandada.

Ahora bien, se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la parte demandante manifestó que la “(…) obligación se origina o emerge de la relación comercial existente entre [su] representado y el ciudadano J.E.J.P. (…)”, de allí que se aprecia que el cheque cuya cantidad a ser objeto de cobro a través de la vía jurisdiccional, fue emanado en razón de una causa mercantil, producto de la relación comercial entre las partes.

Respecto a ello, se trae a colación la sentencia N° 10 de fecha 14 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió un conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“De los autos que cursan en el expediente y de la motivación de la decisión del tribunal que solicitó la regulación de la competencia, se pueden deducir varios elementos: 1) La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son los cheques; 2) Los cheques fueron emitidos por la vicepresidenta de la sociedad de comercio Agropecuaria San I.d.L., C.A. (SANIGYOLA), en su condición de comerciante, según se alega en el folio uno (1) del libelo de la demanda: “...fueron emitidos por la ciudadana A.M.U.V.D.R., venezolana, comerciante...”; 3) La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (cheques); y, 4) El cheque se rige por las disposiciones establecidas en el Título XI del Libro Primero del Código de Comercio.

La Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub-iudice la naturaleza de la demanda es eminentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de crédito, y los cheques o títulos de crédito que le dieron origen fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante.

La Sala ha establecido criterio al respecto en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, (Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A contra Instituto Universitario de Tecnología J.A.A.), la cual es aplicable al presente caso, en los términos siguientes:

...para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia...

.

Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta sólamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.

De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del primer aparte del artículo 6 del Código de Comercio, el cual establece que “La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil”. De esta norma se desprende, por argumento en contrario, que el cheque es acto de comercio por parte de la persona comerciante, y en este caso la persona que emitió los cheques fue una comerciante, y los referidos instrumentos mercantiles fueron los que dieron origen a la presente controversia.

En virtud del criterio jurisprudencial y de la norma precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, ya que la calificación comercial del acto fue considerada como tal por las partes”. (Resaltado agregado).

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.

(...)

.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Así, la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a una causa que debe ser ventilada ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66 contempla que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Negrita de este Juzgado).

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por cobro de bolívares derivado de un cheque, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.M., contra el ciudadano J.E.J.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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