Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de abril de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado Á.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.990.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.588, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.P.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.765.085, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.168.721, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana F.D.P.C.G., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 16 de may de 2013, fue presentado escrito de Informes por el abogado Á.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

“En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio de divorcio que por presunto abandono voluntario sigue el ciudadano J.A.T., identificado en actas, en contra de la ciudadana F.D.P.C.G., declarando erróneamente con lugar la acción propuesta.

En la parte motiva de la aludida sentencia, el tribunal de la causa en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes hace las siguientes acotaciones:

Al a.l.d. rendidas por los testigos promovidos por el cónyuge demandante el sentenciador expone textualmente:

De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este (sic) sentenciadora, únicamente los elementos que tipifican la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre si y pertinente con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada obligó al cónyuge demandante a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, la intensión de la demandada de obligar al actor a separarse en forma permanente del domicilio conyugal, abandonándolo moral y materialmente… (…

).

(…)

Explica además el sentenciador, que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la demandada resultaron discordantes cuando fueron repreguntados por la contraparte, a quien expresaron que hace tiempo dejaron de ver al señor Toro… además que las declaraciones son incongruentes con los argumentos alegados por la demandada concernientes el hecho controvertido y que observó que sus respuestas estaban arregladas conforme al interrogatorio de su promovente, por lo cual desestimo (sic) las mismas.

(…)

Ahora bien, las únicas pruebas efectivamente evacuadas en el presente juicio fue la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, donde todos son coincidentes y contestes en que el día 10 de noviembre de 2010, se celebró una reunión en casa del matrimonio TORO CALVO, la única contradicción entre los testigos de uno y otro cónyuge consiste en que los testigos promovidos por la parte demandada manifiestan que no se presentó ningún conflicto entre las partes mientras que los testigos promovidos por el demandante manifiestan falsamente que la ciudadana F.C., botó a la calle los enceres de su cónyuge e insultó a éste, obligándolo a retirarse del hogar. Ante esta coincidencia parcial de ambos testigos el sentenciador de primera instancia debió analizar los señalamientos realizados sobre los testigos promovidos por el cónyuge demandante en el informe correspondiente, donde se señaló pormenorizadamente que dichos testigos incurren en una serie de contradicciones, amén de las relación de amistad íntima que mantienen…

(…)

Estando contestes los testigos de amabas partes, en que efectivamente se celebró la aludida reunión, y siendo como se dijo anteriormente que la única contradicción entre los testigos de uno y otro cónyuge consiste en que los testigos promovidos por la cónyuge demandada afirman que nunca se presentó inconveniente alguno entre los cónyuges, y los testigos promovidos por el demandante manifiestan falsamente que la ciudadana F.C., botó a la calle los enseres de su cónyuge e insultó a éste, obligándolo a retirarse del hogar, por lo que solo queda como prueba la palabra de cada grupo de testigos y la credibilidad que pudieran ofrecer un grupo de testigos frente al otro, tenía el sentenciador de primera instancia que tomar en cuenta el grado de amistad que une a los testigos del demandante con su promovente, y que la familia es la célula fundamental para desarrollar una sociedad con jóvenes y adultos integrales….

No habiendo otras pruebas que valorar, evidenciada las contradicciones en las que incurren los testigos promovidos por el demandante, el grado de amistad íntima que les une a los testigos con el promovente, debió el sentenciador de primera instancia declarar sin lugar la demanda de divorcio, por no haber suficientes elementos de convicción que demuestren la causal invocada…”.

En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.162.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.968, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.T., presentó escrito de Informes en el que expuso lo siguiente:

… Con los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., el día 10 de noviembre de 2011, se comprobó con sus testimonios rendidos la causal alegada por mi representado de abandono, por parte de la ciudadana F.D.P.C.G., ya identificada, de sus deberes de esposa de socorro mutuo, vivir juntos, cuidado y mantenimiento del hogar común y cargas y además gastos matrimoniales, los testigos fueron hábiles y contestes al declarar y demostrar que son testigos presénciales de los hechos expuestos como causa de este Divorcio, es decir, sus declaraciones tiene pleno valor probatorio para que este Tribunal proceda a declarar con lugar la presente Demanda de Divorcio incoada por mi representado…

(…)

En relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, puedo decir que los mismos no tenían certeza de los hechos, en espacio, lugar y tiempo, porque son testigos falsos, referenciales e inhábiles y lo más grave la testigo N.L.D.B., identificada en actas, cometió prevaricación, porque dicha testigo fue el abogado de mi representado en el juicio llevado por él, Juzgado de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, manifestado por ella misma en su declaración rendida el día 30-11-2011, con ocasión de este juicio de divorcio y según consta de las copias que presento, del juicio penal, motivo por el cual separado mi representado acudió al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para llevar la denuncia correspondiente porque la ciudadana N.L.D.B., identificado en actas, le ha causado daños y perjuicios, al ser primero su abogado en el juicio penal referido y luego acudir a este tribunal a declarar en su contra.

En la declaración de la testigo N.L.D.B., abogada certificada en actas, de fecha 30 de noviembre de 2011, no aporta nada que contradiga los hechos expuestos…

La declaración de la testigo de la parte demandada de nombre M.E.V.B., identificada en actas, es referencial, nada le consta…

La declaración de la testigo P.M.P.Q., abogada identificada en actas, es Referencial…

La declaración de la testigo M.C.A.V., identificada en actas, es Referencial…

.

En fecha 18 de marzo de 2013, fue presentado escrito libelar por el ciudadano J.A.T., debidamente asistido por la abogada N.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.730, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

El 30 de Abril de 1982, contraje matrimonio Civil con la ciudadana F.D.P.C.G.,…, por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del actas de Matrimonio…

De esta unión matrimonial procreamos Dos hijos de nombres J.A. y J.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, según consta de las actas de nacimiento Nos. 688 y 3189…

Después de realizado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio en la urbanización M.N., frente el Centro Comercial Sambil, Tercera Etapa, No. 150, con calle 7C, Municipio Autónomo Maracaibo del Estad Zulia.

Los primero años fuimos muy felices, nacieron nuestros hijos, mi cónyuge era cariñosa, me atendía, cumplía con ayudar las (sic) labores del hogar, pero de cariñosa se volvió agresiva, violenta, sin razón ni motivo alguno, comenzaron los problemas, su carácter cambió a violento y agresivo, me agredía delante de terceras personas, formaba escándalos públicos sin importarle que nuestros hijos estuvieran presentes, me celaba de todas las mujeres, compañeras de trabajo, vecinas y familiares, hasta que la situación se tornó mas violenta y ella se salió en el año 2005, del cuatro matrimonial, nunca más volvió a dormir conmigo, no me lavaba ni planchaba la ropa, ni me cocinaba, es decir, NO cumplía con sus deberes conyugales de socorro mutuo, debito conyugal. Yo tenía que hacer las tres comidas en el restarant (sic), al ver esta situación mi hija J.C., decidió ayudarme y procedió a lavarme la ropa, pero al enterarse su madre se lo prohibió, tuve que empezar a usar las lavanderías automáticas…, sin embargo Yo cumplía con los gastos del hogar conyugal, con los alimentos de mi cónyuge e hijos, le entregaba la cesta tikets (sic)completa, además mi cónyuge alquiló habitaciones en el hogar conyugal, dicho acuerdo por ambas partes lo colocamos a nombre de nuestra hija J.C.…

… hasta que el día 13 de Noviembre del 2010, cuando me encontraba en nuestro hogar reunido con familiares y terceras personas, que estaban de visita, al llegar mi cónyuge, empezó a discutir, delante de las personas y vecinos, que presenciaron lo que estaba sucediendo, y las personas que pasaban frente a nuestro (sic) casa, se paraban a ver el espectáculo que tenía formado mi cónyuge, quien después de agredirme verbalmente y físicamente, tomó la decisión de humillarme una vez más y me lanzó la ropa, zapatos y enseres personales a la calle, mientras gritaba a viva voz que defuera, que no me quería ver más, que ya, (sic) no sentía nada por mi, que quería estar sola para rehacer su vida y desde ese momento No me permitió la entrada en el hogar conyugal, incumpliendo mi cónyuge, con los deberes del matrimonio.

(…)

A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Vigente y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana FRANCISCA DEL P.C.G.…, por DIVORCIO en base a el (sic) ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil y Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

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En fecha 30 de marzo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27de junio de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 12 de agosto de 2011, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta diligencia asistido por el abogado I.L., insistiendo en la continuación del juicio de Divorcio.

En la misma fecha anterior la ciudadana F.D.P.C.G., debidamente asistida por la abogada MARYORY ORCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.119.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.909, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi cónyuge el ciudadano J.A.T., …, haya abandonado nuestro hogar porque según él yo le empecé a discutir en frente de mis familiares y amigos, en fecha 13 e (sic) noviembre de 2010, y es falso puesto que para esa fecha ya el se encontraba separado de mi, por razón que lamentablemente me fue infiel desde hace 6 años con una ciudadana que hoy día tiene el descaro de vivir con ella, desde hace más de un año, la ciudadana H.T. RODRÍGUEZ…

Ciudadano juez, es falso y por lo tanto lo niego rechazo y contradigo, lo alegado por el cónyuge que me separé maritalmente del él en fecha del 2005, puesto que para esa fecha comenzaron unas situaciones irregulares dentro de mi vida conyugal, recibí llamadas y amenazas, por parte de la ciudadana que hoy en día es pareja de mi esposo, en tal punto que en fecha del 2006, mi esposo y mi persona nos vimos envueltos en un procedimiento judicial penal interpuesto por la ciudadana, por lesiones intencionales, y tengo como comprobar que mi esposo en ese momento me defendió de las agresiones de esa mujer, hasta el punto que solicitamos el cambio de línea de teléfono CANTV de donde residimos, por lo tanto mal puede decir que nosotros nos encontrábamos separados si en ese momento estuvimos apoyándonos, claro está ya yo tenía conocimiento que existía esa mujer, pero para poder salvar el matrimonio continué al lado de mi esposo…

Ciudadano juez, desde que mi cónyuge se fue del hogar para ponerse a vivir con esa mujer constantes amenazas de él hacia mi persona y mis hijos, violencia verbal y física burlándose de su responsabilidad de cónyuge y padre, dejándonos sin nada, cabe destacar que siempre fui ama de casa, porque no pude nunca trabajar ya que mi rol de esposa y madre siempre a (sic) sido ejemplar, y es por eso que desde su partida tuve que buscar los medios para poder pagar todos los gastos del hogar y de mi porque soy una persona enferma, mi hijo me ayuda pero el tiene su familia, y mi hija igual tiene un bebé y ella solo estudia, y es por eso que tuve que demandar a mi cónyuge por alimentación…

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En fecha 06 de octubre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado I.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.T., quien promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.

  2. - Ratificó al Acta de Matrimonio N° 372.

  3. -Promovió los siguientes testigos U.A.P., F.J.C.V. y Á.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.710.841, 12.211.388 y 5.164.766, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 18 de octubre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Á.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.P.C.G., quien promovió lo siguiente:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

  5. - Promovió prueba testimonial jurada de las ciudadanas N.L.D.B., Y.M.S.G., M.E.V.B., M.C.A.V., P.M.P., H.B.A., A.M.C., C.E., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.535.414, 7.763.493, 7.757.586, 7.625.480, 7.612.411, 14.475.408, 4.014.358, 17.087.109, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las testimoniales juradas de las ciudadanas M.M., CARMEN MONTESINOS, DEXY MAVARES, E.P. y DEXY ARANAGA, venezolanas mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

  6. - Solicitó se oficie al jefe de la Guardia Nacional GAES, para que informe a este despacho si en fecha 20 de diciembre de 2010, se le ordenó mediante oficio 24-F11-3049-10, abrir averiguación por lesiones intencionales causadas a la ciudadana F.C., y de ser cierto informe al despacho las resultas de la investigación.

    En fecha 19 de diciembre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.T. contra la ciudadana F.D.P.C.G., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30 de Abril de 1982, antela actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 372…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar el thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano J.A.T. contra la ciudadana F.D.P.C.G., fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    En cuanto al fundamento de la demanda incoada por la parte actora, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En ese sentido el autor N.P.P. en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

    10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    (…)

    Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En ese sentido el autor RAUL SOJO BIANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Editorial Mobil-Libros, caracas, año 2007, páginas 221 y 222:

    2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    (…)

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuado alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

    b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    Una vez clara la norma jurídica respecto al abandono voluntario como uno de los ordinales para solicitar el Divorcio contencioso, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:

    Pruebas presentadas por la parte actora con el escrito libelar:

    * Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 372.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.T. y F.D.P.C.G., contrajeron matrimonio civil el día 30 de abril de 1982, por ante la Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

    * Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3189 de la ciudadana J.C.T.C..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que la ciudadana J.C.T.C., es hija de los ciudadanos J.A.T. y F.D.P.C.G., y que para la fecha de la presente causa es mayor de edad. Así se establece.

    * Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 688 del ciudadano J.A.T.C..

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que el ciudadano J.A.T.C., es hijo de los ciudadanos J.A.T. y F.D.P.C.G., y que para la fecha de la presente causa es mayor de edad. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    * Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Ratificó al Acta de Matrimonio N° 372.

    La presente prueba ya fue valorada por esta sentenciadora.

    * Promovió los siguientes testigos U.A.P., F.J.C.V. y Á.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.710.841, 12.211.388 y 5.164.766, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    El ciudadano U.A.P., respondió lo siguiente:

    … 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y FRANCICA DEL P.C.G. y desde cuando los conoce: Contestó: Si los conozco, a ambos desde hace aproximadamente catorce años… 4) Diga el testigo que ocurrió el día 13 de noviembre de 2010; CONTESTÓ: Estábamos reunidos frente a su casa un grupo de personas y de repente salió FRANCISCA gritando que se fuera de la casa, insultándolo y le tiró la ropa en el suelo, nosotros hablamos con JOSÉ y lo llevamos a que su hermana en lago mar beach para evitar hechos incómodos. En este estado presente el abogado Á.A., con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera… TERCERA: Ya que el testigo ha manifestado conocer al matrimonio TORO CALVO desde hace aproximadamente catorce años, indique al tribunal si tuvo conocimiento de los hechos violentos que se suscitaron entre el ciudadano J.T. y F.C. y a ciudadana H.K.T. en el año 2007… Contestó: Si tuve conocimiento de los hechos. TERCERA: (sic) Diga el testigo ya que ha manifestado tener conocimiento de los hechos, indique al Tribunal sin en el mes de julio del 2007 también fungió como testigo a favor del ciudadano J.T. por ante el juzgado segundo de juicio del circuito penal del estado Zulia, por presuntamente haber presenciado los hechos ocurridos en aquella oportunidad… Contestó: … fui testigo a favor de la señora F.C. producto de una riña callejera que sostuvieron la señorita H.T. y F.C., la cual si presencié, ya que en ese momento los esposos TORO CALVO me estaban dando la cola en el carro por bella vista, frente al edificio del banco caracas en bella vista, la señora FRANCISCA le solicitó al señor J.T. que se detuviera y fue a reclamarle algo a H.T. en la calle, lo cual no escuché por la distancia, después que ambas levantaban las manos presencié que la señora H.T. empujó a la señora F.C., iniciando una pelea, el señor TORO se baja de la camioneta y las separa de allí me dejaron en mi oficina este hecho fue que declaré en este juicio y lo digo para aclarar las supuestas dudas. CUARTA: Diga el testigo precisamente en que lugar se encontraban reunidos el día 13 de noviembre: Contestó: Frente a las residencias de FRANCISCA y J.T. en m.n., en la tercera etapa, frente a la acera de la casa…

    .

    El ciudadano F.J.C.V. respondió lo siguiente:

    … 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y FRANCICA DEL P.C.G. y desde cuando los conoce: Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace cinco años aproximadamente… 4) Diga el testigo que ocurrió el día 13 de noviembre de 2010; CONTESTÓ: Mientras compartíamos una reunión de trabajo se puede decir, aproximadamente a las siete de la noche la señor F.C. boto de su residencia al señor J.T. con gritos e insultos, gritando a todo público que no lo quería que se terminara de ir, echándole todas sus pertenencias a la calle y quitándole la llave de su casa. En este estado presente el abogado Á.A., con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo exactamente en que sitio se encontraba cuando sucedieron los presuntos hechos que dice haber presenciado; Contestó: Frente a la casa donde residía el señor J.T. aproximadamente a las siete de la noche…

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    El ciudadano Á.A.F.F. respondió lo siguiente:

    … 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y FRANCICA DEL P.C.G. y desde cuando los conoce: Contestó: Si los conozco, tengo como quince años conociéndolos… 4) Diga el testigo que ocurrió el día 13 de noviembre de 2010; CONTESTÓ: el 13 de noviembre del 2010 estábamos frente a la casa o el hogar conyugal en una reunión, habíamos vecinos y amigos y la señora FRANCISCA inició una dilución con el señor J.T., como detalle puedo decir que ella lo ofendió y le quitó la llave de la casa y le sacó la ropa también y le dijo que se fuera que abandonara la casa. En este estado presente el abogado Á.A., con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo a que hora sucedieron los hechos que dice haber presenciado. Contestó: Como a las siete de la noche o siete y quince pudiera ser. SEGUNDA: Diga la testigo diga de que manera la señora F.C. entregó sus enseres al señor J.T.; Contestó: No se los entregó, se los botó…

    .

    Las testimoniales rendidas las considera esta jurisdicente que son contestes entre si sin ningún tipo de contradicción respecto a lo alegado por el actor, en consecuencia se estima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    * Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Promovió prueba testimonial jurada de las ciudadanas N.L.D.B., Y.M.S.G., M.E.V.B., M.C.A.V., P.M.P., H.B.A., A.M.C., C.E., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.535.414, 7.763.493, 7.757.586, 7.625.480, 7.612.411, 14.475.408, 4.014.358, 17.087.109, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las testimoniales juradas de las ciudadanas M.M., CARMEN MONTESINOS, DEXY MAVARES, E.P. y DEXY ARANAGA, venezolanas mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    De las testimoniales promovidas, sólo se lograron evacuar las de las ciudadanas N.L.D.B., M.E.V.B., M.C.A.V. y P.M.P..

    La ciudadana N.L.D.B., respondió lo siguiente:

    Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y F.C.? Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo de donde le proviene el conocimiento que dice tener de la ciudadana F.C. Y J.T.? Contestó: A raíz de que yo les trabajé en un juicio penal que fue intentado en contra de los dos y por ante el Juzgado Segundo de Juicio, hará como dos, tres años, no recuerdo exactamente la fecha. Otra. Tercera: Diga la testigo en el juicio que dice haber llevado por ante esta Instancia penal, se presentó como testigo a favor del matrimonio Toro – Calvo el ciudadano U.A.P.? Contestó: Si, actué como testigo de ambos…

    .

    La presente testigo ciudadana N.L.D.B., sólo sería testigo en lo referente a que si el ciudadano U.P. fue testigo en el juicio penal que su persona sirvió como profesional del derecho, y la misma expuso que el ciudadano U.P. fue testigo de ambos ciudadanos, es decir, de los ciudadanos F.C. y J.T.. Y para esta jurisdicente la presente testimonial la presente testimonial solo conlleva que el ciudadano U.P. ha participado como testigo en varias oportunidades y hechos distintos, de manera imparcial por lo que esta sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    La ciudadana M.E.V.B., respondió lo siguiente:

    Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y F.C.? Contestó: Los conozco como vecinos del sector donde yo vivo… Tercera: Diga la testigo si estuvo presente en la casa de los ciudadanos J.A.T. Y F.C. el día trece de noviembre de dos mil diez? Contestó: Si estuve, había una reunión y estábamos jugando cartas. Cuarta: Diga la testigo si en la reunión que dice haber estado presente se suscitó algún hecho de violencia entre al ciudadana F.C. y J.A.T.? Contestó: No, para nada, hubo esa reunión donde estábamos jugando cartas, como a las siete y cuarto de la noche llegó el señor ARGENIS con unos hombres que no entraron en la casa se quedaron en la acera, luego ahí como a las ocho u ocho y cuarto el señor ARGENIS se metió a la casa como siempre, pero no hubo ningún hecho de violencia ni nada. En este estado, presente el abogado I.L., con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos J.T. y F.C., como vecina del sector si tiene conocimiento que ambos están separados? Contestó: Tengo un tiempecito que lo he dejado de ver a él y se que tiene una situación allí, pero hasta ahí…

    .

    La ciudadana P.M.P., respondió lo siguiente:

    Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y F.C.? Contestó: Somos vecinos del sector, vivimos en la misma calle…Tercera: Diga la testigo si estuvo presente en la casa de los ciudadanos J.A.T. Y F.C. el día trece de noviembre de dos mil diez? Contestó: Si estuve, llegue a las siete y cinco minutos de la noche, nos sentamos en el porche, nos pusimos a conversar porque había una reunión y nos pusimos a jugar cartas normal tranquilamente, compartiendo, llegaron algunas vecinas, el esposo de la señora FRANCISCA llegó con tres amigos y estaban en la acera del frente conversando, nosotros estábamos jugando cartas normal, el señor TORO entró, sus amigos se fueron, dijo buenas noches y yo me retiré como a las ocho y cincuenta mas o menos. Cuarta: Diga la testigo si en la reunión que dice haber estado presente se suscitó algún hecho de violencia entre al ciudadana F.C. y J.A.T.? Contestó: Para nada, ningún hecho de violencia. En este estado, presente el abogado I.L., con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos J.T. y F.C., están separados: Contestó: Bueno en estos momentos por su puesto que si, el colega Á.M. me comentó sobre el caso de la vecina F.C. y yo le dije que estaba a su orden como testigo que yo me ponía a disposición como vecina para cualquier apoyo, información sobre ellos, o sobre el caso… Otra. Diga la testigo el domicilio conyugal de los ciudadano F.C. y J.T.? Contestó: Se y me consta que viven a tres casas de mi residencia pero no se si es domicilio conyugal… Otra: Diga la testigo como contestó que tenía conocimiento que los esposos TORO CALVO, están separados, diga si tiene conocimiento del tiempo que están separados; Contestó: Vuelvo a decir que me entero que están separados es dos o tres meses…

    .

    La ciudadana M.C.A.V., respondió lo siguiente:

    Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.T. y F.C.. Contestó: Si los conozco…Tercera: Diga la testigo si estuvo presente en la casa de los ciudadanos J.A.T. Y F.C. el día 13 de noviembre de dos mil diez? Contestó: Si estuve, porque estábamos jugando barajas. Cuarta: Diga la testigo si puede narrar al tribunal los hechos que sucedieron ese día. Contestó: Yo llegue y (sic) íbamos a jugar barajas, allí había una gente y después llegó el esposo de paquita o sea francisca, llegó con tres señores, ellos estaba afuera, luego el señor se metió y yo me vine como a las ocho y media a nueve de la noche, eso fue todo. Quinta: Diga el testigo si alguna vez presenció un hecho de violencia entre los ciudadanos J.T. y F.C.: Contestó: No, nunca. En este estado, presente el abogado I.L., con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que la motivó a venir a declarar en este juicio; Contestó: El doctor Adonai me llamó y después fue a hablar conmigo… TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que ambos esposos están separados; Contestó: No tengo conocimiento, no sabía. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivían los esposos TORO CALVO: Contestó: Si claro, en m.N. en la tercera etapa…

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    * Solicitó se oficie al Jefe de la Guardia Nacional GAES, para que informe si en fecha 20 de diciembre de 2010, se le ordenó mediante oficio 24-F11-3049-10, abrir averiguación por lesiones intencionales causadas a la ciudadana F.C., y de ser cierto informe al despacho las resultas de la investigación.

    De le referida solicitud el Tribunal de la causa ordenó oficiar en varias oportunidades al Jefe del Grupo Antiextorción y Secuestro, Comando Regional N° 3, y no se recibió respuesta alguna, por lo tanto se desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

    El resto de las testigos esta sentenciadora observa que las mismas son referenciales y por consiguiente resultan contradictoria referente a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo que la ciudadana F.C., se fundamentó de la siguiente manera en su contestación a la demanda:

    … SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi cónyuge el ciudadano J.A.T., …, haya abandonado nuestro hogar porque según él yo le empecé a discutir en frente de mis familiares y amigos, en fecha 13 e (sic) noviembre de 2010, y es falso puesto que para esa fecha ya el se encontraba separado de mi…

    .

    En ese sentido y en vista de lo ut supra planteado, esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio de las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.E.V.B., M.C.A.V., P.M.P.. Así se establece.

    En vista de lo anteriormente expuesto por la parte demandante junto con las pruebas presentadas, observa esta sentenciadora que el ciudadano J.A.T., fue impulsado a abandonar el hogar conyugal por parte de la ciudadana F.C., por consiguiente el abandono del ciudadano J.A.T. es suficientemente justificado.

    Ahora bien, la parte demandada tenía como carga desvirtuar lo probado en actas por la parte actora, y siendo que las testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas resultaron contradictorias y referenciales es por lo que la ciudadana FRANCICA CALVO nada probó a su favor.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora demostró que la ciudadana F.C. conllevó a que el ciudadano J.A.T. abandonara el hogar, y la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, por cuanto no demostró que conforme a lo expresado en su escrito de contestación a la demanda, que su abandono se produjo en virtud de la situación que estaban viviendo los dos, en consecuencia es procedente el DIVORCIO incoado por el ciudadano J.A.T. contra la ciudadana F.C.. Así se decide.

    En consecuencia de los anteriormente expuesto este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado Á.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.P.C.G., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.A.T., contra la ciudadana F.D.P.C.G.; se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de2012. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado Á.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.P.C.G., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.A.T., contra la ciudadana F.D.P.C.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de diciembre de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

(FDO)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

(FDO)

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(FDO)

ABG. M.F.Q..

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