Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-002009

PARTE DEMANDANTE: J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.141, debidamente asistido por la abogada D.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.054.

PARTE DEMANDADA: E.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.284.771, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2012, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Sostiene la parte actora, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 28 de enero de 2011, el ciudadano E.D.A., antes identificado, le hizo una venta, por la cual dicho ciudadano recibió Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), y la suma de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000) a los 120 días de la firma del citado documento.

  2. - Que en virtud de no tener liquidez para pagarle al ciudadano E.D.A., el saldo restante de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000), de común acuerdo, le entregó mediante un poder para que dicho ciudadano, vendiera, administrara y sirviera, de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: MFR09M, SERIAL: VJCACM87ET11867, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO: 1981, COLOR: ROJO.

  3. - Que entregado como fue el vehículo, como pago de la deuda, el ciudadano E.D.A., no le dio ningún recibo ni finiquito, por lo que tiene el temor fundado de que desaparezca el motivo y el propósito por el cual se otorgó el poder y que la deuda se mantenga.

  4. - Que en virtud de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, interpone retardo perjudicial, a los fines de que el ciudadano al ciudadano E.D.A., declare sobre los particulares enumerados en el escrito de solicitud.

Cabe acotar con base a la solicitud presentada, que el procedimiento de retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. Así lo dispone el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente

.

Igualmente, el artículo 816 eiusdem, establece:

Artículo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.

.

Atendiendo a la norma adjetiva por la cual se regula la figura de “retardo perjudicial”, con vista a la prueba, que la parte actora pretende evacuar a través del referido procedimiento, esto es, la confesión por vía de declaratoria del ciudadano E.D.A., de hechos que le interesan, con cuya petición se desnaturaliza el fin último para lo cual el legislador ha regulado dicha institución, este Tribunal determina la improcedencia en derecho de lo solicitado a través del escrito con el que se dio inicio a las presentes actuaciones.

Debe añadirse, que en modo alguno, la actuación objeto del retardo se contrae con pruebas, cuyos hechos puedan desaparecer en el tiempo, y que genere tal temor; aunado a que el texto contenido en el documento autenticado, contentivo del mandato otorgado, en nada hace referencia al pago que asevera haber efectuado el solicitante.

De modo pues, que al constatarse que la solicitud presentada no se ajusta a la normativa prevista en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar como en efecto declara, la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL, interpusiera el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.141, debidamente asistido por la abogada D.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.054; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental

Abg. M.J.S..

En esta misma fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo las 3.14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Abg. M.J.S..

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