Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO: 11550.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.214.086.-

APODERADO JUDICIAL: A.T. y J.G.D., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.370 y 27.234, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.

APODERADA JUDICIAL: C.C.G. y G.L., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.099 y 50.975, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.L.A., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de julio de 1.981, siendo su último cargo el de Operador Integral de Celdas, que la relación laboral culminó en fecha 02 de mayo del 2002, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de veinte (20) años, nueve (09) meses, y veinticuatro (24) Días.

El Actor egresa de la empresa Venalum en condición de incapacitado, por haber adquirido durante la prestación de sus servicios profesionales, una serie de enfermedades, diagnosticadas médicamente como: E.B.P.O.C, TIPO BRONQUITIS CRONICA; RINUSOPATIA CRONICA, HERNIA DISCAL C6-C7, causadas (según su decir) por la inhalación de vapores, gases, polvo, alumina durante mas de dieciséis (16) años de trabajo como operador integral de celdas, las cuales le causaron perdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), todo lo cual se evidencia de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de noviembre del 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como del Certificado de Incapacidad emanada de la Comisión Regional Evaluadora de dicho Instituto con sede en el Módulo los Olivos de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de fecha 20 de junio de 2002.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.752.000,00; por indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 165.767.119,93; por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00; por Indemnización de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 102.283.950,00; Que en definitiva reclama la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS Bs.( 322.803.069,93).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio, el ultimo salario y la culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 18/12/2006 a la 10:30 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales a asentado en sentencia de fecha seis (06) de febrero del 2003 en el caso de Elvidio Mora Roa en contra de la Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M., criterio este que ha sido ratificado en múltiples sentencias, y quien aquí juzga hace suyo, y la cual pasa a transcribir parcialmente, así:

De la sentencia precedentemente transcrita*, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que la confesión del demandado tendrá lugar cuando de aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, fundamentando el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en esta situación los hechos señalados en el libelo se tendrán por admitidos.

También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentando el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).

En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

Como se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

* Se refiere a sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Establecido esto, considera quien aquí decide que se debe comenzar por establecer la existencia o no del hecho alegado por la parte actora como base de alegato y posterior pretensión de su reclamo como lo sería el cobro de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como por lucro cesante y daño moral, para lo cual debe recurrirse a analizar el acervo probatorio de autos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. - Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el que se determina de los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, relativos ha:

      1.1.- Poder Judicial laboral Especial conferido por el ciudadano J.L.A. a los Abg. A.t. y J.G. “A”, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido la representación judicial del actor. ASI SE ESTABLECE.

      1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar, el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral, marcado con letra “B”, la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

      1.3.-Hoja de Cálculos de Prestaciones de fecha 02 de mayo de 2002, marcada con la letra “C”, con lo que se pretende demostrar la forma como se obtuvo el salario Básico, normal e Integral utilizados como base de cálculos de las indemnizaciones pretendidas, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que fue impugnada por provenir de un tercero y por ser un documento privado, y no cumplir el mismo con los requisitos para ser opuesto en juicio. ASI SE ESTABLECE.

      1.4.- Planilla 14-08 expedida por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrita por la Dra. Lusdenis F.V., la cual corre inserta al folio 12, marcado “D”, que constituye un documento administrativo emanado de un funcionario facultado para ello, que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, ni desvirtuado a través de otros medios de prueba en juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2001, le fue emitida dicha planilla en la cual se le diagnostica al actor una enfermedad con etiología ocupacional, denominada EBPOC TIPO BRONQUITIS CRONICA, RINUSOPATIA CRINICA, la cual le ocasiona un grado de incapacidad total y permanente. ASI SE ESATBELCE.

      1.5.- Certificado de Incapacidad emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Dirección de S.D.R., Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Puerto Ordaz, marcada “E”, la cual tiene como objeto evidenciar que la descripción de la incapacidad del Trabajador es originada por la enfermedad siguiente: E.B.P.O.C, TIPO BRONQUITIS CRONICA; RINUSOPATIA CRONICA, HERNIA DISCAL C6-C7 C4-C5. Igualmente que la misma es de origen ocupacional. En cuanto a esta prueba, hay que señalar que se trata de un documento de los considerados administrativos cuyo valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, aunado a la circunstancia de ser emanado de un funcionario facultado para ello, por lo que encierra una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en juicio por cualquier otro medio legal pertinente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el actor de autos padece de una incapacidad absoluta permanente. ASI SE ESTABLECE.

      1.6.- Hoja de Cálculos por indemnización por Infortunio Laborales de fecha 02 de mayo de 2002, marcada con la letra “F”, con lo que se pretende demostrar la forma como se obtuvo el salario Básico, normal e Integral utilizados como base de cálculos de las indemnizaciones pretendidas, así como los montos solicitados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que fue impugnada por provenir de un tercero y por ser un documento privado, y no cumplir el mismo con los requisitos para ser opuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Promovió las prueba de informes a los fines de solicitar información a la Dirección de Salud, División S.d.I.V. de los Seguros Sociales, y a la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez Centro Rehabilitación Dr. C.F., para que remita copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 09 de noviembre del año 2001, y la Certificación de Incapacidad de fecha 20 de Junio del año 2002. En relación a dichos medios probatorios observa este juzgador que si bien el Tribunal de la causa en su oportunidad ordenó la admisión y evacuación del referido medio probatorio, no constan en autos las resultas de los mismos, por lo que nada tiene este Juzgador que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

    1. - Promovió como documentales:

      1.1.- Original de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “A” suscrita entre C.V.G Venalum y el Sindicato único de Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUMBOLIVAR) (folios 86 al 154), respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE ESTABLECE.-

      1.2.- Participación de Retiro del Trabajador, marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que dicho ciudadano goza de una pensión otorgada por la empresa, como resultado de la incapacidad padecida por el actor por aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen todo el valor probatorio que de ellos emane. ASI SE ESTABLECE.-

      1.3.- Cedula del Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales al ciudadano A.J.L., cursantes en los folios (155 y 156) a los fines de demostrar que la empresa no esta obligada por la Ley a cancelar al actor la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Juzgador que la presente prueba fue presentada en original y de ella se desprende que el actor esta inscrito en el mismo, por tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2. Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

      A la Caja Regional del I.V.S.S adscrita a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, a quien deberá requerir, el objeto de verificar la fecha en que comenzó a pagársele al actor la pensión de invalidez y con ello desvirtuar el alegato del lucro cesante. Al respecto se observa que si bien la referida prueba fue admitida en su oportunidad no consta en autos las resultas de su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

      Al Comité de Higiene y de Seguridad Industrial, órgano controlador de las políticas y programas referidos a higiene y seguridad industrial, protección ambiental, preservación y conservación del medio ambiente de trabajo, con el objeto de desvirtuar el dicho de la actora en el libelo de la demanda, referido a la existencia de que ésta trabajaba en ambientes contaminados por encima de los niveles permitidos. Al respecto se observa que si bien la referida prueba fue admitida en su oportunidad no consta en autos las resultas de su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Consta a los folios 156 y 157 del presente asunto la Cedula de Asegurado en original del ciudadano A.J.L., que indica que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de su deber objetivo de indemnizar, cuando por mandato de la misma Ley del Seguro Social, el deber frente a éstas situaciones se centra en el Sistema de Seguridad Social a cargo del Estado y en la figura pública administrativa del Seguro Social, tal como se dispone en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es tratado en forma muy reciente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dispone que sólo esa indemnización por responsabilidad objetiva estaría a cargo del patrono en los sitios donde no tenga alcance la seguridad social o cuando el patrono no cumpla con el sistema de parafiscal previsto por la Ley del Seguro Social al amparo social del trabajador, esto fue establecido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en Sentencia AA60-S-2005-000225 de fecha 28 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ que establece:

      > (Resaltado del Tribunal)

      Criterio éste que es acogido en su totalidad por este Sentenciador y considera aplicable en el presente caso por lo que declara improcedente la indemnización de conformidad con el Artículo 571. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora, con relación al reclamo bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe tenerse en cuenta que el tipo de responsabilidad a exigir al patrono está circunscrita a la posibilidad cierta de que se subsuma en los supuestos de la norma así:

      Artículo 31.- “Las secuelas o deformaciones, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional o psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

      Artículo 33.- “Cuando el empleadora sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

      (omisiss)

      Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este Artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

    3. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

      (…)

      Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el Artículo 31 de ésta ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.”(Destacados del Tribunal).

      Analizando la normativa descrita, observa quien aquí decide que para la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral 1º, es carga de los demandantes demostrar:

      • Que el patrono obró a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores.

      • Que estando consciente el patrono de dicho peligro, incumplió las normas de higiene y seguridad necesarias para evitar el supuesto daño que se invoca (normas incumplidas que deben ser identificadas en la demanda);

      • Que sufrieron el daño previsto en la norma invocada (incapacidad absoluta y permanente);

      • Que el daño invocado se produjo como consecuencia del incumplimiento de una determinada y específica norma de higiene y seguridad.

      Para la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Tercero, los demandantes tienen la carga de demostrar:

      • Que el patrono obró a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores;

      • Que estando consciente el patrono de dicho peligro incumplió las normas de higiene y seguridad necesarias para evitar el supuesto daño que se invoca en la demanda;

      • Que sufrieron el daño previsto en la norma invocada, siendo menester indicar que la norma es más amplia y exige demostrar que las secuelas o deformaciones los vulneraron más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad (emocional y psíquica);

      • Por ultimo, que el daño invocado se produjo como consecuencia del incumplimiento de una determinada y específica norma de higiene y seguridad.

      La responsabilidad que enfrenta el patrono en este caso no es la del riesgo profesional, es una responsabilidad de tipo subjetivo, donde es menester la comprobación por parte del afectado de esa relación causa- efecto entre la conducta, ya sea culposa o dolosa, por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio del trabajador y con total independencia de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los mismos sólo obran para hacer surgir las consecuencias jurídicas previstas en la misma Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los supuestos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sólo son válidos para hacer surgir las consecuencias jurídicas de dicha y referida norma.

      Tal circunstancia ha sido definida en la precitada jurisprudencia dictada en el Expediente N° AA60-S-2005-000225, en fecha 28-07-2005, cuando dispone en forma clara y precisa lo que implica la responsabilidad patronal prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la que afirma que es una responsabilidad de tipo subjetivo, lo cual explica a tenor siguiente:

      >

      Ante tales criterios compartidos absolutamente por este Juzgador, se observa en el expediente contentivo de la causa, que si bien es cierto, hay prueba del alegato de la existencia de la enfermedad profesional en el actor, también es cierto que la relación causa efecto entre dicho daño y la conducta culposa y/o dolosa del patrono, es decir, que haya incurrido en negligencia o dejado de tomar las medidas preventivas de protección, en el ambiente donde desarrollaba su labores el actor, que no se cumplían con las normas de seguridad e higiene dentro de las instalaciones de la accionada, o haya dejado de suministrarles los implementos de seguridad que la ley exige como mínimos para el desarrollo de las tareas para la cual se le había contratado, así como tampoco consta en el expediente denuncia alguna que haya realizado el trabajador, alertando de alguna irregularidad en que incurriera el patrono, que propendiere al actor sufrir de la enfermedad que hoy ostenta y por la cual esta demandando, por ende no se demuestra con ningún tipo de medio probatorio válido e idóneo la ocurrencia de los supuestos contenidos en el Articulo 33 de Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establecido esto, es menester consecuencialmente declarar sin lugar la reclamación con base a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Acto seguido, quien sentencia procede a llevar a cabo el análisis del reclamo por daño moral fundado en el Código Civil, con respecto al mismo se debe analizar la norma en forma amplia y en ese sentido se observa que la misma es contentiva de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para lo cual es imperativo de quien lo reclama, que además de probar el daño, deba verificar que el mismo se generó por un hecho ilícito con origen causal en cabeza del patrono, ya que de no ser así sería improcedente.

      De ahí que para la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 1.196, los demandantes deben demostrar la existencia de un hecho ilícito resarcible en los términos del Artículo 1.185 eiusdem, a saber: que el patrono hubiese actuado con intención de dañar los actores o cuando menos de un modo negligente o imprudente, la existencia del supuesto daño invocado enfermedad ocupacional; la relación de causalidad entre la conducta antijurídica (relación causa-efecto ya sea culposa o dolosa con el daño que se invoca).

      De la revisión sistemática y minuciosa del expediente se detalla que hay prueba del daño en el trabajador, pero en ningún lado se encuentra prueba de la magnitud del mismo, ni que el mismo se produjo bajo la derivación de un eje conductual del patrono con violación a la normativa legal sobre higiene y seguridad industrial, es decir, hay ausencia de ese nexo y/o relación de causa efecto que debe haber para declarar con lugar el resarcimiento de un daño por hecho ilícito, entre la ocurrencia del daño y dicho hecho ilícito, lo que debe abarcar, tanto la existencia del daño como la ocurrencia del hecho ilícito junto con la explicada relación de causalidad.

      Al respecto ha dispuesto la Jurisprudencia con alusión a la doctrina y sobre el tema en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2005, Sentencia Nº 8, Expediente Nº 04-1408, se dejó establecido:

      >

      En este mismo orden de ideas y de conformidad con las sentencias antes trascritas el tribunal establecerá, la carga de la prueba, y en lo que respecta a este supuesto le corresponde al actor, en relación de demostrar el nexo de causalidad existente entre la actividad desarrollada y las acciones de la demandada, es decir, la conducta culposa en que haya incurrido la empresa, efectivamente para la materialización del daño causado, como lo establece el articulo 1.185 del Código Civil que señala “el con intención, o por negligencia o por imprudencia. Ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo” para que consiguientemente surta sus efecto, que seria la reparación del Daño a través de una Indemnización que hoy demanda el actor, asimismo se debe probar el quebrantamiento de la o las obligaciones resultantes de la responsabilidad contractual, para que pueda atenderse a una responsabilidad culposa.

      Razón por la cual al momento de la parte actora demandar de conformidad con lo establecido en los Artículo 1185 y 1196 del Código Civil tal como consta del libelo de demanda en el particular tercero del petitum y al no comprobarse la existencia de una conducta ilícita por parte del patrono que incida en la aparición de las enfermedades alegadas en autos, no hay responsabilidad que declarar, por lo que tal reclamo por daño moral se torna improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al lucro cesante se evidencia de los autos y las documentales traídas al proceso por las partes, específicamente de la Participación de retiro, marcada “B” cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155), se refleja que el ciudadano J.A. goza de una pensión, en virtud de que su salida de la empresa fue a consecuencia de su incapacidad, mal puede pretender que se le cancele una indemnización, por lucro cesante, que se traduce en la perdida de gananciales o como lo señala la representación judicial del actor en el libelo de demanda “es la ganancia frustrada o beneficio que hubiere podido recabar u obtener el trabajador, por obra de la ejecución de la prestación ínsita al contrato” es por lo que al venir disfrutando de la misma desde el momento en que se retiro de la empresa y en consecuencia no haber dejado de percibir ganancia esperables, o en su entender lo que ha dejado de cancelarse por la vida útil que le quedaba para el trabajo y su productividad, a raíz, del hecho generador del daño y aunado al hecho de no haber logrado probar que el accionado incurrió en el hecho ilícito como resultado de hecho degenerativo o doloso, de la enfermedad padecida por el actor, tal como quedo establecido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, expediente Nº 05-1256, la cual es del tenor:

      En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. Así se declara

      .

      En consecuencia vistos los señalamientos anteriores y dado que goza de una pensión así como el no haber demostrado el hecho ilícito es por lo que este tribunal declara la improcedencia del lucro cesante. ASI SE ESTABLECE.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano L.J.A., en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 19 días del mes diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

M.C..

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

M.C..

Exp.11550

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