Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 13 de Marzo de 2014.

204 ° y 155°

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-001126

PARTES: J.A.V.A. Y E.Y.D.V.S.D.

En fecha 19 de diciembre de 2.013, los ciudadanos J.A.V.A. Y E.Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.883.070 Y V-12.209.509; de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.M. , inpreabogado N° 66.699, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre del año 2004, por ante la El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.225; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellido se omite de 07 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la niña procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges J.A.V.A. Y E.Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.883.070 Y V-12.209.509; de este domicilio, según Acta N° 225, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositados en la cuenta N° 01050049431049337727 del banco mercantil la cual pertenece a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña se omite de 07 años de edad queda conferida a la madre E.Y.D.V.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la niña cada 15 días desde los días Viernes en la tarde y pernotar con ella, entregándola a su madre el día domingo en la tarde; vacaciones escolares podrá llevársela quince días y en diciembre la niña pasará la navidad con el padre y año nuevo con su madre, siendo alternado para los próximos años; se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de la misma. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los trece días del mes de Marzo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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