Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003712

ASUNTO : RP01-P-2007-003712

Celebrada el Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete, Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2007-003712, seguida en contra del imputado J.A.S., en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de J.A.S.. Asistido por el Defensor Público Penal, Abg. J.A., quien estando presente aceptó el cargo.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado por la fiscal Décima del Ministerio Público, cursante a los folios 19 y 20, y expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.S., por los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 311 del Código Penal, en perjuicio de I.J.N.C., igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.S., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-10-1955, de 52 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° E. 8750978, domiciliado en La Vegas Barrio el Carmen, calle Principal, casa N° 40 mas arriba de la Panadería La Vega Distrito Capital quien luego de aportar sus datos personales como ha quedado escrito, expone: Se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:” el Ministerio Público formula dos imputaciones a mi defendido por un mismo hecho, comenzamos con la segunda de conformidad con el articulo 311, uso de documentos falsos, en parte el ministerio público coloca las cedulas bien cuando habla de papel sellado, cuando o hace el timbre fiscales o estampillas falsas, hay un genérico impresiones timbradas con el mismo vicio. Pésima redacción legislativa tiene inconveniente que afecta el principio de taxactividad legal de certeza legal. Cualquier papel que este impreso de acuerdo a esa regulación cabria el supuesto penal. El Ministerio Público debe para otro momento de Orozco ubicar cual puede ser ese delito de uso de cedula falsa, pero obviamente que le ha imputado no es, de conformidad con el numeral primero del articulo 250 COPP, considerando la defensa que el hecho punible el uso de documento falso no se ha cutido va a solicita se desestime la imputación fiscal y por ese delito se restituya la liberta a mi defendido, Ahora bien en cuanto al delito de Estafa, observa que la defensa que el ministerio público cuando narra los hechos en su escrito de imputación utilizo una expresión grave, desde el punto d vista jurídico, que mi defendido intento cobrar un cheque, a la figura de las formas inacabas, sin observamos que el hizo todo lo que tenia que hacer y no lo logro por que hubo intervención de tercero y que efectivamente no esta acreditado que mi defendido halla cobrado alguna suma de dinero, lo ue debo decir es que el delito de estafa no se configuro pues para hablar de estafa debemos hablar de hecho consumativo, y se hace cuando a la persona se le ha entregado la suma de dinero, que este ha requerido por el cheque presentado o titulo cambiaron, ese hecho no aconteció y no esta acreditado, si existe elemento por la gerente del bando que mi defendido estaba allí y que había entregado mi defendido el cheque al banco. A mi defendido se le encuentra en el bolsillo del pantalón una cedula con el nombre de Erneto Marchli Brito, no se le encontró en el bolsillo del pantalón con el nombre de J.U.F., No le tomo declaración al cajero, sino a la gerente que estaba almorzando y el no puede dar cuenta que dio el numero d cedula y el cheque quien tenia que da cuenta es el cajero el R.M., eso nos hubiera emitido de saber que había pasado. No existe en las actuaciones las expresiones por los cuales el cajero debe responsabilizarse ante el estado. Estamos en presencia de unas de las formas inacabadas el delito estafa como tal, es decir no se engaño y si o se engaño el dinero no se pago. No existe en as actuaciones a los efectos de acreditar elemento de convicción a mi defendido como es la declaración del cajero que lo atendió. Por incumplimiento del numeral primero del artículo 250 del copp y a todo evento y si el tribunal no comparte mi criterio, estoy planteando que no existe en las actuaciones elemento fundamental como es la declaración del cajero, con esto no se configura el numeral 2 del mencionado artículo por lo que solicito la libertad de mi defendido, y a todo evento solicito y por cuanto los dos delitos no supera los dos años, por no estar llenos los extremos del peligro de fuga y de obstaculización, una medida cautelar de posible cumplimiento, la establecida en el numeral 8 del articulo 256 copp. Y copia simple de la presente audiencia Es todo.

Seguidamente quien aquí decide, emite su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde consta las circunstancias, de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputados de autos, Cursa la folio 5 acta de entrevista de rendida por la victima I.J.N.C., donde manifiesta que el cheque que pretendía cobrar el imputado de autos le correspondía a su chequera no teniendo el conocimiento que lo tenia el mismo. Cursa en el expediente folio 6 cursa entrevista rendida por G.V., cajera de la entidad bancaria, quien es la persona que se da cuenta del acto ilícito que estaba cometiendo el imputado de autos, Cursa al folio 09 cursa planilla de remisión N° 1181-07 refiriendo la cadena de custodia de la evidencia colectada, Al folio 11 cursa auto de inicio de averiguación, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal, al folio 15 cursa experticia N° 3055 realizada en el sitio del suceso, al folio 16 memoradun N° 9700-174-14150, referente a la solicitud de experticia documentológica de autenticidad o falsedad de las cedulas incautadas al imputado de autos, al folio 19 al 20 cursa escrito de solicitud de medida privativa de libertad hecha por la Fiscalía décima. En esta parte quien aquí decide, en la facultad que refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oída la argumentación hecha por la defensa establece, que se encuentra ajustada a derecho lo dicho por el mismo en lo refiere al delito imputado del previsto en el artículo 311 del Código penal y muy valedera la observación que el Ministerio Público debe adecuar la conducta del imputado a la norma que legalmente debe atribuírsele, lo que si deja bien en claro quien aquí decide que la conducta del imputado al portar dos cedulas con su foto, pero con diferente nombre, se refiere al tipo penal que se encuentra previsto en los delitos Contra La F.P., referente a la Falsedad De Pasaporte, Licencias, Certificados. Quedando así claro en este acto que la conducta del imputado en lo referente a este delito si se encontró demostrado en autos. En lo que refiere la defensa concerniente a la frustración o delito consumado y la precalificación jurídica del delito de Estafa, se observa a los folios 5 y 6 de actas que el imputado si se apropio del dinero de la victima, como consta por lo dicho de la subgerente (folio 6) quien manifiesta que al revisar a la una de la tarde, los recaudos suministrados por el cajero referente al cobro de un cheque de la empresa Igeu, ella recordó que en la mañana un cheque de esa misma empresa fue cobrado por la persona que aparecía en a foto de esa cedula con un nombre diferente. La victima en su exposición al folio (5) manifiesta que en el corte de su cuenta se evidencia el cobro del cheque que manifiesta la subgerente del banco. Cheque este que él no había emitido, evidenciándose un delito continuado. Aclarado esto, tenemos la existencia de dos hechos punibles precalificándolos como delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN PASAPORTE, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES , previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 326 del Código Penal, en perjuicio de I.J.N.C.; así como también para determinar que J.A.S. sea el autor de dicho delito. A criterio de esta juzgadora se puede considerar que la precalificación jurídica aquí hecha, esta ajustada a derecho; la cual acredita la existencia de una conducta penal, atribuible al imputado de autos; que de la entrevistas cursantes en autos hecha a la victima y a los testigos, mas la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión, se puede determinar que el ciudadano J.A.S., sea el autor o participe de los ilícitos cometidos. Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: Se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de ESTAFA y FALSEDAD EN PASAPORTE, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES , previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 326 del Código Penal, pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 25 de los corrientes aproximadamente 2:15 p.m., en consecuencia considera este tribunal que se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 02. Estimando este despacho que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del ciudadano J.A.S., en los delitos investigados. Por otro lado, este tribunal considera se encuentra lleno el tercer requisito del articulo 250 del C.O.P.P. por la pena a imponer por los delitos imputados, surge una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del articulo 251 del mismo Código, y por la magnitud del daño ocasionado con el delito atribuido, conforme a su numeral 3°; lo que satisface los requisitos exigidos por el legislador para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Sin embargo al analizar este Tribunal el fundamento fiscal para sostener la existencia de peligro de obstaculización sustentada en que en este tipo de delito los autores cuentan con medios económicos para influir en testigos y expertos; este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero decreta privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ESTAFA y FALSEDAD EN PASAPORTE, LICENCIAS, CERTIFICADOS Y OTROS ACTOS SEMEJANTES , previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte y 326 del Código Penal, privación que debe cumplirse en la Comandancia de Policía de este Estado; por considerarse necesaria dicha medida, restrictiva y privativa de libertad, para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa para este imputado. En consecuencia se acuerda, boleta de privación preventiva de libertad para el imputado J.A.S. la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:00 m.

La Jueza Segundo de Control

ABOG. R.M.P.R.

La Secretaria

ABOG. MILAGROS RAMIREZ

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