Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de Marzo de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: J.J.M.M. y C.A.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-2.329.018 y V-9.593.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.T., inscrita en el Inpreabogado Nº. 170404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre del año 1992, anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 60, Tomo 520-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIEN MILANO OSORIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 349 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, por los Abogados en ejercicio J.J.M. y C.A.G., antes identificados, por Intimación de Honorarios contra empresa MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., en la persona de representante legal ciudadano R.E.F.L., antes identificado, con sus respectivos anexos (Folios 2 al 193).

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó librar las boletas de intimación, para lo cual se le requirió fotostatos a la parte actora mediante nota de secretaria. (Folios 194 y 195)

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011, el mencionado abogado, J.J.M.M., antes identificado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva boleta. (Folio 196).

Por auto de 11 de noviembre de 2011, fue acordado librar compulsa. (Folio 197).

De seguidas se observa, que en fecha 6 de diciembre de 2011, la Alguacil de este despacho consignó la boleta de citación y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación. (Folios 198 al 204).

En fecha 13 de Agosto de 2010, el abogado, J.J.M.M., antes identificado, solicitó al Tribunal la citación por carteles de los demandados. (Folio 205).

Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, ordenó librar el cartel de citación al demandado. (Folios 206 y 209).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, el precitado abogado C.A.G., antes identificado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. (Folio 210).

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2012, el abogado C.A.G., consignó mediante diligencia las publicaciones hechas en prensa. (Folio del 211 al 213).

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano R.E.F.L. identificado en autos, mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado DORIEN MILANO OSORIO, así mismo hizo oposición a al causa intimatoria. (Folio 214 y 215).

Se observa que en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado J.J.M.M., en su carácter de parte actora en el presente Procedimiento otorgó poder apud acta a la abogada M.T.T.. (Folio 216).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2012, abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito mediante diligencia cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la última consignación de carteles cursante en autos. (Folio 217).

De seguidas en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado J.J.M.M., en su carácter de parte actora en el presente procedimiento consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles. (Folios 218 y 219 con sus vtos).

De seguidas en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente Procedimiento consignó en tres (3) folios útiles escrito contentivo de contestación de la demanda. (Folios del 220 al 222).

De seguidas en fecha 27 de febrero de 2012, el abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente Procedimiento consignó cheques para ser entregados, por concepto de honorarios a los abogados C.A. y J.M.M.. (Folios del 223 al 224).

Por auto de 20 de febrero de 2012, fue acordado devolver los cheques consignados, por cuanto los mismos deben ser librados a la orden del Tribunal. (Folio 225).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2012, el abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia hizo el retiro de los mencionados cheques. (Folio 226).

De seguidas, se observa que en fecha 7 de marzo de 2012, el abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente Procedimiento, consignó cheque de gerencia destinado a pagar los honorarios de los abogados C.A. y J.M.M., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (Folio 227 y 228).

En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado DORIEN MILANO OSORIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles. (Folios 231 al 231).

Por auto de 7 de marzo de 2012, fue acordado depositar el cheque consignado en al Banco Bicentenario, con oficio Nº 214-12. (Folio 232 al 234).

En fecha 8 de marzo de 2012, el abogado C.A.G. en su carácter de parte actora en el presente procedimiento solicitó al Tribunal la entrega formal del cheque consignado por la parte demandada. (Folios 235).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal admitió pruebas presentadas por la partes. (Folio 236 al 254)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal difirió lapso para dictar sentencia por 10 días. (Folio 255)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal le hizo la entrega de la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000.00), al Abogado C.A.G.. (Folio 256 al 259)

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado C.A.G. en su carácter de parte actora en el presente procedimiento mediante diligencia hizo retiro del pago correspondiente al pago de sus honorarios. (Folios 235).

II

ALEGATOS DE LAS PARTE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alegaron, los codemandantes para sustentar su pretensión de cobro de honorarios profesionales, lo siguiente:

“…En fecha 3 de mayo de 2010, el ciudadano R.E.F.L., nos otorgo Poder luego de haber convenido en nuestro domicilio procesal para que nos encargáramos de la redacción e introducción del Recurso Extraordinario de invalidación, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de 2010, que riela a los folios del Expediente Nº 349, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Apelación conoce este Juzgado a su digno cargo. En el mencionado convenimiento el ciudadano poderdante debía pagarnos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, como pago parcial por las actuaciones comprendidas desde la presentación del Recurso hasta la admisión del mismo. Los demás pagos parciales por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS hasta la culminación del mencionado Recurso, serian pagados a medida que estos fuesen consignados a los folios del Expediente o Cuaderno Separado signado con el Expediente Nº 349, que Copia Certificada marcado “A” constante de 145 folios útiles anexamos. Igualmente ANEXAMOS comprobantes de egreso marcados “B” y “C”, de fecha 3 de junio de 2010, cuentas Nros. 1541006955 y 0000023977, emitidos por R.E.F.L., en su carácter de Presidente de MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., donde se evidencia el reconocimiento y pago parcial de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS supra menciados, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, 00), con dos (2) cheques numerados 02005386 por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), de Banesco, Banco Universal, ya que el 3 de mayo de 2010, nos cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) lo que da un pago parcial de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) y la fecha de admisión, nuestro poderdante no alcanzo hacer el pago parcial de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), tal como se refleja en los anexos “A” y “B”, y quedó restando el pago parcial de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000, 00) para completar los CUARENTA MIL BOLIVIBARES FUERTES (20.000,00) correspondiente al pago parcial desde la redacción e introducción del Recurso Extraordinario de Invalidación hasta la admisión del mismo, toda a su vez que los demás pagos parciales se estimarían de acuerdo a las actuaciones en el mencionado Recurso Extraordinario de Invalidación Asimismo, el Poder supra mencionado, de conformidad con la Ley, debe considerarse tácitamente renunciado desde la fecha de presentación de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADOS en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre del año 1992, anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 60, Tomo 520-A, con domicilio fiscal, en el sector de la carretera que va de Cagua la Encrucijada, parcela Nº 06 frente al parque A.C., Municipio M.d.E.A., a quien en este acto formalmente DEMANDAMOS de conformidad con el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y los artículos 167 y 172 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, por la ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESEIONALES DE ABOGADOS, la cual hacemos por la actuaciones judiciales que a continuación se especifican y rielan a los folios del Expediente Nº 349 ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua:

  1. Redacción del Recurso Extraordinario de Invalidación, introducción del mismo y su admisión ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).

  2. Escrito de proposición de fianza, mediante diligencias a fecha 3 de junio de 2010, por CINCUENTA MIL BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 50.000,00) que riela a los folios desde el 28 al 32 en el anexo marcado “A”.

  3. Impugnación del avalúo que riela al folio 41 del Cuaderno de Medidas, marcado “D”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

  4. Anexados marcado “E”, en un (1) folio útil, indexación realizada por la Licenciada LIZ MARIA HERNANDEZ LOPEZ, Contador Publico Colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo en Nº 60.837, cantidades indexada por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, desde la fecha de presentación del Recurso Extraordinario de Invalidación, 3 de mayo de 2010, hasta la fecha 30 de junio del año 2011, lo que da un pago total de la indexación de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 29.144, 00), mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por actuaciones judiciales de abogado, que da un monto total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 129.144,00), que formalmente Demandamos por concepto de Intimación y Estimación de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS en este acto, para que pague o a ello sea condenada a pagar por este Tribunal, a la Sociedad Mercantil Multiservicios San Sebastian, C.A., supra identificada, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (129.144,00), lo que es igual a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.699. U.T).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su contestación, la parte demanda alegó lo siguiente:

…Niego rechazo y contradigo en todos los hechos como en el derecho, y sin convalidar nada de lo expuesto en la presente demanda ya antes señalada, en los siguientes términos:

PRIMERO: La presente demanda no esta acorde con lo que, debidamente pertenece al cobro de honorarios profesionales de abogados, ya que, toda acción propuesta por los abogados intimantes no benefician en la esfera judicial de las actuaciones y diligencias en nada a mi representada.

SEGUNDO: niego rechazo y contradigo la imprudencia de las incidencias presentadas que por lo demás no tiene ningún tipo de beneficios a favor de mi representada, o sea sin justificación de ninguna naturaleza.

TERCERO: niego, rechazo y contradigo lo evidente en autos por haber hecho los ciudadanos de uso de medios de ataques sin justificación, lo cual le han generado mi representada MULTISERVICION SAN SEBASTIAN, antes identificada, como serian, aceptar diligencias insertas a los autos de fechas 16-07-2010 (Folio 162 del Exp.), por no ser conducente, al no haber formulado simplemente en impedimento legal de quien dicto la sentencia apelada.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que bajo el pretexto legal fueron motivados los ciudadanos abogados en dar inicio a fomentar un informe de avalúo inserto en autos (que riela al folio 163 al186 del Expediente) sobre los bienes evaluados pertenecientes a mi representada conllevando al pago de mi avalúo, que en nada beneficiaba a mi representada.

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo por ser contradictorio el beneficio que puede emerger del escrito de informes preparados por el contador publico (folio 60 al 83 de Expediente.

SEXTO: niego rechazo y contradigo el monto intimado por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (129.144.00) por cuanto en propia confesión de los ciudadanos abogados intimantes de manera afirmativa, y reiteradamente se llevo a cabo un convenimiento de pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) inserto a los autos en el folio 01 vto; señalado vía intimación. Lo cual solicito ante este Tribunal no sean tomados en consideración la tasación que no se comprendan comió costas por actuaciones y diligencias inútiles.

SEPTIMO: de los propios dichos (CONFESION DE LA PARTE REVELO DE PRUEBAS) de los Intimantes señalan en un (01) Folio Vto., renglón siete (07) “…debía pagarnos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS,” igualmente en el renglón veintiuno (21) “ reconocimiento y pago parcial de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS supra mencionados, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) con dos (2) cheques numerados 02005317 por DOS MIL BOLIOVARES FUERTES (Bs.10.000,00) con dos (2) cheques numerados 02005317 por DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) y 30685386 por OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00) de Banesco Universal ya que el 3 de Mayo de 2010 nos cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) lo que dan un pago parcial de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,009”; por consiguiente, se encuentra configurado en la acción libelar vía intimatoria y a cuyos efectos la verdadera intención de los contratantes “demandantes) disfrazar su autenticidad y contrariando la verdad objetiva atestiguada en el presente libelo por vía intimatoria, donde no es menos cierto la contratación efectiva convenida entre las partes por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), también no es menos cierto la cancelación en un cincuenta por ciento 850%) de lo contratado, quedando un remanente por cancelar de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y, a mi representada antes identificada, a favor de los intimantes, en su debida oportunidad se consignara cheque de Gerencia, a favor de los ciudadanos Abogados J.J.M.M. y C.A.G., V-2.329.018 y V-9.593.672, respectivamente, por el monto adecuado, o sea, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que viene a ser la diferencia por la suma ya entregada e identificada por las partes intimantes, en el contrato bilateral ya suscrito entre las partes…”

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Poder en original otorgado por el ciudadano R.E.F.L. en su carácter de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., a los abogados J.J.M.M. y C.A.G. para proponer recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 decidida por este Tribunal en el expediente identificado con el Nº 349. El mencionado poder fue autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada del cuaderno contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual fue tramitado por ante Tribunal en el expediente identificado con el Nº 349, en el cual se observa, entre otras actuaciones: el escrito antes referido, la Diligencia de proposición de fianza, de fecha 3 de junio de 2010, el escrito de Impugnación del avalúo que cursa al folio 187 del presente expediente. Este Tribunal valora este documento público de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia de recibo de honorarios profesionales de fecha 3 de junio de 2010, en la cual se observa que se señaló en el mismo que fueron pagados Bs. 8.000,00 pero además en la descripción se señaló que el 3 de mayo se cancelaron Bs.10.000,00 más Bs.10.000,00 el 3 de junio y que restan Bs. 20.000,00. Este Tribunal observa que la referida prueba se trata de una copia de un documento privado, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia de recibo de honorarios profesionales de fecha 3 de junio de 2010, en la cual se observa que se señaló en el mismo que fueron pagados Bs. 2.000,00 pero además en la descripción se señaló que restan Bs. 20.000,00. Este Tribunal observa que la referida prueba se trata de una copia de un documento privado, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Informe de indexación realizado por la Licenciada LIZ MARIA HERNANDEZ LOPEZ, Contador Publico Colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo en Nº 60.837, cantidades indexada por un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Este Juzgado desestima dicha prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; aunado a que la indexación de los montos estimados en la demanda debe ser acordado en la sentencia definitiva, previa solicitud de corrección monetaria efectuada en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Invocó el mérito favorable de los autos, al respecto debe señalar este juzgadora que este no es un medio de prueba que deba ser examinado, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código y en aplicación de los principios de adquisición procesal y exhaustividad probatoria, debe el juez examinar todas las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

 Hizo valer el Cuaderno de invalidación de fecha 14 de mayo de 2010, recurso de invalidación de fecha 4 de mayo de 2010, poder de esa misma fecha, consignación de destitución del juez Samil López de fecha 8 de febrero de 2010, sentencia dictada por este Tribunal en apelación del expediente Nº 349 en fecha 18 de febrero de 2010, objeto de este recurso de invalidación, auto de admisión del recurso de invalidación, designación de los peritos avaluadores de fecha 14 de mayo de 2010, que cursan a los folios 19 al 22, diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual se consigna documento de propiedad del inmueble de litis, proposición de caución o fianza.En fecha 11 de junio del 2010, la consignación de emolumentos para la citación, folios 35 al 37. En el folio 38 de fecha 29 de Junio de 2010, se agregan a los autos del cuaderno de invalidación copia certificada de la pieza principal. Auto de compulsa del Recurso de Invalidación, folios del 105 al 112, de fecha 21 de Junio de 2010. Solicitud de Notificación de Peritos Avaluadores del bien objeto de la invalidadvion, folio 113 de fecha 16 de Junio 2010. En el folio 24 del 25 de mayo del 2010, la proposición de la caución o fianza.En los folios 31 al 34, la consignación de copias para su certificación e inserción en el expediente fecha 11 de junio del 2010, la consignación de emolumentos para la citación, folios 35 al 37.En el folio 38 de fecha 29 de Junio de 2010, se agregan a los autos del cuaderno de invalidación copia certificada de la pieza principal.Auto de compulsa del Recurso de Invalidación, folios del 105 al 112, de fecha 21 de Junio de 2010.Solicitud de Notificación de Peritos Avaluadores del bien objeto de la invalidación, folio 113 de fecha 16 de Junio 2010.Consignación del Acta de defunción de F.G.Q., de fecha 26 de noviembre de 2010, inserta a los folios 129 al 130, con la finalidad de la suspensión del juicio hasta la citación de los herederos desconocidos; que da como consecuencia la sentencia del 21 de febrero del 2011 que corre a los folios 131 al 141, que declara la nulidad de las actuaciones a partir de la fecha 12 de agosto de 2010, y suspende el juicio al estado de la publicación de los edictos de los herederos desconocidos de F.G.Q..Sentencia Interlocutoria de fecha 03-10-2011 donde el Tribunal declara la Perención de la Instancia por no haberse publicado los edictos, porque R.F.L., no cumplió con el suministro para pagar los gastos que ocasionaba la publicación de los edictos.Sentencia que corre a los folios 163 al 174.Igualmente no corrió con los gastos requeridos por motivo de la proposición de finanza exigida por el Tribunal, la cual por no darle cumplimiento al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por parte de R.F.L., motivo la Sentencia que declara la Perención de la Instancia, con las consecuencias legales pertinentes.Promuevo y Reproduzco como partidas con indicación de las actuaciones judiciales, todas y cada una de las actas, actos, estimaciones y actuaciones que se encuentran señaladas taxativamente en el Libelo de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado en cuestión, que rielan en el cuaderno separado anexo a la pieza principal, así mismo las del mencionado expediente signado con el N° 349-A, que cursa en este Tribunal, a los fines que sean pagados los Honorarios Profesionales de Abogado demandados.Evacuadas como sean las Pruebas Promovidas solicito, que sean consideradas en la sentencia a favor del Demandante, con los pronunciamientos de Ley.

Las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte demandada , pues a su juicio, al haber sido presentadas de manera anticipada deben ser desestimadas por extemporáneas. Al respecto, esta Juzgadora en acatamiento de la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal, debe señalar a la intimada que las pruebas presentadas de manera anticipada son válidas, por lo que forzosamente deben ser examinadas.

En efecto, en decisión de fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:

...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.

En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.

Con base al anterior razonamiento se valoran las precitadas documentales de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En primer término se observa que la parte demandada hace una serie de alegaciones en los capítulos Primero al Tercero, sin embargo no les dable a esta Juzgadora valorar tales circunstancias en la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Lo que dicho en otras palabras, significa que la fase de alegaciones precluyó con la contestación de la demanda. Así se decide.

 En cuanto a las señaladas manifestaciones de prueba de confesión contenidos en el libelo de la demanda, nada tiene esta Juzgadora que decidir al respecto en la valoración de pruebas, pues en todo caso se trataría de la admisión de los hechos, respecto de lo cual emitirá pronunciamiento esta Juzgadora en el capítulo siguiente. Así se decide.

 Opone las copia de los cheque s de gerencia código de cuenta Nº 0105006136 2061106885 y cheque Nº 531106885, de fecha 6 de marzo de 2012, librados por el Banco Mercantil por un monto de Bs. 20.000., lo cual a su juicio obedece al finiquito de los honorarios profesionales convenidos por las partes. Sobre este particular, este Tribunal debe señalar a la parte intimada que nadie puede crear en el proceso una prueba a su favor, pues si bien consta en los autos que efectivamente la intimada puso a la orden del Tribunal la cantidad de Bs. 20.000,00 para pagar honorarios de los abogados, no le es dable a esta Sentenciadora considerar esa suma como el finiquito de los honorarios intimados, lo cual debe ser exhaustivamente examinado en el fallo a los fines de la declaratoria de procedencia o no de la pretensión de cobro de honorarios.

 Opone a los demandantes las actuaciones que cursan a los folios 163 al 186 de la causa principal sobre los bienes evaluados pertenecientes a su representada, lo cual señala le ocasionó a su poderdante el pago innecesario de un avalúo que en nada favorecía a su representada por un montos de Bs. 15.000. Este Juzgado valora dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le hace saber a las partes que la profesión de abogado no es una profesión de resultado, sino de medio razón por la cual, mal podría establecer este Tribunal que el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios por haber sido infructuosa la solicitud de fianza. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que a partir del procedimiento previsto en el referido artículo, la jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

(Negrillas de la Sala).

No obstante, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005 y la Sala Plena en sentencias Nos. 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han dejado sentado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

Ciertamente, en lo concerniente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, las diversas Salas de nuestro Alto Tribunal distinguieron cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:

…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Ahora bien, en sentencia de reciente data del 1º de junio de 2011, la referida Sala de Casación Civil abandonó expresamente el mencionado criterio, precedentemente transcrito, pero nada dejó establecido sobre la competencia para conocer estas causas, señalando únicamente que las mismas pueden proponerse por vía autónoma o incidental.

En efecto, en el referido fallo, la mencionada Sala reasumió el criterio sentado en fecha 12 de noviembre de 1998, en los términos siguientes:

…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

.

Entonces, al proponerse la demanda que nos ocupa antes de que se declarare la perención de la instancia del procedimiento de invalidación, queda claro que la competencia para conocer el juicio de honorarios judiciales la tiene este Tribunal. Asís e decide.

Ahora bien, en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 235 del 1º de junio de 2011, en cuanto al procedimiento a seguirse para la tramitación de los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogado, dejó sentado lo siguiente:

“… Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad…

“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

Conforme a la jurisprudencia citada el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales, en las demandas presentadas partir del 1º de junio de 2011, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las siguientes pautas establecidas en el fallo precedentemente citado, las cuales son:

  1. -El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A).

  2. -Posteriormente, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

  3. -La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

  4. -En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

  5. - Finalmente, deben tomarse en cuenta las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: I.-La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. II.- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

Clarificado lo anterior, debe considerarse que la parte intimada expresa que los intimantes incurrieron en una confesión espontánea en el libelo al sostener que en el …convenimiento el ciudadano poderdante debía pagarnos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, como pago parcial por las actuaciones comprendidas desde la presentación del Recurso hasta la admisión del mismo…

Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

.

Asimismo, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Como puede observarse de la doctrina y jurisprudencia citada se trata pues, de hechos admitidos y no de confesiones espontáneas, por lo que quedan relevados de la controversia las siguientes circunstancias: 1.- la existencia de la relación entre las partes. 2.- el reconocimiento del pago parcial de los honorarios por la de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). 3.-Igualmente admiten y reconocen ambas partes que por la redacción y presentación de la demanda convinieron unos honorarios de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,00), de los cuales se pagó la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).

El abogado C.A. recibió el pago de los DIEZ MIL BOLÍVARES fuerte, consignado para ser pagado al referido profesional del derecho mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con el recibimiento y aceptación de dicho pago por concepto de honorarios, debe considerarse que quedó fuera de la controversia el mencionado abogado, no así el abogado J.J.M.M..

En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

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En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

El Dr. H.D.E. en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:

…Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).

El nuevo Código i.d.P.C. reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.

Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).

En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.

Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.

En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso

48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.

Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.

A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)

Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).

Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).

Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.

De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.

El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.

También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.

Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.

Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).

Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).

Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.

La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.

El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”

FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).

Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.

Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes…”.

Queda claro, entonces, que con la aceptación de pago por parte del abogado C.A.G., éste queda fuera de la controversia; no obstante, la pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado, respecto del ciudadano J.J.M.M., continúa pues no se trata de un litis consorcio pasivo necesario, sino facultativo. Así se decide.

Ahora bien, son hechos controvertidos que la parte intimada deba los siguientes conceptos:

Escrito de proposición de fianza, mediante diligencias a fecha 3 de junio de 2010, por CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) que riela a los folios desde el 28 al 32 en el anexo marcado “A”.

Impugnación del avalúo que riela al folio 41 del Cuaderno de Medidas, marcado “D”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

Conforme a las pruebas examinadas, queda claro que las actuaciones que se intiman si fueron realizadas, a saber: el Recurso Extraordinario de Invalidación, introducción del mismo y su admisión ante este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); el escrito de proposición de fianza por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que riela a los folios desde el 28 al 32 en el anexo marcado “A”; y la Impugnación del avalúo que riela al folio 41 del Cuaderno de Medidas, marcado “D”, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES.

Ahora bien, en cuanto al primer concepto, esto es, el Recurso Extraordinario de Invalidación, introducción del mismo y su admisión ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admite que fue cancelada la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), pero además consta en los autos que fue consignado cheque de gerencia por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), a nombre de este Tribunal; lo cual pone de manifiesto que respecto de este concepto, al encontrarse la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), a la orden del profesional del derecho J.J.M.M., siendo ello así respecto de este concepto nada más tiene que añadir al respecto esta Juzgadora, puesto que al encontrase a la orden del abogado intimante dicha suma, éste puede retirarla, una vez se dicte la presente decisión.

En cuanto a los otros conceptos, y al dejarse sentado precedentemente que la profesión del abogado no es una labor de resultado, sino de medio, es forzoso concluir que a pesar de la infructuosidad de la presentación de la fianza y de la impugnación de la experticia, resulta que dichas actuaciones cursan en los autos de manera fehaciente, aunado a que en su escrito de pruebas la parte demandada confiesa que dichas actuaciones sí se llevaron a cabo, al expresar que las mismas fueron gravosas para la parte intimada.

Todas estas razones resultan suficientes para declarar con lugar la pretensión de cobro de honorarios, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 60,000,00) Así se decide.

No puede esta Juzgadora acordar la experticia complementaria de las cantidades intimadas, pues ella no fue solicitada en el libelo, dado que no puede tomarse en cuenta un informe de experticia externo que no fue ordenado conforme a las previsiones previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Véase que en informe respectivo, la licenciada Liz Hernández, contadora pública inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 60.837 señala en su informe que cursa al folio 191 expresamente que: “…El propósito de este informe es solamente para los usuarios específicos (indicados anteriormente) y no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimiento de los procedimientos aplicados y no subsumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos…”

En efecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, estableció lo siguiente:

…La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, la misma Sala con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, señaló que:

…cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art. 243,244 y 249 del C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció lo que a continuación se transcribe:

…En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente…

(subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la experticia complementaria del fallo; en tal sentido, en decisión de fecha 3 de mayo de 2006, en el juicio de INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A. c/ C.F.D.B. y OTROS, expediente N° 2004-000344, expresó que:

...si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional esta limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado.

Es indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.

Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio.

Entonces, existe una diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento.

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto supletoriamente con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, esta Sentenciadora acoge el precedente jurisprudencial, y deja sentado que la experticia complementaria del fallo debe ser solicitada en la demanda y dicha labor debe ser encomendada a los peritos en la parte dispositiva del fallo, por cuanto es de naturaleza estimatoria, por tanto una vez que ha sido solicitada debidamente en la demanda, debe limitarse a la determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.

Asimismo, deja sentado que la experticia complementaria realizada por los peritos una vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo, sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado, razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio y no según las normas de la experticia como medio probatorio.

No habiendo cumplido la actora con dicha solicitud en los términos del mencionado artículo 249, nada más tiene esta Juzgadora que emitir al respecto. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS, intentaron los profesionales del derecho J.J.M. y C.A.G., antes identificados, por Intimación de Honorarios contra la empresa MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., en la persona de representante legal ciudadano R.E.F.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la empresa MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., a pagar al abogado J.J.M., la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 60,000,00) .

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 29 días del mes de marzo de 2012, año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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