Decisión nº S2-069-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012 constante de seis (06) folios útiles, por los abogados en ejercicio R.P.R. y D.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.946 y 120.029 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.289, se interpuso formal querella de A.C. contra actuaciones de la parte demandante y determinados funcionarios judiciales intervinientes en el proceso que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue instaurado por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 18 A, en contra del querellante en a.J.A.G.A. antes identificado, y los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.366, V-5.709.420 y V-2.882.393 respectivamente, y el cual se recibió por este Tribunal Superior actuando como Tribunal de reenvío en fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de haber sido casada la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011, dándosele entrada y asignándosele el N° 12.071 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Recibido el anterior escrito, este Sentenciador Superior por auto de esta misma fecha y en estricto acatamiento al procedimiento establecido mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Nº 1, caso E.M.M., Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ordenó abrir cuaderno por separado para sustanciar y decidir dicha solicitud de tutela constitucional. Así pues, vista la anterior querella de amparo, a los fines de resolver sobre su admisión se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra las partes, terceros, funcionarios y/o auxiliares del justicia intervinientes en un proceso cuyo conocimiento le corresponde en virtud de la distribución de Ley, de conformidad con el procedimiento establecido mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se constata que la misma fue interpuesta por los abogados en ejercicio R.P.R. y D.E.G., como apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.A., en el curso del proceso que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue instaurado por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), en contra del querellante en amparo y los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V. y A.M., todos precedentemente identificados, contra las actuaciones de la parte demandante y determinados funcionarios judiciales intervinientes dirigidas a interrumpir la perención breve de la instancia que según su dicho se consumó en el presente proceso, alegándose la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la legítima defensa, previstos en el artículo 26 y los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados y pactos internacionales suscritos por la República sobre Derechos Humanos.

En tal sentido señala el querellante que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en el presente proceso mediante la cual se declaró la perención de la instancia, decisión que fue confirmada en fecha 28 de julio de 2010 por esta Superioridad, (cuando en realidad fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), decisión ésta que posteriormente fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse errado el criterio aplicado por ambos jueces de instancia para decretar la perención, según el cual la paralización de la causa por más de un (1) año durante la etapa de notificar a las partes sobre el abocamiento de un nuevo Juez produce su extinción.

Manifiesta al respecto que, con independencia de la pertinencia de tal criterio, en el presente proceso se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 14 de abril de 2000, y transcurrido más de un (1) año desde tal admisión, la parte actora diligenció en fecha 14 de mayo de 2001 a los fines de gestionar la citación de los demandados, siendo dictado en fecha 15 de mayo de 2001 “auto de ampliación del auto de admisión de la demanda”. Sin embargo fue estampada nota al vuelto del auto de admisión, según la cual se libraron los recaudos de citación en fecha 5 de junio de 2000, y ante la duda con relación a la veracidad de tal actuación procesal, promovió inspección en el Libro Diario del Juzgado de la causa, que en esa oportunidad era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de la inexistencia de la referida actuación en el Libro Diario, todo lo cual deja evidenciado que la parte actora empleó mecanismos desleales para interrumpir la perención breve que ya se había consumado. Señala que en virtud de lo antes expuesto solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad y circunscripción judicial, oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de interrogar a los funcionarios que suscribieron la actuación de fecha 5 de junio de 2000 y al Juez encargado en esa oportunidad, lo cual no fue proveído por dicho Tribunal.

En virtud de ello, interpone la pretensión de amparo en contra de los funcionarios judiciales adscritos al Juzgado que conoció originalmente del presente proceso y los apoderados de la parte actora en aquella oportunidad, con respecto a la nota de secretaria estampada al vuelto del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2010, y al auto de ampliación del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2010, promoviendo como medios de pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, todo ello con el fin que se declare la perención de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el presente litigio, solicitando como medida cautelar innominada, la abstención por parte de este Tribunal Superior, de dictar sentencia en el juicio principal, mientras se resuelve la petición de amparo.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo es necesario dejar sentado que, el a.c. puede adoptar diversas modalidades en el ámbito judicial, siendo la forma más común el amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero asimismo existe la figura del amparo cautelar, prevista en el artículo 6.5 de la misma Ley, el cual sólo puede ser ejercido conjuntamente con otro medio de impugnación, igualmente existe la figura del amparo contra amparo, y finalmente se encuentra la modalidad del amparo contra las partes, los terceros, auxiliares de justicia, defensores y funcionarios del Tribunal, que tradicionalmente había sido denominado como “amparo sobrevenido”, expresión ésta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido rechazando con el fundamento según el cual en este caso no se está en presencia de un procedimiento incidental, sino de un verdadero proceso autónomo, el cual si bien no tiene un fundamento legal expreso, ha sido construido por la jurisprudencia emanada de la referida Sala, indicándose expresamente que en estos casos la competencia para conocer del mismo la ostenta el órgano jurisdiccional que conoce del juicio donde se produjo la presunta lesión de derechos constitucionales, a los fines de preservar la unidad del proceso y evitar la proliferación de causas relacionadas entre sí, con los evidentes retardos que ello genera.

Al respecto, resulta consubstancial traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en la cual se dejó sentado que:

(…Omissis…)

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a las facultades atribuidas al Juez en ejercicio de esta modalidad de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2001, N° 2278 caso J.C.R.M. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se expresó:

(…Omissis…)

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Determinado lo anterior, es preciso examinar la admisibilidad de la pretensión sub iudice a la luz de las reglas generales que regulan la materia de amparo, específicamente con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral cuatro estatuye como causal de inadmisión:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad del amparo previamente citada, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

En tal sentido, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, los actos señalados como violatorios de derechos constitucionales datan del año 2000, de lo cual se concluye con meridiana claridad que, desde la fecha en que acontecieron los mismos, y hasta la fecha de interposición de la presente querella de amparo, esto es el día 15 de marzo de 2012, transcurrieron mas de seis (06) meses.

Ahora bien, es menester destacar que la causal de inadmisibilidad en estudio contempla una excepción para su aplicabilidad, según la cual la misma no opera cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, siendo menester destacar que si bien es cierto todo lo relativo al procedimiento de amparo es de eminente orden público por imperativo del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo con relación al caso sub iudice, se observa que la perención de la instancia se erige como una institución de eminente orden público, toda vez que no puede ser renunciada por las partes y puede declararse aun de oficio, según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, el concepto de orden público en materia de a.c. tiene un carácter particular de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues evidentemente, en principio la sola denuncia de una presunta vulneración del texto fundamental se constituye en alteración de orden público, sin embargo, a los fines de dejar sin efecto la causal de inadmisibilidad de caducidad de la pretensión en estudio, es necesario que la situación presuntamente lesiva afecte a una colectividad, por encima del interés de las partes directamente involucradas en el conflicto, tal como se dejó sentado en sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001, Exp. N° 00-2346, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado constantemente por el M.T. en Sala Constitucional, (Ver sentencias N° 1689 del 19 de julio de 2002, caso Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez; Nº 1.328 del 26 de junio de 2005, caso: Comercializadora Makro, S.A.; Nº 1498 del 12 de julio de 2005, caso: R.A.G.H.; entre otras), y más recientemente, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2009, Exp. 09-0417, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la cual se señaló:

(…Omissis…)

…la Sala estima necesario hacer referencia a la supuesta caducidad recaída en la acción de amparo, detectada por el a quo constitucional el cual señaló que de dicha institución no resultaba aplicable al caso en concreto por cuanto “…se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público…”.

En tal sentido, la Sala debe aclarar que en el caso de autos no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, es evidente que lo denunciado por el accionante como violatorio de los derechos constitucionales se circunscribe a su esfera personal, y no a una parte de la colectividad o al interés general.

(…Omissis…)

…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado cardinal 4 del artículo 6, pues de lo contrario no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento. La noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter eminentemente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional, lo cual ratifica la Sala en esta oportunidad.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en la inaplicabilidad al presente caso de la excepción contenida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que deriva en la aplicación de la misma al caso sub especie litis, y con ello, ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que caracterizan el caso facti especie, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.G.A., por intermedio de sus apoderados judiciales R.P.R. y D.E.G., contra actuaciones de la parte demandante y determinados funcionarios judiciales intervinientes en el proceso que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue instaurado en su contra por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), y contra los ciudadanos E.E.F., I.M.P.V., y A.M., y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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