Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 10 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-002585

Celebrada en el día de hoy Viernes Diez (10) de Febrero del año 2.006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GPO1-P-2006-002585, solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, quien le imputo J.A.A.D., natural de V.E.C., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-76, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.969, de grado de instrucción analfabeta, hijo de M.E.D. y de J.A.A., domiciliado en Calle Lara, casa N° 623 del Sector El Charal, Municipio Los Guayos, Vía Central Tacarigua, Estado Carabobo, la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, quien se encontraba asistido por la Defensa Pública Abg. T.E., suplente de la Abg. M.G.S.,

La Fiscal del Ministerio Público quien expuso que: “…ratifica el escrito presentado y expuso de manera sucinta circunstancias de modo, forma de detención y de hechos imputados a los ciudadanos arriba mencionados y conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente la representación Fiscal …:” En fecha 08 de Febrero del año 2006, compareció ante el despacho de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento No.24 del Comando Regional No.2, de la Guardia Nacional, con sede en la parroquia Tacarigua del Municipio Autónomo C.A.E.C., el ciudadano G.A.J., militar activo Cabo Primero de la guardia Nacional adscrito al escuadrón Motorizado del Comando Regional No.2 y expuso que siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m) del día 08 de Febrero del año en curso, encontrándose de comisión de servicio en compañía del C/2do (GN) QUIROZ A.L., realizando labores de patrullaje en vehículo militar tipo moto sin placas, por la autopista F.A.G. cuando pasábamos a la altura del sector denominado Samán Mocho fuimos avistados por una funcionaria femenina de la Policía del Estado Carabobo de nombre C/2do R.E.B., adscrita a la Brigada Especial de Seguridad Escolar, quien se encontraba de servicio en la Escuela Unidad Educativa S.J.G.O., manifestando que personas que no quisieron identificarse le habían informado que aproximadamente a 500 metros, habían visto a un ciudadano forcejeando con una dama y que la había metido a la fuerza hacia unos matorrales a un lado de la vía que conduce de Samán Mocho hacia el caserío de Pirital el Charal del Municipio Los Guayos, procediendo a trasladarnos al sitio antes indicado y a unos 10 metros entre la maleza escuchamos un grito de mujer, dirigiéndonos hasta el lugar, observando a un sujeto de contextura fuerte, de piel morena, de aproximadamente 1,80 metros de altura, vistiendo una franela de color rojo y una bermuda o short de color azul, portando en su mano un arma blanca de tipo cuchillo, con cacha de madera, el mismo tenia sostenida a una dama, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano con la finalidad de disuadirlo y para que la liberara a la ciudadana, el mismo salió corriendo hacia una zona montañosa y en una breve persecución se logro la captura, incautándole la mencionada arma blanca, procediendo a detenerlo preventivamente notificándole sus derechos y se identificó como J.A., identificamos a la ciudadana agraviada quien resultó ser R.S., quien se encontraba llorando con una crisis de nervios, manifestando que el ciudadano antes identificado le había sometido a la fuerza y bajo amenaza de muerte la introdujo a los matorrales con la intención de violarla, tocándole sus partes intimas, besándola a la fuerza y masturbándose al frente de ella, se traslado al ciudadano detenido junto con el arma blanca incautada al Comando Regional , por lo antes expuesto, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICILAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, asimismo solicito que de no contar con un Abogado privado que le asista, le sea designado un Defensor adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública y se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario,…” .

El imputado J.A.A.D., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y, manifiesto su deseo de no querer declarar.

La Defensa Abogada T.E., señaló que: ”Vista los hechos planteados y la calificación que le atribuye y por cuanto es evidente dado los recaudos que consigno en copia donde se evidencia que sufre desde la infancia de síndrome convulsivo parcial secundariamente generalizado Anictal y recibe tratamiento con Tegretol 600 mg por día, además recibe tratamiento psiquiátrico suministrándole medicamento llamado sinogan que es un neurolépticos, según informe medico emitido por el servicio de neurología de INSALUD, por lo tanto solicito no se le imponga una medida privativa sino una medida menos gravosa y sugiere la custodia de su nombre M.E.D., la defensa en fase de investigación hará los tramites necesarios para que se verifique el estado mental de mi representado,...”.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, el cual le fue imputado al ciudadano J.A.A.D., antes identificado, en perjuicio de la ciudadana R.G.S.S., en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en presente caso puede ser sustituida por una Medida Menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el precitado imputado presenta problemas de salud mental tal como lo señalara la defensora en virtud que el mismo recibe tratamiento psiquiátrico, por presentar trastorno neurolépticos, según informe medico emitido por el servicio de neurología de INSALUD, por consiguiente el Tribunal considera que no existe peligro de fuga, por lo antes señalado.

Este Tribunal al considerar estas circunstancias, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado J.A.A.D., antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano J.A.A.D., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.L., de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, como es la Obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana DURAND M.E. titular de la cédula de identidad N° 7.026.451, quien se compromete a vigilar y custodiar al prenombrado imputado, a lo fines de que el mismo continué con su tratamiento médico psiquiátrico e informe regularmente al Tribunal. Así mismo, el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado J.A.A.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana DURAND M.E. titular de la cédula de identidad N° 7.026.451, quien se compromete a vigilar y custodiar al prenombrado imputado, a lo fines de que el mismo continué con su tratamiento médico psiquiátrico e informe regularmente al Tribunal. Igualmente se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.

Juez Séptima en Función de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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