Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

Asunto N° AC22-2006-00003

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-03-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.651.755

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.D.C.B., abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.542.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 36, Tomo 33-A, en fecha 14-04-71.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.069

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23-11-2004, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano J.A.D. en contra de FESTEJOS PLAZA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que, desde el 06-06-91, se desempeñó a favor de la demandada, en el cargo de Jefe de Servicio, hasta el 25-06-02, fecha en que el actor renunció, señala que su salario era de Bs. 900.000,00 mensuales, alega que la demandada nunca le canceló sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Reclama los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad………………………………………Bs. 900.000,00

Compensación por Transferencia……….………………………....Bs. 900.000,00

Vacaciones Vencidas 91-97………………………………………..Bs. 525.000,00

Bono Vacacional 91-97………………………………………………Bs. 210.000,00

Utilidades 91-97……………………………………………………….Bs. 450.000,00

Prestaciones Sociales

luego del 19-06-97……………………………….………………...Bs. 9.000.000,00

Vacaciones 98-02…………………………………………………..Bs. 3.450.000,00

Bono Vacacional 98-02…………………………………………….Bs.2.400.000,00

Utilidades 98-02…………………………………………………….Bs. 2.250.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor prestara servicios a su favor en una relación laboral que durara 11 años y 19 días, niega el salario, el horario de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Alega que la demandada requiere de la contratación eventual u ocasional de personas que presten servicios de mesoneros, que al no ser previsible la cantidad de eventos que se puedan presentar, las empresas dedicadas a este ramo no gozan de la capacidad económica suficiente, que les permita cubrir una nómina fija de recursos humanos, que no se requiere necesariamente, sino de manera esporádica y eventual. Alega que a tales mesoneros independientes no se les aplican los beneficios laborales y ellos se les cancelaban Bs. 25.000,00 por evento, fiesta, recepción o banquete. Alega que el actor nunca prestó servicios por más de 03 meses ininterrumpidos, por lo cual no le son aplicables los beneficios contemplados en los artículos 112, 108, 219, 223 y 174 de la LOT. Alega la falta de lealtad y probidad de la parte actora al consignar documentos que son desconocidos por la parte demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Alega la parte actora apelante que la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas reconoce expresamente que el actor prestó servicios personales a su favor, POR lo tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia, de otra parte alegó que la contestación a la demanda fue presentada de manera extemporánea. Solicitó al tribunal declarase con lugar el presente recurso de apelación.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada señala que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Niega que la contestación a la demanda fuera realizada de manera extemporánea. Alega que la demandada hace festejos eventualmente, por lo cual los servicios de los mesoneros son independientes, no hay continuidad, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la LOT. Alega que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 112 de la LOT . Invoca la aplicación de la sentencia Nro 2006-1083 de la Sala de Casación Social la cual dice que los trabajadores eventuales no tienen derechos laborales, salvo por el tiempo prestado. Que no se explica como el actor, si laboró más de 10 años nunca reclamó el pago del disfrute de vacaciones, utilidades ni otro beneficio laboral. Finalmente invoca la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro AA60-S-2006-0001083.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado en primer orden establecer si la demandada contestó o no la demanda de manera extemporánea, para lo cual indica que el calendario del 2003 de actuaciones del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, indicó como días de despacho los días 27-03-2003, 01, 02 y 03 de Abril de 2003, ahora bien, la demandada se dio por citada el día 20-03-2003, y contestó la demanda el día 01-04-2003, puntualizando entonces como días de despachos los señalados, es criterio de quien decide que la misma debió contestar el día 02-04-2003, es decir, al tercer día hábil siguiente, de acuerdo con el contenido del Artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, habiendo materializado este acto el día 01-04-2003, según se evidencia al vuelto del escrito de contestación, con el sello del Tribunal receptor del documento, por lo que considera quien decide que la contestación de la demanda fue hecha de manera tempestiva, habida cuenta que según estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la fecha año 2003, ya se manejaba el criterio que la contestación anticipada no podía considerarse como extemporánea, aunado a ello, cumplió el fin para lo cual es llamado el acreedor a exponer, manifestando cuales hechos niega y cuales acepta o admite como ciertos. Por las razones dichas, este Tribunal declara tempestiva la contestación de la demanda realizada por la accionada en la presente causa. Así se establece. Ahora bien, con el fin de determinar si consta en autos, la existencia o no de la relación laboral alegada en la demanda, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, no sin antes establecer la carga probatoria, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., según la cual es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral, es decir, el actor debe probar la prestación personal de un servicio, y la demandada debe probar que el mismo no era continuo, sino ocasional, eventual, independiente, sin sujeción a horarios ni directrices de manera subordinada

De seguidas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Credenciales, con el emblema de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor, de fechas 05-09-00 y 07-03-01 ( folios 14 y 15)

Estas pruebas no son valoradas ya que fueron desconocidas por la parte demandada y la actora no insistió en su validez.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Acta constitutiva de la demandada, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada ( folios 49 al 62)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de cuál es el objeto de la demandada, es decir, que servicios ofrece.

• Planillas de cancelación a mesoneros, con el distintito de la demandada en su parte superior ( folios 63 al 66)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

Testigo M.M.:

Señala que presta servicios para la demandada desde hace 14 años, señala que el llama a la demandada y si no hay trabajo cada quien se queda en su casa, que no es obligatorio llamar a la empresa para trabajar, que cobra por evento, que cuando quiere trabajar llama a la demandada, por eso el mesonero es un trabajador independiente.

Testigo S.F.:

Señala que presta servicios en el área de relaciones públicas, que la demandada contrata personal eventualmente para servicios de mesoneros, vigilancia, música y decoración, afirma que sus relaciones con la demandada son netamente comerciales

Testigo J.L.D.A., señala que presta servicios para la demandada desde hace cinco años, que los servicios de los mesoneros son contratados de manera eventual y ocasional, que a los mesoneros no se les controla la asistencia en la demandada, que el actor eventualmente prestó servicios en la demandada.

Testigo M.A.V., señala que presta servicios contable a la demandada, que la demandada no tiene eventos todos los días, “a veces si, a veces no”, que los mesoneros son contratados ocasionalmente para prestar sus servicios a la demandada.

Los anteriores testigos son hábiles, no fueron contradictorios, sus dichos fueron firmes, claros y contestes respecto a que los servicios de mesoneros son contratados por la demandada, de manera ocasional, ya que no se trata de personal fijo de la accionada.

CONCLUSIONES:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)

.

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios laborales para la demandada de manera continua, no consta que fuera despedido por la demandada, no cursan elementos probatorios en autos que evidencien el pago de un salario, ni otros beneficios laborales a favor del actor, a pesar que este alega que laboró por más de 10 años, al actor nunca se le cancelaron vacaciones, utilidades, ni cesta ticket. En el presente caso ha quedado establecido que el actor era un mesonero eventual de la demandada, no cumplía horario, no se encuentra sometido regularmente a las instrucciones de la demandada. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada, por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23-11-2004, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano J.A.D. en contra de FESTEJOS PLAZA C.A.; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; CUARTO: Se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2006-00003

GON/mag/lm

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