Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, con informes de la parte solicitante.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte solicitante: Ciudadano J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.069.

Apoderados judiciales del solicitante: El solicitante siempre ha actuado en el proceso, asistido de abogado.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuaderno Separado).

Expediente Nº 13.392.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2008, por el ciudadano J.A.F.L., el asistido por el abogado Faiez A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.164, contra la decisión del 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal interpuesta por el ciudadano J.A.F.L..

Surgió la presente incidencia, mediante escrito presentado por el ciudadano J.A.F.L., debidamente asistido por los abogados O.J.M.O. y Y.C.R., en el cual, alegó fraude procesal en el juicio que por Liquidación y Partición de Herencia incoaran los ciudadanos M.G.D.C., M.F.d.J. y L.F.d.J. contra el ciudadano J.F.L., H.A.F.L.N.B.F.L. y L.F.L., cursante en el expediente distinguido con el Nº 20.901, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de la solicitud formulada por el ciudadano J.A.F.L., el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado en el cual se tramitaría la denuncia de fraude procesal alegada por el referido ciudadano y, en fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal a-quo, declaró inadmisible la misma, por las razones que más adelante se analizarán.

El ciudadano J.A.F., debidamente asistido por el abogado Faiez A.H., apeló de dicha decisión el día 1º de agosto de 2008, como se dijo, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el Cuaderno Separado de Trámite de Fraude Procesal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal y recibidos los autos el día 29 de octubre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día 8 de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.F.L., asistido por el abogado G.B.G., trajo ante esta Alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el ciudadano J.A.F.L., denunció incidentalmente el fraude procesal, en el juicio seguido que por Liquidación y Partición de Herencia incoaran los ciudadanos M.G.D.C., M.F.d.J. y L.F.d.J. contra el ciudadano J.F.L., H.A.F.L., N.B.F.L. y L.F.L., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de la causa, el día 25 de julio de 2008, declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal a que se contrae esta decisión, en los siguientes términos:

… Siendo que la referida Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente que la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo.

En base a lo antes considerado, quien aquí decide considera que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro m.T.d.J., en su Sala Constitucional, criterio éste que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues debido al alcance la denuncia, la misma (sic) puede ser tramitada, probada y declarada incidentalmente en la misma causa, amen que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello requiere una actividad probatoria amplia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacifica la solicitud de fraude procesal interpuesta por el ciudadano J.A.F.L., en su carácter de co-demandado debidamente asistido por los abogados O.J.M.O. y Y.C.R.R., se declara Inadmisible la solicitud de fraude procesal, siendo que la misma deberá ser interpuesta autónomamente y tramitada a través del procedimiento ordinario; así se decide…

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A tales efectos, se observa:

El ciudadano J.A.F.L., asistido por el abogado G.B.G., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera decretado el fraude procesal en el proceso que dio origen a la incidencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición correctiva del juicio.

Fundamentó su solicitud, en lo siguientes alegatos:

Que según se evidenciaba del expediente de la primera instancia, los ciudadanos MARÍA GONCALVES DA ACOSTA FURIEL, M.F.D.J. Y L.F.D.J., habían demandado la partición de herencia dejada por su causante común, ciudadano AMANDÍO FERREIRA DE JESÚS, quien había fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Caracas, el día 15 de diciembre de 2002.

Que del libelo de la demanda mencionado, aparecía que los abogados J.R.D.A., S.F.D.A. y P.C.R.I., habían demandado en su condición de apoderados a sus demás hermanos.

Que conforme al libelo de la demanda del juicio de partición, la parte actora estaba constituida por un litis consorcio necesario, que al fallecimiento de AMANDÍO FERREIRA DE JESÚS, se había constituido por la ciudadana MARÍA GONCALVES DA ACOSTA FURRIEL (hoy difunta) y por los ciudadanos M.F.D.J. Y L.F.D.J., pero aparecía que el ciudadano A.F.D.J., domiciliado en el Municipio Porto Monis, Madeira Portugal, aparecía representado, sin poder por los actores.

Que según se podía evidenciar de los documentos certificados acompañados a su escrito de denuncia del fraude procesal, emanados del Tribunal Judicial de la Comarca de Sao Vicente, República de Portugal, el nombrado ciudadano A.B.F.D.J., permanecía recluido en la Casa Salud, desde el día 25 de diciembre de 2005, por sufrir Reacción Psíquica y su permanencia en dicha casa de salud, se debía a la falta de soporte social y familiar.

Indicó el denunciante del supuesto fraude procesal que da inicio a estas actuaciones, que dicho ciudadano sufría de debilidad mental, lo que implicaba que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, se hallaba en una situación de incapacidad o minusvalía.

Que en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juez de la causa, el 27 de abril de 2004, no aparecía nombrado el mencionado ciudadano, todo lo cual contribuía a aumentar los vicios cometidos en el referido juicio de liquidación y partición de herencia.

Que acompañaban al expediente, las constancias certificadas emanadas del Círculo Judicial de Funchal, Procuraduría de la República, Servicio del Ministerio Público, de las cuales se desprendía que el citado A.B.F.D.J., se hallaba recluido en la Casa S.S.J.D., como paciente con anomalía psíquica o enfermo mental.

Que de esa forma, para poder ser representado en juicio, debió haberse sometido a un proceso de interdicción judicial y posteriormente a un régimen de tutela, según el Derecho Portugués; y al no haberse hecho así, se había producido en dicho juicio, un fraude procesal, porque su situación personal no se subsumía en la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permitía presentarse en el juicio como actores , sin poder, el heredero por su coheredero, pero siempre y cuando la persona no padeciera de insania mental.

Que de esa forma, la figura del demandante sin poder, conforme a dicho artículo, no tenía aplicación, que por esa razón se había producido el error que denunciaban.

Que conforme a la documentación emanada de la Magistratura de la República de Portugal (Juez de Derecho del Tribunal Judicial de San Vicente, se hacía constar que conforme a los artículo 138 y 141 del Código Civil y de los artículos 944 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la República de Portugal, el nombrado A.F.D.J., recluido en un Centro de Rehabilitación Mental, padecía de interdicción por Anomalía Psíquica, lo equivalente a la disposición contenida en el artículo 343 del Código Civil Venezolano, que trataba de la interdicción, cuando el mayor de edad, se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que lo hiciera incapaz para proveer sus propios intereses, aunque tuviera intervalos lúcidos.

Que esta disposición de nuestra legislación era igual a la de la legislación portuguesa, con lo cual, los actores culposamente habían incurrido en el vicio delatado en el procedimiento de partición y liquidación de herencia; que en efecto, los demandandantes, se habían valido de un subterfugio para incoar y continuar este proceso.

Que el Juzgado de la causa, había negado la admisión de la solicitud de fraude procesal, para lo cual, sostuvo, que la acción debía interponerse por el procedimiento ordinario, y no por vía incidental.

Que el a-quo se había basado en sendas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04 de agosto de 2000 y 27 de diciembre de 2001.

Que si se a.d.l. decisión recurrida, se encontraba con que ella no negaba la existencia del fraude procesal en el procedimiento, solo se indicaba el procedimiento a seguir, como era el ordinario.

Que el hecho fraudulento, se encontraba en el escrito principal, como lo era el escrito coactivo que iniciaba el presente juicio y que, desde el comienzo, hubo una intención dolosa deliberada por la parte contraria.

Que el sedicente co-demandante ciudadano A.B.F.d.J., padecía de insania mental y se hallaba recluido actualmente en la I.d.M., República de Portugal, según constaba de las actas obrantes del expediente.

Que si era así, él referido ciudadano se encontraba incapacitado para accionar en juicio, ya que no había otorgado poder para hacerlo.

Que su hermano M.F.d.J., había alegado en su libelo lo siguiente:

…en su condición de heredero se presenta en este juicio como coactor sin poder en representación de su coheredero Antonio FERREIRA DE JESUS… de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debidamente asistido de sus apoderados judiciales instituidos; ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para demandar la PARTICIÓN de la comunidad hereditaria…

.

Que la contraparte había extendido el presupuesto contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que autorizaba la representación sin poder hasta la República de Portugal, porque si el heredero aludido se encontraba en aquella República en estado de enfermedad mental, mal podía su hermano actor, basarse en tal dispositivo. Que allí estaba la estratagema o fraude procesal, porque le hicieron ver al Tribunal que el ciudadano A.B.F.d.J., se encontraba en Venezuela.

Que a lo anterior, había que agregarle otro agravante, cual era que el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sólo se podía aplicar cuando el coheredero, se hallaba en buen estado de salud, cuando era capaz, es decir, cuando era considerado hábil en derecho; que de esa manera, sí el coheredero se encontraba en estado de debilidad mental, habría que someterlo al procedimiento civil, lo cual significaba, a su vez, que las circunstancias fácticas que habían dado origen a la presentación actoral, no se correspondían con los presupuestos establecidos en el artículo 168 citado.

Que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 908, del 4 de agosto de 2000, que había citado el Juez de la recurrida, se había establecido que el fraude procesal, se podía accionar por vía incidental o por vía principal.

Que las partes, estaban obligadas a comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y que el Juez, haría uso de sus poderes, para rechazar cualquier solicitud o acto que implicara una delación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenciera de que cualquiera de las partes se había servido del proceso, para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

Que correspondía a los litigantes el deber de actuar con buena fe y que los artículos 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil, imponían a las partes un comportamiento de lealtad y probidad en el juicio.

Que toda actitud contraria a las leyes de la honradez dirigidas a producir un daño o engaño en los demás, era una voluntad maliciosa que operaba mediante engaños para inducir a los demás en error o mantenerlos en el mismo, procurándose, con el daño ajeno, un provecho propio.

Citó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en su sentencia del 4 de agosto de 2000, ya mencionada, en el texto de sus informes, en apoyo de sus argumentos y pidió al Tribunal, que decretara el fraude y ordenara la reposición de la causa al estado de corregir el vicio denunciado.

Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a decidir y, a tales efectos, observa:

La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, como fue indicado, es el auto a través del cual, la Juez de la causa, declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal, por cuanto la misma debía ser interpuesta autónomamente y tramitada a través del procedimiento ordinario.

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso H.G.E.D., definió el fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado esta Alzada)

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

Ahora bien, como se desprende de la sentencia transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.

Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”

Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude.

Sostuvo el denunciante, que el fraude consistió en que el heredero M.F.D.J., pretendió ejercer la representación del coheredero A.B.F.D.J., quien además de no estar domiciliado en Venezuela, se encontraba recluido en una casa de salud, ubicada en Portugal y que el mismo padecía de anomalía psíquica, como se podía evidenciar de los documentos que a los efectos de demostrar sus dichos, acompañó tanto a su escrito de denuncia de fraude, como a los informes ante esta Alzada.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un supuesto fraude procesal presuntamente cometido en un solo proceso, concretamente, según lo dicho por el denunciante, en el momento de ejercer la acción de liquidación y partición de herencia, es decir, en el libelo de la demanda del juicio de partición, en la cual un coheredero se abrogó la representación sin poder de otro coheredero, de quien se alegó, padecía una enfermedad mental permanente.

En ese sentido, considera este Tribunal que la Juez de la recurrida, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, referida en esta decisión, pudo haber conocido incidentalmente de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.F.L..

Vale la pena resaltar además, en este caso concreto, que los hechos denunciados, supuestamente constitutivos del fraude procesal y la reposición de la causa pedida por el denunciante, al estado de corregir los vicios señalados, eran de posible verificación en el proceso en el cual, se estaba tramitando la partición y liquidación de la herencia mencionada.

Cree innecesario esta sentenciadora, conforme a la clara doctrina de la Sala Constitucional, obligar a la parte que solicitó la tutela judicial incidentalmente, a acudir al procedimiento ordinario, para resolver un asunto, relativo a la denuncia de un supuesto fraude procesal, referido puntualmente, a la legitimación del heredero que se presentó sin poder, en representación de otro coheredero, para el ejercicio de la mencionada acción de partición. Así se establece.

En ese sentido, es importante además señalar, que salvo la opinión de los jueces a quienes corresponda conocer de este asunto en las distintas instancias a que pueda ser llevado, cuya autonomía e independencia jurisdiccional queda incólume, a priori, y, salvo las probanzas que puedan producir las partes, los hechos denunciados como constitutivos de la pretensión de fraude, éstos son, el que un heredero se presente por otro coheredero (presuntamente incapaz), representándolo sin poder, bajo la figura del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en el proceso de partición de herencia donde se discuten derechos propios de la herencia, en el cual, ambos pudieran tener intereses, que a su vez, pudieran entrar en conflicto, también podrían ser calificados como irregularidades procedimentales capaces de dar origen a nulidades y reposiciones. Así se establece.-

Es de hacer notar, igualmente, que la calificación jurídica la hace el Juez con base en los hechos alegados como fundamento de la pretensión y no en los alegatos de la figura jurídica alegada por el pretensor. Así se decide.-

En vista de lo anterior, a criterio de esta sentenciadora, el argumento esgrimido por la Juez del a quo, en este caso concreto, no era una razón para declarar inadmisible la solicitud en cuestión, en virtud de lo cual, el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2008, debe ser revocado y en consecuencia, se ordena a la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el denunciante a través de la vía incidental, concediéndole a las partes los lapsos correspondientes para ejercer su derecho a la defensa y traer las probanzas que consideraran pertinentes. Así se decide.-

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