Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7315-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.568.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.C.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.780.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la Abogada L.C.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.780, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.568, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial del querellante, alega en su escrito libelar, que mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 39 del Concejo Municipal del Municipio B. delE.T., de fecha 03 de noviembre de 1992, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 02 de fecha 18 de agosto de 1992, posteriormente derogada por la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013, de fecha 19 de agosto de 1997, se le otorgó a su representado el beneficio de jubilación con todos sus beneficios, una vez cumplidos los requisitos de ley.

Señala que en múltiples ocasiones su representado ha acudido a la Alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio B. delE.T., solicitándoles de manera verbal y escrita que se actualice su situación, sin obtener respuesta alguna sobre la homologación de su pensión; que actualmente percibe por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00), monto que equivale a menos del valor de un salario mínimo, siendo lo correcto que se le pague el ochenta por ciento (80%) de las dietas mensuales percibidas por los Concejales activos del Municipio; que la actuación de la Administración querellada lesiona el derecho de su representado a disfrutar de una pensión justa que le garantice la protección social y una vida digna.

Fundamenta su petición en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 02 de fecha 12 de agosto de 1992, instrumento vigente para la fecha de su jubilación, asimismo, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013 de fecha 19 de agosto de 1997.

Alega que la abstención de la Administración de nivelar la pensión de jubilación, vulnera lo establecido en los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio B. delE.T., nivelar u homologar su pensión de jubilación al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto total de la dieta de los Concejales activos; asimismo, que se ordene el pago de las diferencias de los montos dejados de percibir, por falta de homologación en los momentos en que se ha producido aumentos en las dietas de los Concejales, determinadas mediante un experto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que en el caso de autos, el ciudadano J.A.G.S., interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio B. delE.T., con la finalidad de que se homologue la pensión de jubilación otorgada al ochenta por ciento (80%) del monto total de la dieta de los Concejales activos, razón por la cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Alega la apoderada judicial del querellante, que mediante Acta de Sesión Ordinaria Nº 39 del Concejo Municipal del Municipio B. delE.T., de fecha 03 de noviembre de 1992, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 02 de fecha 18 de agosto de 1992, posteriormente derogada por la Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 013, de fecha 19 de agosto de 1997, se le otorgó a su representado el beneficio de jubilación, una vez cumplidos los requisitos de ley; que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Administración querellada la homologación de su pensión de jubilación al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de las dietas mensuales percibidas por los concejales activos del Municipio, sin haber obtenido pronunciamiento al respecto; que percibe actualmente por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), monto que equivale a menos del valor de un salario mínimo, vulnerándose su derecho a percibir una pensión justa que le permita una vida digna. Solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio B. delE.T., nivelar u homologar la pensión que percibe al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto total de la dieta de los concejales, que se condene al pago de las diferencias de los montos dejados de percibir por la falta de homologación en los diversos momentos en que se han producido aumentos en las dietas de los concejales.

Al respecto, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Resaltados del Tribunal).

Sobre las mencionadas disposiciones, vale la pena destacar sentencia Nº 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: C.B.S., en la cual dejó establecido:

“…omissis…

La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. (Negrillas de quien juzga).

De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social irrenunciable otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, asimismo, establece el Texto Constitucional que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano.

En el caso de autos, la parte querellante pretende se homologue la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio B. delE.T., en tal sentido, debe remitirse quien aquí juzga al examen de las actas procesales, y al efecto observa: a los folios 9 y 10 riela Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Cabildantes sancionada por el Concejo Municipal de B.E.T., en fecha 11 de agosto de 1992, en la que se establece en su artículos 7 que “(e)l monto de la pensión se calculará en base a un ochenta por cientos (80%) de la dieta que actualmente devengan los cabildantes. De igual forma tendrán derechos y en la misma proporción el aumento de los propios cabildantes que acuerden para los períodos posteriores, con el objeto de estar en igualdad de circunstancias con lo prescrito en la Ley Orgánica de Trabajo sobre Jubilaciones para los representantes del Congreso de la República, Asamblea Legislativa y Miembros Electos de los Concejos Municipales”; asimismo, cursa al folio 13 Ordenanza Derogatoria de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Cabildantes de fecha 29 de julio de 1997, la cual prevé en el artículo 2 lo siguiente: “(q)ueda en vigor las Jubilaciones acordadas con anterioridad a la presente Ordenanza”; riela a los folios 15 al 18 Acta de Sesión Ordinaria Nº 39 de fecha tres (03) de noviembre de 1992, mediante la cual se acordó aprobar la solicitud del hoy querellante referida a su jubilación de conformidad con la mencionada Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Cabildantes y la Gaceta Oficial del Estado Táchira; al folio 19 cursa copia de la Libreta de Ahorro Nº 01610003041203003263 del ciudadano J.A.G.S., de la entidad Bancaria BANPRO, de la cual se evidencia que el abono de la pensión de jubilación quincenal del querellante es la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.325,00) lo que equivale a Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650,00) mensuales. Documentales que cursan en copia fotostática simples, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en oportunidad alguna, evidenciándose de las mismas la condición de funcionario jubilado del hoy querellante, asimismo, que la pensión de jubilación percibida por el querellante no se ajusta al ochenta por ciento (80%) de la dieta que actualmente devengan los cabildantes, vulnerando así la disposición contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar al Municipio B. delE.T., homologar la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el querellante, al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la dieta devengada por un concejal activo. Así se decide.

Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar las diferencias de los montos dejados de percibir por falta de homologación de su pensión en los diversos momentos en los cuales se han aumentado las dietas de los concejales activos. Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: I.C.S.B., en la que dejó establecido “que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes”; en consecuencia, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el catorce (14) de octubre de 2008. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se ordena a la parte querellada proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el ciudadano J.A.G.S., a partir del 14 de octubre de 2008 en adelante, al ochenta por ciento (80%) de la dieta que devenga un concejal activo, asimismo, se ordena la cancelación de las diferencias adeudadas desde la mencionada fecha. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.568, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada L.F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.780, contra el MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

Se ordena a la parte querellada proceda a la homologación y reajuste de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el ciudadano J.A.G.S., a partir del 14 de octubre de 2008 en adelante, al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la dieta que devenga un concejal activo; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. A los efectos del cálculo a efectuarse, se ordena, con arreglo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San B. delE.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-

Scria FDO

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