Decisión nº 2454 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil once.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: Ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.D.O. y M.J. PEÑALOZA DE DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.201.852 y V- 5.679.906, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.098 y 26.146, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de junio de 2010, inserto al folio 16.

PARTE DEMANDADA EJECUTADA: Ciudadana Y.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.845.433 y V- 5.024.067, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 28.204, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 29, folios 118 al 120 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 171 y 172.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 12.594-10.

I

En razón del escrito de solicitud de suspensión del remate en la presente causa, presentada por el abogado en ejercicio E.J.R.G., ya identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ejecutada, ciudadana Y.B.B., ya identificada, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

* En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal en ejecución de Sentencia, DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada-ejecutada, ciudadana Y.B.B., ya identificada, el cual fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2011, recayendo sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en 1,18% que constituyen todos los derechos y acciones que le pertenecen, sobre un inmueble constituido por un lote y las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo, situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 20 23 03 U01 002 001 010 000 000 000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ORIENTE: Inmuebles que son o fueron de A.A., J.M.G. y Talor Buitrago; SUR: Con calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; OCCIDENTE: Con la carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia, otro de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de C.T.; NORTE: Con Calle 9 de C.T., que da su tercer frente; todo con una superficie de 1.439,57 mts2. Correspondiente la propiedad de dichos derechos y acciones a la demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (Folios 95 al 109).

* En fecha 25 de marzo de 2011, una vez realizado el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente y constando en las actas procesales los gravámenes correspondientes, se anunció el remate del mismo, librándose al efecto los respectivos carteles. (Folios 151 al 154). Siendo consignados por la parte ejecutante, en fecha 27 de abril de 2011; y fijada copia por el Secretario en la Cartelera del Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2011. (Folios 161 al 166).

* En fecha 10 de mayo de 2011, el co-apoderado judicial de la demandada ejecutada, a través de escrito solicitó la suspensión del remate, arguyendo al respecto: Que como consecuencia de las lluvias acontecidas en nuestro estado y específicamente en la ciudad de San Cristóbal, la vivienda familiar que ocupaba su representada se vio afectada por estas razones, lo que, a su decir, llevo a su poderdante a la imperiosa necesidad de trasladar con su grupo familiar integrado por sus tres hijos de 11, 6 y 4 años de edad, al inmueble objeto del remate, por encontrarse damnificados, tal y como, a su parecer se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual consignó con su escrito, marcada con la letra “A”. (Folios 167 al 189).

* En fecha 11 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante ejecutante, a través de escrito procedió a solicitar que se tenga como no presentado el escrito presentada por la parte demandada, en virtud de haber sido consignada la representación en copia fotostática simple, en razón de lo cual procedió a impugnar dichas copias. De igual manera peticionó que se declare sin lugar la solicitud de suspensión del remate, pues a decir suyo, la demandada, ciudadana Y.B., vive cómodamente con sus hijos en la planta baja de la casa quinta N° 3-52 A, ubicada en el sector de San José, Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual habita también en el segundo piso su señor padre y su hermana, inmueble éste, que a su decir, en ningún momento ha sido destruido por las lluvias, y por tanto, a su parecer, no pueden considerarse como damnificados como, a su criterio, falsamente lo afirma. Asimismo afirma que tampoco resulta creíble que la demandada esté habitando el inmueble objeto del remate, junto con sus tres hijos, pues a su decir, el local carece de servicios sanitarios, habitaciones, cocina, nevera y demás enseres propios de un hogar; afirmando a su vez, que basta pasar por el frente del local para evidenciar que lo que existe en el mismo es un negocio de venta de zapatos y que quienes se encuentran presentes son los empleados vendedores que lo atienden, no pudiéndose considerar de ninguna manera morada o casa de habitación de cuatro (4) personas que dicen ser damnificadas por las lluvias. (Folios 193 y 194).

* En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal en virtud del escrito y recaudos presentados en fecha 10 de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio E.J.R.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.B., ordenó suspender el acto de remate, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordenó la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, a fin de que contestase al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su notificación, lo que considerase procedente en relación a los alegatos expuestos por la parte demandada. A lo cual se dio por notificado el co-apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 17 de mayo de 2011. (Folios 194 y 195).

* En fecha 18 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante, mediante escrito presentó dio contestación, impugnando nuevamente la copia fotostática del poder presentado por el abogado E.J.R.G.. De igual manera alegó que lo peticionado por la parte demandada, no se ajusta a derecho por no haber sido formulado conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido fundamentado en causal alguna; reiterando que la demandada, ciudadana Y.B., vive cómodamente con sus hijos en la planta baja de la casa quinta N° 3-52 A, ubicada en el sector de San José, Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual habita también en el segundo piso su señor padre y su hermana, inmueble éste, que a su decir, en ningún momento ha sido destruido por las lluvias, y por tanto, a su parecer, no pueden considerarse como damnificados como, a su criterio, falsamente lo afirma. Asimismo afirma que tampoco resulta creíble que la demandada esté habitando el inmueble objeto del remate, junto con sus tres hijos, pues a su decir, el local carece de servicios sanitarios, habitaciones, cocina, nevera y demás enseres propios de un hogar, pudiendo ser utilizado solo con fines comerciales, como lo es la venta de zapatos y de otras mercancías semejantes. (Folios 196 al 199).

* En fecha 23 de mayo de 2011, se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 200).

* En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado E.R.G., presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capítulo Primero: Valor y mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la 5Ta Avenida, Sector Centro, Centro Comercial Long Center, Local H-1, de esta ciudad de San Cristóbal. (Folios 201 y 202). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 203).

La parte demandada sólo promovió alegatos, reiterando esta Juzgadora respecto a la impugnación realizada en el mismo, el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, inserto al folio 194, en lo que respecta a la impugnación de la copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 29, folios 118 al 120 de los libros respectivos, inserto a los folios 171 y 172, teniendo la misma como suficiente para acreditar su representación, toda vez, que se trata de la copia fotostática de un documento auténtico, que debe tomarse en consideración conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se considera.

III

En razón de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que ha quedado demostrado en esta incidencia que, la parte demandada, ciudadana Y.B., habita el inmueble objeto de remate, junto con su grupo familiar, tal y como lo alegó la representación de la demandada para solicitar la suspensión del acto de remate, por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto apego al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, en aras de garantizarle a la débil jurídico el derecho a la vivienda, DECLARA:

ÚNICO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE ordenada en auto de fecha 16 de mayo de 2011, inserto al folio 194. sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en 1,18% que constituyen todos los derechos y acciones que le pertenecen, sobre un inmueble constituido por un lote y las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo, situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 20 23 03 U01 002 001 010 000 000 000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ORIENTE: Inmuebles que son o fueron de A.A., J.M.G. y Talor Buitrago; SUR: Con calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; OCCIDENTE: Con la carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia, otro de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de C.T.; NORTE: Con Calle 9 de C.T., que da su tercer frente; todo con una superficie de 1.439,57 mts2, lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T., en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m), quedando anotada bajo el N° 2.454, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.594-10.

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