Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.781, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado F.D.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.820.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.R.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.566.050, domiciliada en la Urbanización Los Robles, sector M.N., calle Caraballo, casa E-8 A, al final, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: a la abogada M.G.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.V.A.M. en contra de la ciudadana M.R.P.B., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 4.6.2009 (f.3) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 12.6.2009 (f. Vto.3).

    En fecha 12.6.2009 (f.4 al 6) el ciudadano J.V.A.M. asistido de abogado por diligencia consignó acta de matrimonio.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.7 al 8) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.R.P.B., y que se asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 22.6.2009 (f. Vto. 9) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.6.2009 (f. Vto.9 al 10) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de ese Estado.

    En fecha 9.7.2009 (f.11 al 12) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 14.7.2009 (f.13 al 18) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación por no haber sido posible localizar a la ciudadana M.P.B., toda vez que había sido informada por la ciudadana Y.S. quien dijo ser dueña de la casa indicada por la actora como domicilio de la accionada, quien le manifestó que dicha ciudadana si estuvo viviendo allí alquilada, pero se había mudado hacía aproximadamente dos meses.

    En fecha 17.7.2009 (f.19 al 22) la parte actora debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó se citara a la demandada por medio de cartel y consignó el instrumento poder otorgado al abogado F.G.G..

    Por auto de fecha 22.7.2009 (f.23) se negó la solicitud de citar a la demandada por cartel en virtud que se debía agotar la vía personal y en ese sentido se dispuso oficiar al SENIAT y al CNE para que se sirviera informar la dirección de la ciudadana M.P.B.. Se dejó constancia de haberse librado dichos oficios en esa misma fecha (f.24 al 25).

    En fecha 30.7.2009 (f.26 al 28) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios recibidos por sus destinatarios.

    En fecha 4.8.2009 (f.29 al 30) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE en el cual informó que la ciudadana M.P.B. no aparecía inscrita en el Registro Electoral.

    En fecha 16.9.2009 (f.31 al 32) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT en el cual informó que la ciudadana M.P.B. no aparecía registrada en esa oficina.

    En fecha 17.9.2009 (f. 33) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la demandada por cartel. Acordado por auto de fecha 22.9.2009 (f.34 al 35), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 28.9.2009 (f.36) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido el cartel respectivo.

    En fecha 7.10.2009 (f.37) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.38 al 40).

    En fecha 14.10.2009 (f.41) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel. Acordándose por auto de fecha 19.10.2009 (f.42) para lo cual se dispuso comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 21.10.2009 (f.43) se dejó constancia de haberse recibido la copia respectiva para la fijación del cartel.

    En fecha 27.10.2009 (f.44 al 46) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 11.11.2009 (f.47 al 48) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente recibido por su destinatario.

    En fecha 30.11.2009 (f.49 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere la fijación del cartel de citación.

    En fecha 20.1.2010 (f.57) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.

    Por auto de fecha 25.1.2010 (f.58) la Dra. N.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.11.09 exclusive al 14.1.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.1.2010 (f.59 al 62) se designó como Defensora Judicial en la presente causa a la abogada X.M..

    En fecha 4.2.2010 (f.63) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación a la Defensora Judicial designada.

    En fecha 8.2.2010 (f.64) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación. (f.65 al 68).

    En fecha 10.3.2010 (f.69 al 73) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada X.M..

    En fecha 19.3.2010 (f.74) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 23.3.2010 (f.75) en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.3.10 exclusive al 16.3.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.3.2010 (f.76 al 79) se designó como defensor a la abogada M.G.R..

    En fecha 5.4.2010 (f.80) se dejó constancia de haberse recibido las copias simples respectivas.

    En fecha 7.4.2010 (f. Vto.80 al 83) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 20.4.2010 (f.84 al 87) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.G.R..

    En fecha 23.4.2010 (f.88) se levantó acta mediante la cual la abogada M.G.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.

    En fecha 10.6.2010 (f.89) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto la parte actora asistido de abogado como la defensora judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 26.7.2010 (f.90) la abogada M.G.R. en su condición de defensora judicial de la parte demandada por diligencia rechazó y contradijo la demanda y señaló en nombre de su defendido la no conciliación.

    En fecha 26.7.2010 (f.91) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se hicieron presentes tanto el actor asistido de abogado como la defensora judicial, quedando emplazados para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 2.8.2010 (f.92) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presentes tanto el actor asistido de abogado como la defensora judicial de la demandada, consignando ésta última dos folios útiles el escrito de contestación. (f.93 al 94).

    En fecha 23.9.2010 (f.95) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 27.9.2010 (f.96) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial.

    En fecha 28.9.2010 (f.97 al 98) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo las promovidas por la defensora judicial. (.99 al 101).

    Por auto de fecha 1.10.2010 (f.102 al 103) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos J.D.R. y C.R.V. rindieran declaración.

    Por auto de fecha 1.10.2010 (f.104 al 105) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 6.10.2010 (f.106) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos en razón que para el día y hora fijado tendría audiencia en una demanda de tránsito ante el Juzgado Segundo del Municipio Mariño.

    En fecha 8.10.2010 (f.107) se declaró desierto el acto del testigo J.D.R. y se fijó a solicitud de la parte actora para el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 9:00a.m, para que el mencionado ciudadano rinda declaración.

    En fecha 8.10.2010 (f.108) se declaró desierto el acto de la testigo C.R.V. y se fijó a solicitud de la parte actora para el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m, para que la referida ciudadana rinda declaración.

    En fecha 19.10.2010 (f.109) se declaró desierto el ato del testigo J.D.R..

    En fecha 19.10.2010 (f.110 al 111) tuvo lugar el acto de la testigo C.R.V. y rindió declaración.

    En fecha 25.10.2010 (f.112) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano J.D.R. rindiera declaración. Acordándose por auto de fecha 27.10.2010 las 10:00a.m del tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 1.11.2010 (f.114) se declaró desierto el acto del testigo J.D.R..

    En fecha 4.11.2010 (f.115) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano J.D.R. rindiera declaración. Acordándose por auto de fecha 8.11.2010 (f.116) el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m.

    En fecha 17.11.2010 (f.117) el ciudadano J.B.D.R.R. rindió declaración.

    Por auto de fecha 26.11.2010 (f.118) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 20.1.2011 (f.119) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    El ciudadano J.V.A.M. como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.R.P.B. ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro de este Estado el 5 de abril del 2000 sin que se procreara hijo alguno.

    - que una vez constituido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de su padre, ciudadano M.A.G., ubicado en la Urbanización Maneiro, Residencias La Orquídea, Torre “D”, apartamento 26-D, Parroquia del Municipio Maneiro de este Estado.

    - que con el tiempo se presentaron desavenencias que deterioraron la relación de trato y comunicación, con su cónyuge, ciudadana M.R.P.B., siendo el caso que para el mes de abril del 2001 se hizo más notables las dificultades y cada día se hacía más insoportable la convivencia por parte de su cónyuge, y justamente ese día sin dar explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre, espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar lo cual ha cumplido a pesar de las incansables gestiones realizadas tanto por su persona como su familia y amigos comunes.

    Por otra parte, ante la falta de comparecencia de la ciudadana M.R.P.B., este Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada M.G.R.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    - que admitía como cierto que su defendida había contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Maneiro de este Estado según acta de matrimonio que corre inserta en los autos.

    - que negaba que entre su defendida y el accionante se haya deteriorado las condiciones del matrimonio.

    - que negaba y rechazaba que entre las partes que integran la presente causa se haya perdido la comunicación, que se hiciera notable las dificultades e insoportable la vida en común.

    - que era falso que el 21 de abril del 2001 su defendida haya abandonado el hogar sin dar explicación alguna de su extraña conducta y que de forma libre se haya llevado sus pertenencias personales ni menos que haya efectuado amenazas de no regresar.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.5) del acta de matrimonio expedida el día 9.11.2006 por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.V.A.M. y M.R.P.B. contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil el día 5.4.2000, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 07, correspondiente al año 2000. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 5.4.2000. Y así se decide.

    3. - Testimoniales.-

      1) La ciudadana C.R.V., en fecha 19.10.2010 (f.110 al 111) luego de ser interrogada por el apoderado de la parte actora, manifestó que conoce a los ciudadanos J.V.A.M. y M.R.P.B.; que ellos habían contraído matrimonio civil el 5-4-2000; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencias La Orquídea, Torre “D”, apartamento 26-D, Municipio Maneiro de este Estado; que la señora M.P. se marchó del hogar que tenía con su esposo el 21 de abril del 2001; que desde ese día hasta los actuales momentos no ha regresado; que no tenía ningún interés en el juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2).- El ciudadano J.B.D.R.R., en fecha 17.11.2010 (f.117) rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos J.V.A.M. y M.R.P.B.; que sabía que ellos habían contraído matrimonio civil el 5-4-2000 ya que eran sus vecinos; que le constaba que éstos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencias La Orquídea, Torre “D”, apartamento 26-D, Municipio Maneiro de este Estado; que le constaba que M.P. se marchó del hogar el 21 de abril del 2001; que desde ese día hasta los actuales momentos no ha regresado al hogar; que no tenía ningún interés en el juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas la parte demandada a través de su defensora judicial se limitó a promover el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que el 21.4.2001 su cónyuge abandonó el hogar sin dar explicación alguna sobre su conducta, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno llevándose sus pertenencias personales, siendo el caso que hasta la fecha no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas por su persona y de sus familiares y amigos para que ella volviera al hogar.

      - que durante esa unión matrimonial no habían procreado hijos.

      Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos C.R.V. y J.B.D.R.R. quienes fueron contestes en expresar que la ciudadana M.R.P.B. el día 21.4.2001 abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.V.A.M., en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.V.A.M. en contra de la ciudadana M.R.P.B., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 5.4.2000 ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro. 07, correspondiente al año 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.848/09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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