Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000404

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.977 y 91.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.L.C. y M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.821.023 y V-3.562.833, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Reposición de la Causa)

- I –

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 15 de abril de 2009, por la representación judicial del ciudadano R.J.A.P.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por acción reivindicatoria los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego del sorteo respectivo.

En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.

Agotada la citación personal de la parte demandada, y siendo infructuosa la misma, este Tribunal acordó la citación de dicha parte, por medio de carteles.

Cumplidas las formalidades requeridas para la citación por carteles, se designó a la abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, defensora judicial de la parte demandada quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto dictado el 2 de diciembre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010, el alguacil de este Juzgado manifestó haber citado a la defensora judicial, consignando a tal efecto el recibo de citación correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada M.C.F., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto cursa ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación de naturaleza penal signada con el Nº 01-F18-382-05, de fecha 7 de junio de 2005.

En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada M.C.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada y ordenó la prosecución de la presente causa el hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa signada con el No. CO-36.S-233-08, seguida en contra del ciudadano R.J.A.P.P.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se verificó la notificación de las partes, referente a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó nuevamente su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó publicar en autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudiesen hacer oposición a los mismos de conformidad con el artículo 397 eiusdem y ordenó la notificación de dicho auto a las partes.

En fecha 26 de abril de 2012, se verificó la notificación a las partes del auto 28 de marzo de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no hizo uso a tal derecho.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pude apreciarse que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada se le designó defensora judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada M.C.F., quien en la oportunidad de dar contestación a la demandada, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Ciivl, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto cursaba ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación de naturaleza penal signada con el Nº 01-F18-382-05, de fecha 7 de junio de 2005.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal declaró con lugar la mencionada cuestión previa y ordenó la prosecución de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1º En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquélla. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3º En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4º En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que cuando es declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, i) la causa continuara su curso; ii) verificándose la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión que declare con lugar la misma; y, iii) que la causa se suspenderá al llegar al estado de sentencia, hasta que sea resuelta la prejudicialidad declara.

Asimismo, de autos se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa signada con el No. CO-36.S-233-08, seguida en contra del ciudadano R.J.A.P.P., quedando resuelta la prejudicialidad que estaba pendiente en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se verificó la notificación de las partes, referente a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2010, dando lugar al lapso de contestación de la demanda al que hace referencia el numeral 3ro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin haberse verificado la misma.

Ahora bien, la figura del defensor judicial fue concebida por el Legislador patria con el fin de que el demandado que no puede ser emplazado personalmente a juicio, sea citado en la persona de su defensor judicial, para de este modo formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, lo que resulta igualmente beneficioso para el actor, ya que permite que la causa avance a su normal desenvolvimiento que es la sentencia, debiendo el juez como rector del proceso proteger los derechos de todo justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues. Por la actuación que debe desplegar el defensor judicial debe ser realmente idónea para el resguardo de los derechos de su defendido a los fines ya que de lo contrario con una actuación deficiente se menoscabaría el derecho a la defensa de quien no pudo ser citado personalmente para que ejerciera su tutela, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional dejó sentando el siguiente precedente jurisprudencial:

(Omissis)

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

.

Resaltado de este juzgado

De lo antes transcrito se desprende claramente la obligación de los tribunales de velar, entre otros aspectos, en la actividad realizada por el defensor judicial, debiendo éste actuar de conformidad con la ley en el debido desarrollo de su encomienda, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, encontrándose dentro de una de las actuaciones necesarias de su cargo el procurar contactar personalmente al demandado, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa.

De las actuaciones precedentemente analizadas puede apreciarse que la defensora judicial designada, a pesar de haber promovido cuestiones previas, no dio contestación a la demanda. Así se decide.-

Por lo que, ante el detrimento del derecho a la defensa sufrido por el demandado en el presente juicio, por la no contestación a la demandada por parte de la defensora judicial designada, es forzoso para este juzgado reponer la causa al estado en que se encontraba el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se verificó la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado el 14 de abril de 2010, debiéndose proceder de conformidad con lo ordenado en la referida decisión, es decir, conforme el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3ro del artículo 358 eiusdem, y ordenarle a la defensora judicial designada dar contestación a la presente demanda, siendo necesario declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 16 de febrero de 2011, exclusive. Así también se decide.-

- III -

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado en que se encontraba el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que haberse verificado la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2010, por lo que se deberá proceder de conformidad con lo ordenado en la referida decisión, es decir, conforme el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3ro del artículo 358 eiusdem, y se le ordena a la defensora judicial designada dar contestación a la presente demanda.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD todo lo actuado con posterioridad al 16 de febrero de 2011, exclusive.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 2:25 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR