Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2011-000297

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González”, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, al Penado de Autos J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.124, Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Siete (07) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    Manifiesta el Apelante, que el Juez A Quo Fundamentó su Decisión en el Artículo 500 del COPP; el cual establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para que Proceda Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso “Régimen Abierto”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual no se Evidencia que en la Recurrida Curse Informe Alguno; Salvo un Dictamen que Reflejaría “Buena Conducta”; y que Ello Evidenciaría la A.d.R.d.N. 2 del Artículo 500 del COPP.

    Además, Denuncia que, en cuanto al Requisito del Numeral 3 de la Referida Norma, se exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada; pero que no está suscrita por el Médico Integral; Requisito Necesario para su Plena Validez.

    Pide por tanto la Revocatoria del Beneficio Acordado, por cuanto no se llevó a cabo el Tratamiento Científico de la Ley de Régimen Penitenciario para Garantizar la Reinserción Social del Penado de Autos, de lo que se puede Pronosticar, con este Caso, un Elevado Margen de Posibilidades de Reincidencia.

    Finalmente, Solicitó la Fiscalía-Apelante, que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificado como fue el Abogado VERSELYS M.G., en su Carácter de Representante Judicial del Ciudadano J.A.R., Penado de Autos, el mismo No Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…)Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado A.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.124, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre; y a.e.c.d. Oficio que antecede, signado con el N° 2166, fue condenado por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo del año 2.009, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 11 de Junio del año 2009, este tribunal procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria.

    Igualmente evidencia este tribunal de los autos, que en fecha 15 de Junio del año 2010, tal y como se evidencia en autos, a saber, folios Ciento Noventa y Ocho (198) al Ciento Noventa y Nueve (199) del expediente, se ejecuta la primera redención a favor del penado de autos, por un lapso de Ocho (08) Meses y Diez (10) Días.

    Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos: El penado de autos se encuentra detenido desde el día 13/01/2009, como se evidencia de los autos, específicamente al folio Dos (02) del expediente, hasta la presente fecha 30 de Noviembre del año 2011, por lo que tiene cumplida una pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

    1° Redención (08/06/2010): OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE MAYO DEL AÑO 2015.

    Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

    En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

    ´Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

    El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo´.

    Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

    PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:

    De la pena impuesta al penado de autos, que fue SIETE (07) AÑOS una Tercera (2/3) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redención): TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, el penado la ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

    SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial. Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza segunda del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Es de especial mención que la presente decisión al momento de dictarse en pleno desarrollo del operativo llevado por el Ministerio de Servicio Penitenciario, encabezado por la Ministra de ese Despacho en conjunto con los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal de Cumaná, Estado Sucre y habilitados como fueron dichos juzgados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y al respecto cabe destacar que las autoridades de la Junta Evaluadora ,colocaban a la vista de quien aquí preside este Juzgado los Informes Técnicos y de ser favorable y cumplir con los demás requisitos concurrentes procedía el beneficio procesal, bajo el entendido que serían en un lapso perentorio remitidos a este despacho por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto un PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada . Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del COPP. TERCERO: En torno a la Revocatoria de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior. Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra. CUARTO: Buena Conducta. Al respecto este tribunal al llevar adelante la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto, entiende que el penado de autos ha tenido buena conducta intramuros, esto es, durante su reclusión, toda vez que nada se desprende del presente asunto que haga ver a este juzgador lo contrario, no existe cursante al presente asunto informe alguno que indique que el penado de autos tuvo una conducta desajustada, irregular, desadaptada en el período de su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad de Cumaná. Razón por lo cual considera quien aquí decide esta satisfecho este requisito. QUINTO: C.d.R.E. por el C.C. PALGUARIME, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, mediante la cual se deja constancia que J.R.A., reside en la Avenida 05 de la comunidad Ciudad Cartón, casa Nº 98, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo que sin lugar a dudas viene a reforzar el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá bajo régimen abierto la formula alternativa de la pena que le fue impuesta, consolidando de esta manera los lazos de afectividad como base fundamental en el sistema de progresividad.

    Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para otorgar la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    De la Revisión del Recurso de Apelación, se puede observar que el mismo está Fundamentado en el Artículo 447, Numeral 6, del COPP.

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 06/12/2012, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.124, Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Siete (07) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Como bien observa esta Alzada, el Recurrente fundamenta su Recurso en el incumplimiento del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al Penado J.A.R.C.. Al respecto, el Artículo 500 del COPP, prevé:

    Artículo 500: (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

    De la norma antes trascrita, se infiere que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado a su cumplimiento, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

    Ahora bien, del Cómputo de Pena Cumplida que Nos Trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que su detención ocurrió el 13/01/2009; que la pena física cumplida al 30/11/2011 (fecha ésta en la cual le fue concedido el Régimen Abierto), es de Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Veintitrés (23) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN (de Fecha 08/06/2010), es de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; con un resultado de TRES (03) Años, Siete (07) Meses y Tres (03) Días de pena redimida.

    Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

    Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni Revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

    Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado J.A.R.C..

    De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500 del COPP, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal tercero.

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia, debe asumirse como cumplido el requisito del numeral 2 del artículo 500 del COPP, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

    Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 272. Además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema Penitenciario Rehabilitador del interno, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación (lo cual es imposible que se cumpla exactamente, dado el hacinamiento en los Centros Carcelarios, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y, en todo caso, Aplicarse las Fórmulas de Cumplimiento de Pena No Privativas de Libertad, con preferencia a las de naturaleza Reclusoria. Finalmente, contempla dicha norma, a fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones para la asistencia post-penitenciaria, las cuales existen; aunque no Suficientes para atender el clamor de muchos de los penados. La tendencia es fomentar su creación.

    Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado de Autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 06/12/2011, por considerar el A Quo que el mismo cumplía con los requisitos Exigidos por el artículo 500 del COPP; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/12/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se OTORGÓ la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (“REGIMEN ABIERTO”); a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio González” de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, al Penado de Autos J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.124, Quien fue Condenado a Cumplir la Pena de Siete (07) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31, de la Extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza-Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000297.

    JMD/fd.-

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