Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2007.

197º y 148º

ACCIONANTE: EQUIPOS ED-AN, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Junio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 283-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: A.B.A. y A.J.V., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.977 y 56.018, respectivamente.

ACCIONADA: Todas las actuaciones llevadas adelante desde la falta en la citación o notificación practicada al inicio del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el 4 de Diciembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G. contra EQUIPOS ED-AN, C. A.

MOTIVO: A.C..

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de Julio de 2007, por la abogado A.J.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.018, quien afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS ED-AN, C. A., contra la todas las actuaciones llevadas adelante desde la falta en la citación o notificación practicada al inicio del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el 4 de Diciembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G. contra EQUIPOS ED-AN, C. A.

El expediente fue distribuido a este Juzgado, previo sorteo, el 25 de Julio de 2007, procediéndose a darle entrada en fecha 26 de Julio de 2007.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La presente acción de a.c. se fundamenta en los artículos 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la accionante que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Del libelo se advierte que la accionante alegó que en fecha 31 de Mayo de 2007, procedió a demandar a la empresa EQUIPOS ED-AN, C. A., por calificación de despido, que la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, que no fue lograda la notificación de la empresa demanda, que en el mes de 30 de Junio fue juramentado el defensor ad-litem designado por el Tribunal por no haberse logrado la notificación de la parte demandada; que en fecha 07 de Mayo de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación del defensor 24 de Abril de 2003, ocho (8) días después de vencido el lapso de comparecencia, que posterior a esa fecha fue consignado el escrito de contestación y lo más grave aún fue que el actor consignó su escrito de promoción de pruebas el 13 de Mayo de 2002, que a su decir, fue consignado extemporáneamente según computo de los días de despacho; que en fecha 25 de Junio de 2003 la Juez se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó agregar las pruebas al expediente cuando debió hacerse el 22 de Mayo 2003, que en fecha 07 de Octubre de 2003 se avoco un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa; que en fecha 16 de Octubre de 2003 el apoderado de la parte actora se dio por notificado y en fecha 21 de Enero de 2004 solicitó la notificación de la demandada; que mediante de auto de fecha 17 de Marzo el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte accionada; en fecha 24 de Marzo de 2004 se dicto auto dando respuesta a la diligencia de fecha 21 de Enero de 2004 suscrita por la parte actora, y se ordenó notificar a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar el domicilio indicado por el Defensor de Oficio a los fines de que se practicara dicha notificación en su persona, que en fecha 15 de Julio el Alguacil dejó constancia que habiendo trasladado a la dirección indicada le entregó la boleta de notificación a una persona que se identifico como Elida que desconoce si es la misma E.G. quien en fecha 17 de Marzo indico desconocer a la empresa accionada; que en fecha 26 de Agosto de 2004el Tribunal consideró notificada a la parte accionada y dicto auto fijando el lapso de 30 días para dictar sentencia sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes; que en fecha 02 de Noviembre la ciudadana E.M. conyugue del actor informó al Tribunal que hacía tres meses el ciudadano J.A. parte actora en el presente juicio falleció, que el Tribunal no se pronunció sobre con respecto a esto sino que por el contrario ordenó la remisión del expediente para la distribución correspondiente a los fines de la ejecución del fallo; que en fechas 27 de Abril de 2005 y 08 de Junio de 2005 la viuda del actor solicito al Tribunal el avocamiento y en fecha 09 de Junio de 2005 fue acordado por el Tribunal pero omitido la notificación de la parte accionada; que en fecha 22 de Marzo de 2006 el Tribunal mediante auto ordenó se practicara la experticia complementaria del fallo a los fines de que fueran calculados los salarios caídos condenados y fue omitida nuevamente la notificación de la parte demandada; que en fecha 08 de Mayo de 2006 el experto consignó informe contentivo de las resultas de la experticia contable practicada y en fecha 09 de Mayo el Tribunal acordó un acto de materialización del reenganche del trabajador y ordeno la notificación de la parte actora, y la misma fue practicada en la persona de la ciudadana A.P.; que en fecha 16 de Junio de 2005 el Tribunal dejó constancia de la incomparecía de ambas partes al acto de Materialización de Reenganche y declaró desierto el mismo; que posteriormente el experto contable estima su honorarios e intima a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 806.400,00 y el Tribunal acordó la notificación de la demandada a los fines de que cancelara las cantidades estimadas; que en fecha 25 de Enero de 2007 fue notificada por primera vez la empresa demandada; que en base a todos estos hechos solicitó que se anule y se deje sin efecto todas las actuaciones llevadas adelante desde la verificación de la primera falta en la citación o notificación practicada, al inicio del procedimiento de solicitud de despido y pago de salarios caídos esto es desde el día 04 de Diciembre de 2001; se reponga la causa al estado de verificarse la notificación de la parte accionada para dar contestación a la demanda y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio dictada en fecha 24 de Octubre de 2004, por otra causa solicito una medida precautelativa y en razón de las gravísimas denuncias de violación a los fines de evitar proseguir la ejecución del fallo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

En la solicitud de amparo la abogado A.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.018, se atribuye el carácter de apoderada judicial de EQUIPOS ED-AN, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Junio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 283-A, según poder otorgado el 8 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 53, que cursa en original a los folios 25 al 28 del expediente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto N° 2346, de fecha 02 de Octubre de 2002, dictado en el expediente N° 02-973, estableció que debe constatarse si el poder otorgado para el juicio principal, faculta al abogado para interponer un a.c. que es un nuevo juicio, cuestión que solo se puede constatar con vista del instrumento, en el entendido que antes de la audiencia constitucional o en la oportunidad de esta debe consignar copia certificada.

Este criterio ha sido ratificado por la sentencia N° 152 de fecha 02 de Febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional (S. M. Look en amparo) según la cual el poder que se otorga a los abogados para actuar en juicio que dio origen a la decisión accionada solo faculta a estos para ejercer la representación en ese proceso y no en un proceso eventual de amparo, por tratarse de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y no constituye una instancia del juicio primigenio.

De una revisión del instrumento poder consignado por la abogado A.J.V., identificado plenamente en esta sentencia, consta que se trata de un poder otorgado el 8 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 53, que cursa en original a los folios 25 al 28 del expediente y que es un poder especial de representación que otorga EQUIPOS ED-AN, C. A., a las abogados A.C. BARRIOS ACOSTA y A.J.V., para que sin limitación alguna sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la otorgante “…en el Juicio que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS tiene intentado el ciudadano J.A., en contra de la empresa EQUIPOS ED-AN, C. A., por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas…” , mientras que el a.c. intentado contra el todas las actuaciones llevadas adelante desde la falta en la citación o notificación practicada al inicio del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el 4 de Diciembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G. contra EQUIPOS ED-AN, C. A., juicio que se inició por solicitud de calificación de despido, recibida el 7 de Junio de 2001, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituye un nuevo juicio intentado el 25 de Julio de 2007, para el cual se requiere poder expreso, según la señalada sentencia de la Sala Constitucional, razón por la cual la ausencia de un poder suficiente para representar a la sociedad mercantil EQUIPOS ED-AN, C. A., en la presente acción de a.c., debe asimilarse a la ausencia de poder.

Si bien en casos como el de autos, anteriormente se adoptaba la alternativa de ordenar a la accionante que consignara el poder para el amparo, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 27 de Junio de 2005, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 (Jazm.F.G.N. actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano R.E.G.B.), estableció:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se consigna un poder suficiente (en este caso se consignó pero no para el amparo sino para el juicio principal) con que actúa el abogado que afirma actuar como apoderado de la accionante en a.c., como en el caso que nos ocupa, debe declararse inadmisible la acción de a.c., razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto, debe forzosamente hacerlo, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de la decisión que antecede, es improcedente pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogado A.J.V., quien afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS ED-AN, C. A., contra la todas las actuaciones llevadas adelante desde la falta en la citación o notificación practicada al inicio del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el 4 de Diciembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G. contra EQUIPOS ED-AN, C. A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

A.F.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Julio de 2007, se publicó y diarizó la anterior decisión.

A.F.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-O-2007-000011

JCCA/AF/vm.

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