Decisión nº 2016-049 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2378

En fecha 04 de mayo de 2015, los abogados I.B. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.409 y 207.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.453.275 interpusieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual fue destituido, siendo notificado el 03 de febrero de 2015 del acto administrativo impugnado.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de Municipio, se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se libró oficio Nº 2810-112-15.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2378.

En fecha 20 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-105, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Luego de ello, el 21 de julio de 2015, la abogada E.A.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.767, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado, el cual se denominó expediente administrativo.

En fecha 08 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, según lo establecido en el artículo105 de la Ley in comento.

En fechas 14 y 15 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte querellante y las apoderadas judiciales de la parte querellada, consignan escritos de promoción de pruebas.

El 25 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo donde se declaró: “Parcialmente Con Lugar” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella

Los apoderados judiciales del querellante indicaron que su representado fue destituido del cargo de Guardián de la Playa, el cual venia desempeñando en el sector Boca de Tacarigua de la Laguna, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 007/2015 de fecha 02 de febrero de 2015, notificado el día 03 del mismo mes y año, por medio del oficio Nº DG0181-15.

Que, el procedimiento administrativo contra su representado inició el 30 de diciembre de 2014, ya que supuestamente había abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días laborables, el 11, 26 y 27 de diciembre de 2014, dentro de un periodo de treinta (30) días continuos, adicionalmente, al presentar una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre e interés de la institución, así como haber sido visto acostado en la playa durmiendo, presuntamente en estado de embriaguez, portando el uniforme de la institución, también se le acusa de haber alterado la lista de asistencia del día 27 de diciembre, “(…) colocando su firma en ella el 28 de Diciembre, a pesar de no haber asistido a laborar el día anterior (…)”

Indicaron, que su representado no fue notificado del auto de apertura, sino hasta el 11 de enero de 2015, donde se le notificó al mismo tiempo la formulación de cargos y la información de que debe presentarse el día 13 de enero de 2015 a los fines de estar presente en las testimoniales, saltándose el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en el artículo 89 numeral 3 y siguientes relativos a la notificación de la apertura del procedimiento, formulación de cargos, escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, constituyendo un vicio grave del procedimiento disciplinario correspondiente, que conduce a la nulidad de todos los actos realizados dentro del mismo.

Que, su representado no tuvo oportunidad de promover sus pruebas, pues cuando es notificado el 11 de enero de 2015, ya había iniciado el período probatorio y ese mismo día se le informó que debía estar presente en la prueba de testigos que se efectuaría dos días después de su notificación.

Alegaron, que se violó el artículo 89 en sus numerales 3 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no respetándose por el órgano instructor el procedimiento establecido, habiendo por tanto una violación del proceso disciplinario y una trasgresión al derecho a la defensa de su mandante.

Arguyeron, que el procedimiento disciplinario adolece del vicio de silencio de prueba, en virtud de que en el escrito de descargo presentado por su poderdante consignó un informe médico, que se refiere al padecimiento de “(…) síndrome doloroso Lumbo Sacro por discopatìa lumbar tipo hernia discal central y lateral derecha L5-S-1 con signos de fisura anular del disco vertebral respectivo (…)”, donde se indica que su representado no podía ingerir alcohol y que estaba en tratamiento médico por dicha enfermedad desde el 10 de noviembre de 2014 hasta la fecha del informe, esto es, 12 de enero de 2015. En el contenido de la Resolución Nº 007/2015 de fecha 02 de febrero de 2015, no se analiza esta prueba aportada por el funcionario sometido al procedimiento disciplinario, ni siquiera se hace mención a la misma, siendo una prueba fundamental que desvirtúa el hecho que se le imputa que “(…) se acostó a dormir en su sitio de trabajo en estado de embriaguez, cuando lo cierto y señalado por éste, es que se recostó un rato, obligado por el dolor que tenía en la espalda debido a la lesión que padece(…)”.

Indicaron, que no se realizó una adecuada valoración de la prueba de testigos que fueron evacuados en fecha 13 de enero del año 2015, por cuanto señala en uno de los considerando “(…) Que de igual forma se evidencia inserto en los folios 22 al 38 del expediente administrativo declaraciones testimoniales de los funcionarios A.M., J.C.F.G., D.L.A.B., R.A.G., A.J.M.G., S.A.U., J.A.O.N., titulares de las cédulas…. ,se evidencia que casi todos coinciden en groso modo en ratificar el contenido del acta levantada el 27 de diciembre de 2014 en la que se manifiesta que afirmar que el funcionario J.A.A.S., titular de la cédula de identidad…. El día 27 de diciembre de 2014, haciendo recorrido por el eje 6.2 de Tacarigua de la Laguna, al llegar a la Boca de Tacarigua se visualizó al Guardián J.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.275, acostado a la orilla de la playa, uniformado, dormido y presuntamente en estado de embriaguez (…)”.

Sin embargo, al analizar la evacuación de testigos, se observa que cursan a los folios 31 y 30 del expediente administrativo, deposición del testigo R.A.G., quien es Guardián de Playa de esa institución y señaló ante la pregunta 4 lo siguiente: “(…) De si tenía conocimiento sobre la situación presentada con el funcionario J.A., respondió que no sabia nada pues estaba en otra torre diferente al sitio donde sucedieron los hechos. Y ante la pregunta siete (7), relativa al acta que le levantaron a nuestro representado, él dice que la firmó porque ese día iba a ser compañero de Achique y no porque haya presenciado la situación (…), el alcance de este testimonio no se valoro en su justa causa, sino que se globalizó las distintas declaraciones (…)”.

Que, tampoco se dio una apreciación y valoración objetiva de la prueba testimonial del ciudadano S.A.U., Guardián de Playa, cursante a los folios 26, 25, y 24 del expediente administrativo, por cuanto realizó unas afirmaciones favorables a su mandante, cuando responde a la pregunta 5. ”(…) sobre si existe una norma que indique que al llegar media hora con retraso se considere una inasistencia, él responde que no tiene conocimiento de esa norma y que sus compañeros cuando llegan retardados entran (…) en el ítem 8 se le pregunta si está de acuerdo con el contenido del acta, él dice que está de acuerdo, pero no en cuanto a que se diga que nuestro representado estaba ebrio (…) en la pregunta 9 contesta a otro particular, que existe una actitud personal negativa de los supervisores hacia nuestro mandante y hacia otros guardianes (…)” a una pregunta del señor J.A., sobre si lo vio en estado etílico, el testigo responde que no, que lo vio con cara de cansado y trasnochado (…)”.

Esgrimieron, que el testigo J.A.O.N., cuyo testimonio cursa a los folios 23 y 22 del expediente administrativo, indica cuando en la pregunta 5 le inquieren sobre si está de acuerdo con el contenido del acta “(…) él afirma que decir que estaba en presunto estado de embriaguez era delicado, de que él no daba fe de eso, que sí podría estar trasnochado por el otro trabajo que tiene de su local pero en estado de embriaguez no. También señala que a él no le dieron el acta para firmarla. Esta declaración positiva para probar la defensa de nuestro representado, tampoco fue apreciada y valorada en su justa significación, sino que se le engloba junto con la otras, sin analizar su contenido y alcance verdadero (…)” incurriéndose en insuficiente o inadecuada valoración.

Que, son inválidos los testimonios de los funcionarios de alta jerarquía y de confianza no hacen prueba, son inhábiles pues tienen un interés evidente en las resultas del procedimiento disciplinario, por representar a la institución, nunca debieron ser llamados como testigos, siendo un vicio de este procedimiento disciplinario donde se actúa con ventaja en relación a su representado.

Indicaron, que se violentó el principio de igualdad entre las partes en el proceso y el derecho a la defensa al no ser llamados a declarar ni trasladados los testigos prestadores de servicios, mencionados en el escrito de descargo.

Afirmaron, que existe un falso supuesto, ya que el funcionario J.A.A. reconoce en su escrito de descargo s/n, cursante a los folios 214 al 208 ambos inclusive, del expediente administrativo, que “(…) no asistió a laborar el día 11 de diciembre de 2014, sin embargo intenta justificar su falta manifestando que no (subrayado nuestro) asistió a practicarse exámenes médicos (…)”, esta motivación de la Resolución falsea y altera el propósito y contenido de la defensa de su representado y de las pruebas aportadas, donde presenta constancias de haberse practicado ese día unos exámenes médicos (negrillas del escrito libelar).

Que, existe contradicción entre lo aseverado donde se da por cierto que su representado “(…) sí asistió a su lugar de trabajo el día 27 de diciembre de 2014 (…)” mientras se afirma que el funcionario “(…) alteró la lista de asistencia del día 27 de diciembre de 2014, colocando su firma en ella el día 28 de diciembre de 2014, a pesar de no haber asistido a laborar (negrillas nuestras) y profirió palabras soeces y obscenas en contra de sus compañeros y supervisores (…)”.(negrillas del escrito libelar).

Que, incurre nuevamente en falso supuesto en el caso concreto de aseverar que su mandante se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, “(…) lo cual nunca fue probado en autos, puesto que en ningún momento se aplicó la prueba etílica que constituye la verdadera prueba para constatar si una persona consumió alcohol (…) Los testimonios que hablen de una aliento etílico no son válidos por tratarse de personal de dirección y de confianza (…) tampoco fue probado en autos la falta de respeto a los directivos y compañeros de trabajo (…) quedó demostrado con los guardianes de la playa que J.A.A.S. no presentaba signos de ebriedad sino de fatiga, trasnocho y dolor en la columna (…)”.

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aplicó debidamente el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta a los lapsos procesales en la apertura del procedimiento, violándose de igual manera el derecho a la defensa y basado en un falso supuesto.

Finalmente solicitaron en virtud de las violaciones procedímentales y los vicios en la Resolución Nº 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, se declare la nulidad de la misma, así como la suspensión de sus efectos, se restituya en su puesto de Guardián de la Playa, el cual venia desempeñando en el Sector Boca de Tacarigua de la Laguna, adscrito a la Dirección de Operaciones en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley, causados desde la fecha de su destitución irrita hasta la fecha de su reincorporación al cargo en referencia.

De la contestación

En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del Instituto querellado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo el alegato del recurrente, referido a que no fue notificado oportunamente del auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, visto que en fecha 11 de enero de 2015 le fue entregada al querellante la notificación de la formulación de cargos y la información de que debía estar presente el día 13 de enero de 2015, en la Oficina de Talento Humano del Instituto para controlar las declaraciones testimoniales practicadas en el procedimiento y por tal motivo no obviaron los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública contenidos en el artículo 89 numeral 3 y siguientes.

Señaló, que se evidencia al folio 171 del expediente administrativo, que el ciudadano J.A.A., fue notificado de la apertura del procedimiento de destitución de fecha 30 de diciembre de 2014, notificación que cumplió los extremos legales exigidos por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber la notificación fue personal, contiene los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo y a través de la notificación se le informó que tenía acceso al expediente disciplinario, con el objeto de que pudiera ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa.

Arguyó, que en fecha 11 de enero de 2015, se le formularon los cargos al querellante, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se emplazó al funcionario a consignar su escrito de descargos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la formulación, por lo tanto es falso, que en la sustanciación del procedimiento, la Administración haya violado los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por el contrario, se evidencia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales al ciudadano J.A.A.S., ya que durante todo el procedimiento la División de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, ajustó su actuación a los preceptos legales.

Alegó, que “(…) es falso que al ciudadano J.A.A.S., se le haya notificado de la apertura en fecha 11 de enero, pues se le notifico de la apertura del procedimiento el día 30 de diciembre y el 11 de enero se le formularon los cargos, siempre garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera es falso que el ex funcionario no tuvo oportunidad de promover pruebas, pues durante la sustanciación del procedimiento se dejó correr de forma integra el lapso probatorio (…) más el funcionario no consignó escrito de promoción de prueba alguno (…) pues fue notificado oportunamente de los lapsos para que ejerciera su legítimo y constitucional derecho a la defensa (…), señalando lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que se dejó correr todo el lapso establecido en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el investigado promoviera prueba, aun cuando es importante reiterar, que el ciudadano en cuestión, se abstuvo de presentar escrito de pruebas, siendo ello un derecho que la asiste y de naturaleza evidentemente potestativa (…)”.

Negó, el alegato del querellante referida a que la Resolución Nº 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015 adolece del vicio de silencio de prueba, en virtud que en el escrito de descargo presentado en ocasión al procedimiento disciplinario, el hoy querellante presentó un informe médico, cuyo contenido se refiere al padecimiento “(…) síndrome doloroso lumbo sacro por discopatìa lumbar tipo hernia discal central y lateral derecha, donde se indica además que el ciudadano no podía ingerir alcohol y que estaba en tratamiento médico por dicha enfermedad desde el 10 de noviembre de 2014 hasta la fecha del informe 12 de enero 2015 (…), respecto a dicho alegato, es meritorio traer a colación que el vicio alegado de silencio de pruebas “(…)se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al procedimiento, lo que autoriza al juzgador para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (…)”. Ahora bien, no puede existir en un procedimiento silencio de prueba, cuando la persona investigada no ejerció su derecho a promover pruebas, pues la administración no puede valorar un instrumento que no fue promovido, “(…) el ciudadano J.A.A.S. no promovió prueba alguna ni por si ni por interpuesta persona (…)”.

Que, en la opinión jurídica, se declaró “(…) improcedente el primer cargo y el segundo, referido a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre e intereses de la Institución procedió (…)”.

Rechazó, el argumento del recurrente en relación a que en la Resolución impugnada no realiza una adecuada valoración de la prueba de los testigos evacuados en fecha 13 de enero de 2015, ya que “(…) se globalizaron las distintas declaraciones dándoles un mismo valor sin distinguir las diferencias entre uno y otro testimonio. Respecto a ese alegato recalcó que (…) las decisiones emanadas de los Institutos de los estados son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos (…) al respeto invocó el contenido de la Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 de la Sala Político Administrativa, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos.

Mencionó, que en las actas, informes fotográficos y actas de declaración testimonial que cursan en el procedimiento administrativo sancionatorios, se desprende que “(…) el día 27 de diciembre de 2014 haciendo recorrido por el eje 6.2 de Tacarigua de la Laguna, al llegar a la Boca de Tacarigua se visualizó al Guardián J.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.453.275, acostado a la orilla de la playa, uniformado, dormido y presuntamente en estado de embriaguez, y adicionalmente le faltó el respeto a un compañero de trabajo profiriendo contra él palabras soeces (…)”.

Manifestó, que se observa al folio 162 del expediente administrativo, informe suscrito por el Supervisor de Guardián funcionario A.M., donde dejó constancia que el día 28 de diciembre de 2015 el querellante le faltó el respeto.

Señaló, que se evidencia a los folios 166 y 167 del expediente administrativo, Informe y Acta suscrito por el Coordinador de los Guardianes de la Playa, ciudadano A.M., donde se deja constancia que el día 27 de diciembre de 2015, estaba acompañado de D.A., A.M. y J.F., visualizaron al querellante que estaba acostado en la orilla de la playa, presuntamente en estado de embriaguez, tal y como se evidencia a las tres fotografías, donde se ve al funcionario portando el uniforme institucional y acostado en la orilla de la playa, bajo los efectos del alcohol, teniendo a su decir, que los funcionarios antes señalados, procedieron ayudarlo a levantarse.

Argumentó, que la Administración en el procedimiento seguido contra el hoy querellante, realizó un análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, evidenciándose que existían suficientes razones de hecho y de derecho para proceder a la destitución, según la Resolución 007-2015, de fecha 02 de febrero de 2015.

Contradijo, el argumento esgrimido por el querellante respecto a que los testigos promovidos y evacuados son de alta jerarquía y de confianza, que no hacen plena prueba y son inhábiles porque tiene un interés en las resultas del procedimiento disciplinario, toda vez que los mismos fueron llamados a declarar para ratificar las actas suscritas por ellos en fecha 27 y 28 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido remarco que ninguno de los testigos se encontraban inhabilitados, visto que no encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los cargos ejercidos son cargos de carrera, no poseen facultades de dirección, ni poder de decisión, ni personal de confianza.

Negó, que se violentó el principio de la igualdad entre las partes en el proceso, al no ser llamados a declarar ni trasladados los testigos mencionados por el declarante en su escrito de descargos, por cuanto mencionó a ciertas personas que podían ser llamadas a declarar, sin mencionar su domicilio, no cumplió con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el funcionario no los promovió, tal y como se evidencia en el auto de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano, sin embargo en cumplimiento del principio inquisitivo y de impulso del procedimiento, para esclarecer el caso, la Administración promovió la prueba de informe dirigida a la Dirección de Operaciones del Instituto, donde se le solicitó información del libro de novedades de fecha 27 de febrero de 2015, la cual remitió copias fotostáticas del libro mencionado.

Analiza, que la causal de destitución de conducta inmoral en el trabajo, es aquella que viola las normas de conductas socialmente aceptadas, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es entendido, como la violación de normas morales durante la ejecución de las actividades de los funcionarios públicos o en los espacios físicos de los centros de trabajo “(…) es evidente que quedarse dormido, uniformado, y poseer aliento etílico, en el puesto de trabajo, es una conducta bochornosa, inmoral y socialmente reprochable, contraria a las buenas costumbres (…)”.

Solicitó, que se declare improcedente la querella interpuesta.

-II-

DE LA MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2015 de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del procedimiento de destitución establecido en el articulo 89 numeral 3 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, silencio de prueba, falso supuesto y el principio de igualdad entre las partes en el proceso, lo cual fue rebatido por la parte querellada.

De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa

Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron la violación del principio fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su mandante no fue debidamente notificado del procedimiento establecido en el articulo 89 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución, haciendo especial énfasis en que “(…) Lo que hizo el órgano instructor fue realizar la apertura del procedimiento, formular cargos y fijar fecha para la evacuación de los testigos sin hacer partícipe de estos pasos (…)”.

En cuanto al vicio alegado como lo es el derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp.Nº 2010-0517, donde se estableció lo siguiente:

(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)(…)

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Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: J.G.R.M. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA), decisión Nº 02742, que estableció lo siguiente:

(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, esta Juzgadora observa, que de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la garantía del debido proceso se encuentra inmerso dentro de un derecho complejo, denominado derecho a la defensa, el cual comprende ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de poder ejercer las defensas que considere pertinente y el poder de desvirtuar cualquier argumento realizado en contra del Administrado, configurándose la vulneración de este derecho, cuando se le despoja a cualquiera de las partes de algún medio de defensa o el acceso al expediente.

Visto lo anterior, es necesario descender a las actas cursantes en el presente expediente judicial con la finalidad de dilucidar si estamos en presencia de la violación al debido proceso disciplinario y al derecho a la defensa, alegado por la parte querellante y al respecto se observa:

  1. - Consta al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, solicitud de apertura de averiguación administrativa al Director de Operaciones, de fecha 29 de diciembre de 2014, realizada por el Coordinador de Procesos de Guardianes de la Playa Región 6, en contra del ciudadano J.A.A.S., fundamentada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en hechos que dan lugar a la imposición de la sanción de destitución, al haber actuado con falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

  2. - Riela al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito por la Coordinadora Sectorial de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, dado la solicitud realizada por el Coordinador de Procesos de Guardianes de la Playa Región 6, a través del oficio Nro MI/DO/440/14 de fecha 29 de diciembre de 2014, en torno a la presunta falta del funcionario J.A.A.S., que lo comprometen en la responsabilidad disciplinaria como Guardián de la Playa, en virtud de ello, se acordó instruir y formar el expediente disciplinario, conforme lo establecido en el artículo 89, numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como la obtención de las pruebas y documentos probatorios de los hechos que dan motivo a la averiguación; asimismo se acordó la notificación del referido ciudadano, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, conforme al artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley ejusdem, cumplido con lo anterior, al 5to día hábil de quedar notificado, se le formularán los cargos a que hubiere lugar y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tendrá derecho a consignar su escrito de descargo, conforme lo establece el artículo 89 numeral 4 de la misma Ley.

  3. - Consta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, la notificación dirigida al ciudadano J.A.A.S., del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, iniciada en fecha 30 de diciembre de 2014, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha, según oficio CTH-138/2014; asimismo hizo de su conocimiento, que al 5to día hábil después de su notificación, se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar y una vez formulados, dispondrá del lapso de cinco (05) días hábiles para que consigne su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. - Consta al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, oficio CTH-012/2014, de fecha 09 de enero de 2015, donde se le notifica al ciudadano J.A.A.S., que conforme con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le formularon los cargos, motivado a que presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente recibida por el querellante en fecha 11 de enero de 2015.

  5. - Riela al folio ciento setenta y tres (173), oficio CTH-013/2015 de fecha 09 de enero de 2015, suscrito por la Coordinadora Sectorial de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, donde le informa al hoy querellante que debe presentarse en esa oficina el día martes 13 de enero del presente año a partir de las 9:00 am a los fines de estar presente en el testimonial que se realiza en el procedimiento disciplinario Nro. EDD-023/2014 que se lleva en su contra, la cual fue debidamente recibida el 11 de enero de 2015.

  6. - Cursante a los folios ciento ochenta (180) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, citaciones a los testigos ciudadanos J.O., S.U., A.M., R.G., D.A., J.F. y A.M., todas de fecha 12 de enero de 2015, a los fines de que comparezcan el día martes 13 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  7. - Riela a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, Actas de evacuación de las declaraciones testimoniales, suscritas por la Coordinadora Sectorial de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, todas de fechas 13 de enero de 2015.

  8. - Cursa a los folios doscientos catorce (214) al doscientos nueve (209) del expediente administrativo, escrito de descargo con sus anexos, presentado por el querellante ciudadano J.A.A.S., el cual fue agregado por Auto de fecha 16 de enero de 2015 suscrito por la Coordinadora de Talento Humano, ver folio doscientos dieciséis (216) del mencionado expediente..

  9. - Riela al folio doscientos veinticinco (225) Auto suscrito por la Coordinadora Sectorial de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ciudadano J.A.A.S. promoviera pruebas, no consignó escrito alguno, y que a los fines de instruir el expediente disciplinario Nº EDD-023-2014, solicitó información a la Dirección de Operaciones y al Coordinador de Guardianes de la Playa de Río Chico.

  10. - Consta al folio doscientos veinte y seis (226) memorandum interno, suscrito por la Coordinadora Sectorial de Talento Humano, dirigido a la Asesora Legal de fecha 27 de enero de 2015, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que vencido el lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución.

  11. - Riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, memorando de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por la Asesora Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, donde remitió la Opinión Jurídica al Director General para que emita la respectiva decisión, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto concluyó una vez analizado el caso en que “(…) la averiguación se ajustó a los elementos probatorios que cursan en el expediente, al formular los cargos al funcionario investigado, brindándole todas las garantías procedímentales para que ejerciera su derecho a la defensa, considerando procedente la destitución del ciudadano J.A.A.S. del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 6 del Instituto, por haber incurrido en la causal tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, ello de conformidad con el Expediente Nº EDD-023/2014.

  12. - Consta a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo, Resolución Nº 007-2015, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió destituir al ciudadano J.A.A.S., por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”.

  13. - Riela al folio 247 del expediente administrativo, oficio DG-0181-15 de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al hoy querellante, donde se le notifica de conformidad a lo dispuesto en el articulo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Resolución Nº 007/2015, de fecha 2 de febrero de 2015, asimismo se le informó que contra ese acto administrativo podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, todo ello, de acuerdo con lo previsto en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a cada una de las documentales que forman parte del expediente disciplinario, se evidencia que el mismo se instruyó conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiéndose concluir que al ciudadano J.A.A.S. -hoy querellante-, le fue aperturado el procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a solicitud del Sub-Director de la Dirección de Operaciones; una vez aperturado el mismo (instrucción), la Dirección de Talento Humano encontró elementos suficientes que presumían las faltas imputadas, siendo notificado de la apertura del mismo, en fecha 30 de diciembre de 2014; asimismo se le formularon los cargos en fecha 09 de enero de 2015, y siendo notificado el 11 del mismo mes y año; en virtud de ello, igualmente se observó que el accionante tuvo acceso al expediente así como el otorgamiento de los lapsos legales a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, tales como, el lapso para consignar el escrito de descargo, el cual hizo dentro del lapso legal establecido, igualmente contó con el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, derecho fundamental que no ejerció; fue remitido el expediente a la Asesoría Legal, la cual emitió su opinión y consideró que no era procedente la causal dirigida al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, desestimó que “(…) el funcionario ese día asistió a su puesto de trabajo, ya que existen en el expediente declaraciones testimoniales, informes, actas, e incluso fotografías del funcionario en la playa (puesto de trabajo) por lo que sería improcedente la causal de destitución de abandono de trabajo (…)” y consideró que era procedente la causal de destitución contendida en el numeral 6, ya que el día 27 de diciembre de 2014 se “(…) encontraba acostado a la orilla de la playa (su puesto de trabajo), uniformado, dormido y con aliento etílico (…)” y que por tanto, existen suficientes elementos probatorios para determinar que el funcionario incurrió en la causal establecida en el numeral 6 de la mencionada Ley, todo ello se llevó a cabo, dentro del lapso legalmente establecido; y finalmente la máxima autoridad, es decir, el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución correspondiente y finalmente fue notificado del contenido del acto administrativo de destitución, en la cual le fue indicado el recurso jurisdiccional que procediera en contra de dicho acto, así como el tribunal por ante el cual intentarlo y los lapsos para su presentación.

    Dentro de ese contexto, visto que la Administración dio fiel y cabal cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desecha el vicio alegado por la parte actora, por cuanto el hoy querellante fue debidamente notificado de la averiguación realizada en su contra, tuvo la oportunidad de acceder a las actas que comprendían la averiguación, así como el lapso de contradecir y consignar en su defensa las pruebas dirigidas a enervar los hechos imputados, no evidenciándose trasgresión alguna a la consecución del debido proceso. Así se decide.

    Con respecto al derecho a la defensa anunciado como violado por parte del querellante, por cuanto a su decir, “(…) los lapsos procesales para la realización del acto de notificación de la apertura del procedimiento, la formulación de cargos, la evacuación de las pruebas, se hicieron al unísono la notificación de la formulación de cargos y la notificación del día a evacuarse los testigos, saltándose los lapsos y actos procesales (…)”, se tiene de acuerdo al análisis del procedimiento administrativo instaurado por la Administración contra el ciudadano J.A.A.S., se observó que la Coordinadora Sectorial de Talento Humano le notificó los cargos en fecha 09 de enero de 2015 y éste contaba con un lapso de cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación a los fines de consignar escrito de descargos, venciéndose el día 16 de enero de 2015, y éste ejerció validamente su derecho en tiempo hábil, es decir, consignó el escrito ese mismo día, el 16 de enero de 2015, en el cual señalo “(…) no existir basamentos y argumentos certeros, ya que no se constató que efectivamente me encontraba en un hecho de causal de Destitución (…)” ; asimismo se pudo corroborar que no consignó escrito de pruebas, ni pruebas a su favor dentro del lapso establecido, por lo tanto mal puede anunciar el querellante que le fue violado su derecho a la defensa, cuando fue él mismo inerte en el ejercicio de su derecho, en virtud de ello, se desecha por infundado el alegato dirigido a denunciar la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

    Silencio de Prueba

    En cuanto a este punto, la representación judicial arguyó, que junto con el escrito de descargo, presentó un Informe Médico, cuyo contenido se refiere al padecimiento de su mandante de un “síndrome doloroso Lumbo Sacro por discopatìa lumbar tipo hernia discal central y lateral derecha L5-S-1 con signos de fisura anular del disco vertebral respectivo”, donde se indica que su representado no podía ingerir alcohol, por cuanto estaba en tratamiento médico desde el día 10 de noviembre del 2014 hasta la fecha del informe 12 de enero de 2015 y que en el contenido de la Resolución Nº 007/2015 de fecha 02 de febrero de 2015, no se analizó esa prueba aportada por el funcionario, siendo una prueba fundamental que desvirtúa el hecho que se le imputa “(…) que se acostó a dormir en su sitio de trabajo en estado de embriaguez, cuando lo cierto y señalado por éste, es que se recostó un rato, obligado por el dolor que tenía en la espalda debido a la lesión que padece(…)”.

    Dentro de ese contexto, se evidencia a los folios doscientos catorce (214) al doscientos nueve (209) del expediente administrativo, escrito de descargo con sus anexos, presentado por el querellante en fecha 16 de enero de 2015, donde negó que se haya quedado dormido en su puesto de trabajo y menos aún en estado de embriaguez, invocando para ello, Informe Médico cursante al folio ciento noventa y ocho (198) del mismo expediente, de fecha 12 de enero de 2015 que consignó junto al mencionado escrito…..

    Cabe destacar que el Informe Médico ut supra, se le indicaba al hoy querellante “(…) ABSTENCION ABSOLUTA A BEBIDAS ALCOHOLICAS POR INTERACCION DEL MEDICAMENTO Y ALCOHOL (…)”, asimismo, es importante resaltar el hecho de que el accionante, al momento de la apertura del lapso probatorio en la oportunidad legal correspondiente, no promovió escrito de pruebas, ni prueba alguna para desvirtuar los cargos formulados por la Administración.

    Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 constitucional, y solo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

    Por lo tanto, visto que la parte actora no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos imputados, mal podría ser valorada por la Administración una prueba que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, siendo carga del accionante hacer valer las pruebas necesarias a su favor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la Resolución N° 007/2015 impugnada, dado que fue el propio querellante, quien no realizó las actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses, aunado al hecho de que en el mencionado Informe Médico, en nada desvirtúa que el hoy querellante se encontraba dormido y en estado de embriaguez. Así se decide.

    Principio de igualdad entre las partes

    En este punto la representación judicial del querellante, alegó que se violentó el principio de igualdad entre las partes en el proceso, al no ser llamados a declarar ni trasladados a tales efectos, los testigos que mencionaron en su escrito de descargo, teniendo la Institución todos los recursos para convocarlos, en aras de la igualdad procesal.

    Es importante, señalar que tanto en los procedimientos administrativos como en los jurisdiccionales se debe atender con preeminencia el principio de igualdad entre las partes, el cual debe prevalecer entre las partes intervinientes en un litigio, esto es, desde el momento en que inicia el procedimiento, hasta la prosecución del mismo, en igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos, con el fin primordial de garantizar que los valores y principios constitucionales sean respetados y protegidos.

    Visto lo anterior, es necesario señalar sentencia Nº 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la igualdad:

    Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general

    .

    En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar, que en el procedimiento administrativo previamente analizado, se observó que entre el hoy querellante y el ente querellado, durante todas las actuaciones administrativas, los mismos tuvieron acceso al procedimiento para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, en el caso concreto del hoy querellante, se le notificó de cada una de las etapas procesales, es decir, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, el cual consignó en tiempo hábil, de asistir a la declaración de testimoniales, a la cual asistió haciendo valer sus derechos, de promover pruebas (el cual no promovió en su oportunidad legal), concluyendo esta Sentenciadora, que no procede el vicio alegado por infundado, por cuanto fue el propio querellante quien no actuó en la mejor defensa de sus derechos, al promover unos testigos en el escrito de descargo, de los cuales no indicó domicilio y no siendo promovidos dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

    Falso Supuesto

    Igualmente atribuyó el querellante a la decisión impugnada el vicio de falso supuesto, fundamentando en que “(…) nuestro mandante se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, lo cual nunca fue probado en autos, puesto que en ningún momento se le aplicó la prueba etílica que constituye la verdadera prueba (…)”, en ese sentido y conforme al principio Iura Novit Curia, se entiende que denuncia el falso supuesto de hecho, y que “(…) se dan por ciertos determinados hechos en contra de nuestro representado, los cuales no son sustentados por pruebas válidas ni fehacientes, como es el caso concreto de aseverar que nuestro mandante se encontraba presuntamente en estado de ebriedad (…) los testimonios que hablan de una aliento etílico no son válidos por tratarse de personal de dirección y confianza (…) quedó demostrado (…) no presentaba signos de ebriedad sino de fatiga, trasnocho y dolor en la columna (…)”.

    Visto tales alegatos, se hace necesario señalar que él querellante fue destituido del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 6 del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., esto es, “… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública …”; la sanción de destitución, implica la extinción del vínculo que une al funcionario con el ente u órgano, produciendo la pérdida de la condición de funcionario público.

    Con respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01392 dictada en fecha 26 de octubre de 2011 (caso: J.P.A.L.), que señaló lo siguiente:

    Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…

    .

    Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que el falso supuesto consta de dos vertientes, las cuales son 1.- falso supuesto de hecho y 2.- falso supuesto de derecho, en ese sentido, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta la emisión del acto administrativo con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas y el falso supuesto de derecho que se manifiesta cuando la decisión administrativa se fundamenta en una norma errónea o inexistente en la legislación, haciéndose evidente cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella. La configuración del referido vicio afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad.

    En atención al criterio doctrinario antes expuesto, pasa este Tribunal a verificar si el Acto Administrativo impugnado se encuentra o no afectado por el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar la destitución del ciudadano J.A.A.S., en ese sentido:

    - Riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo Acta de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrito por el Coordinador General de los Guardianes, donde dejó constancia de que “(…) haciendo recorrido por la playa de Tacarigua de la Laguna, al llegar al lugar visualizamos a un guardián que estaba acostado en la orilla de la playa los dos supervisores se acercaron para ver que le había pasado al guardián (…) se trataba del guardián de la playa J.A. C.I. 14.453.275, en vista de que se busco de levantar por sus propios medios y no pudo por el alto grado etílico que tenia (…)”; en este particular, es importante señalar que el acta mencionada, se encuentra suscrita únicamente por su superior inmediato, por cuanto los funcionarios mencionados en la misma, se negaron a firmarla.

    - Cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo comunicación del Coordinador de Procesos Guardianes de la Playa 6, dirigido al Director de Operaciones, donde le solicita la apertura de una Averiguación Administrativa al hoy querellante, por presuntamente estar incurso en hechos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción de destitución.

    - Corre inserto al folio ciento sesenta y nueve memorando interno MI/440-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Sub-Director (E) de la Dirección de Operaciones, donde le remite al Coordinador Sectorial Talento Humano, solicitud de apertura de procedimiento de destitución, por estar incurso en la violación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - Consta a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, actas de declaración de testimoniales de fecha 13 de enero de 2015, de las cuales, se evidenciaron lo siguiente:

  14. - Declaración del testigo, ciudadano J.A.O.N., en su condición de Guardián de la Playa (Río Chico); ver folios 182 al 181 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si está de acuerdo con el contenido del acta realizada el día 27 de diciembre de 2015 (sic) y sus anexos (…) R.- El acta me dijeron que la firmara, sin embargo decir que estaba en presunto estado de embriaguez es delicado, yo no doy fe de que así fuese, si podría estar trasnochado por el otro trabajo que el tiene de su local pero en estado de embriaguez no (…)”.Negrillas nuestras

  15. - Declaración del testigo, ciudadano S.A.U., en su condición de Guardián de la Playa (Río Chico); ver folios 185 al 183 del expediente administrativo;

    • . “(…) Diga el testigo si está de acuerdo con el contenido del acta realizada el día 27 de diciembre de 2015 (sic) (…) R.- Estoy de acuerdo. Pero no estoy de acuerdo que diga que estaba ebrio y que fue tropezado por los pies porque en la playa no había nadie (…)”.Negrillas nuestras

  16. - Declaración del testigo, ciudadano A.J.M.G., en su condición de Supervisor de Guardianes de la Playa (Río Chico); ver folios 188 al 186 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si está de acuerdo con el contenido del acta realizada el día 27 de diciembre de 2015 (sic) (…) R.- Si lo certifico (…)”..Negrillas nuestras

  17. - Declaración del testigo, ciudadano R.A.G.A., en su condición de Guardián de la Playa (Río Chico); ver folios 190 al 189 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si certifica el contenido del acta realizada el día 27 de diciembre de 2015 (sic) (…) R.- Si lo certifico Yo la firmo porque ese día iba a ser compañero de J.A. y no porque haya presenciado la situación (…)”.Negrillas nuestras.

  18. - Declaración del testigo, ciudadano D.L.A.B., en su condición de Supervisor de Guardianes de la Playa (Río Chico); ver folios 193 al 191 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si puede determinar al momento que ayuda a incorporar al Guardián J.A. si estaba bajo supuesta ingesta de licor (…) R.- No le puedo decir que estaba rascado porque no hice la prueba, pero por el olor se puede decir que había consumido alcohol (…)”..Negrillas nuestras

  19. - Declaración del testigo, ciudadano J.C.F.G., en su condición de Logístico de los Guardianes de la Playa (Río Chico); ver folios 195 al 194 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si puede determinar al momento que el guardián J.A. se acerca al Coordinador A.M., si el guardián se encontraba bajo supuesta ingesta de licor (…) R.- Si estaba, por el olor a licor al hablar, cara de amanecido y la forma (…)”.

  20. - Declaración del testigo, ciudadano A.J.M.P., en su condición de Coordinador de Guardianes de la Playa (Río Chico); ver folios 197 al 196 del expediente administrativo;

    • “(…) Diga el testigo si cuando el guardián J.A. se acerca a preguntarle que iba hacer con él, podría determinar si se encontraba bajo ingesta de alcohol (…) R.- Si por el olor (…)” Negrillas nuestras

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente caso en concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario J.A.A.S., por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública …”, por cuanto fue comprobado que el día 27 de diciembre de 2014, se encontraba acostado a la orilla de la playa, uniformado, dormido y presuntamente estado de embriaguez.

    Asimismo, cabe acotar que de las declaraciones parcialmente transcritas ut supra, se colige en principio de la denuncia realizada por el ciudadano A.M. en fecha 27 de diciembre de 2014, que el funcionario J.A.A.S., ese mismo día, se encontraba presuntamente ejerciendo sus funciones como Guardián de la Playa en estado etílico y acostado en la playa, y de las deposiciones de los testigos, no puede corroborarse que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, ya que las mismas no fueron contestes, al indicar los testigos que se encontraba en estado etílico el hoy accionante. Negrillas nuestras.

    Aunado al hecho que no consta a los autos que le fuese practicada la “Prueba del Alcoholímetro” al hoy querellante, prueba ésta que determinaría fehacientemente el grado de intoxicación por alcohol concentrado en la sangre y la otra prueba sería un “Acta de Ingesta Alcohólica”, que se realiza en presencia de un funcionario policial y de dos testigos, que pudieran dar fe de las diligencias policiales efectuadas, ya que su percepción goza de presunción de legalidad “iuris tantum”, prueba en contrario, las cuales no fueron realizadas, por lo tanto, concluye este Tribunal, que la ingesta de bebidas alcohólicas atribuida al hoy querellante en el Acto Administrativo impugnado, no se evidencia en el presente caso, ya que no quedó demostrado en el expediente disciplinario tal ingesta.

    Visto, que las declaraciones testimoniales, no se logra probar el hecho atribuido al querellante, esto es, estado etílico en el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones el día 27 de diciembre de 2014, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por tanto, quien aquí decide, considera que la sanción aplicada por la Administración, al ciudadano J.A.A.S., no se encuentra ajustada a derecho, ya que no se demostró que el referido ciudadano, actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello, por tanto, no se observa que se encuentre incurso en los supuestos de hechos previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, debe concluir este Tribunal, que se dio por configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Respecto a la solicitud realizada por la parte actora referida a la inhabilitación de los testigos, fundamentada según -su decir- son funcionarios de alta jerarquía y de confianza, quien aquí decide considera, que no existe fundamento legal alguno para declarar tal solicitud, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas de testigos cursantes en el expediente administrativo (ver folios 181 al 197), que los mismos, no son inhábiles conforme a las causales establecidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son ni menores, no se hallan en interdicción por causa de demencia, ni son profesionales de testificar en juicio. En ese sentido los cargos que ostentaban los testigos no tenían atribuidas facultades de dirección, ni poder de decisión, por tanto debe ser desechada tal solicitud por infundada. Así se decide.

    Visto que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, recibida el 03 de febrero de 2015, por el cual se destituye al ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.453.275, del cargo de Guardián de la Playa, se configuró el vicio del falso supuesto de hecho, tal y como quedó demostrado en líneas anteriores, se declara su NULIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena la inmediata incorporación al cargo que venia desempeñando como Guardián de la Playa, en el Sector Boca de Tacarigua de la Laguna, adscrito a la Dirección de Operaciones en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda a otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos, como consecuencia de dicha nulidad a manera de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 03 de febrero de 2015, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido, desde el 03 de febrero de 2015, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado. Así se establece.

    Así mismo la parte actora solicitó “…demás beneficios laborales derivados de la Ley…”, esta Sentenciadora, con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se NIEGA su procedencia. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados I.B. y E.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.S. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    De la Experticia Complementaria del Fallo

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo del concepto acordado en el presente fallo, para el pago de los salarios dejados de percibir, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la n.C. adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados I.B. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.409 y 207.652 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.275 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  22. - Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2015, de fecha 02 de febrero de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, recibido el 03 de febrero de 2015, por el cual se destituye al ciudadano J.A.A.S., del cargo de Guardián de la Playa, ello conforme a la motiva del fallo presente.

  23. - Se ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba, esto es, Guardián de la Playa o a otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 03 de febrero de 2015, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado, conforme a la motiva del fallo.

  24. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 03 de febrero de 2015, hasta su real reincorporación

  25. - Se NIEGA la solicitud del pago de los demás beneficios laborales derivados de la ley, de conformidad con la motiva del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos J.A.A.S. (parte actora), al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    MIGBERTH R.C.H.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp.Nº 2015-2378

    MRCH/CV/YCL

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