Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000168

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.928, representante judicial de la empresa demandada, contra auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano V.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.916.325, contra la sociedad mercantil B. J. SERVICES, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1966, quedando anotada bajo el número 32,Tomo 5-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 68-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, conforme a los establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de marzo de 2006, compareció al acto, el abogado G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.265, en representación de la empresa demandada recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al condenar a la empresa demandada, al pago de los salarios caídos durante los lapsos en que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para otras empresas, en virtud de que, ello constituiría un enriquecimiento sin causa del laborante, pues, estaría percibiendo un doble pago por concepto de salarios caídos.

En tal sentido, solicita a este tribunal Superior, se excluya del cómputo de los salarios caídos condenados por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2005, no solamente el lapso de vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión de la causa por motivos atribuidos a la administración de justicia; sino, además, el lapso durante el cual, el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para otras empresas. Por lo que, pide ante esta alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el autos proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que el caso que hoy nos ocupa, trata de un procedimiento de estabilidad laboral, que culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de febrero de 2005 (folios 06 al 12), mediante la cual el precitado Juzgado, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenando a la empresa demandada al reenganche del trabajador reclamante V.J.A.B., a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos correspondientes al actor, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo o del despido, producido en fecha 30 de noviembre de 1998, hasta la fecha de la publicación de la sentencia que declara con lugar el reenganche de la parte actora -04 de febrero de 2005-; la aludida sentencia, expresamente establece lo siguiente:

(…) con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, con base a un salario básico mensual de Bs. 665.911,00 y así se establece (…)

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la empresa demandada, pretende que en etapa de ejecución de sentencia, se excluya del pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, además de lo establecido por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; vale decir, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia; el lapso durante el cual el laborante prestó sus servicios personales para otras empresas. Ahora bien, esta sentenciadora, considera preciso recalcar que, la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada, a todas luces es contraria a derecho, pues atenta contra los efectos de cosa juzgada, que ha creado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2005, la cual, como supra parcialmente se transcribió, expresamente excluyó del cómputo de los salarios caídos, determinados lapsos que, en modo alguno, pueden ser modificados en fase de ejecución de sentencia, cuando la sentencia ha adquirido valor y efecto de cosa juzgada, por haberse ejercido contra la misma todos los recursos y por encontrarse la sentencia definitivamente firme; siendo ello así, ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede, en estado de ejecución de sentencia, alterar o modificar los términos del fallo que, se insiste, adquirió valor y efecto de cosa juzgada. Por tanto, considera este Tribunal Superior que el proceder del Tribunal A quo está completamente ajustado a derecho; pues, en todo caso, se trata de un pedimento o pretensión que debió ser formulada en el transcurso del proceso, para obtener una decisión por parte del Tribunal de la causa y así se deja establecido.

Aunado a ello, este Tribunal Superior debe señalar, que el pago de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, en modo alguno constituyen un enriquecimiento sin causa o ilícito por parte del actor o una doble cancelación de los salarios; pues, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominante, los salarios caídos comportan un carácter indemnizatorio, no constituyen el salario propiamente dicho, ya que para ser así, necesariamente debe mediar la prestación del servicio por parte del laborante al patrono; a diferencia de los salarios caídos, los cuales se generan sin mediar prestación de servicio alguna; pues, los mismos constituyen una clara y evidente sanción al patrono, por su actitud irrita de despedir al trabajador sin justa causa, que a su vez, se traduce en una indemnización que establece el legislador patrio para aquellos laborantes que son despedidos injustificadamente por su patrono. De modo pues que, en criterio de esta sentenciadora, indistintamente de que el trabajador reclamante durante el decurso del procedimiento de estabilidad laboral, prestara sus servicios para otros patronos, no obsta para que se hayan generado los salarios caídos que le corresponden en derecho; ello es así, atendiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que, durante el procedimiento de estabilidad laboral, el trabajador reclamante tiene derecho a prestar sus servicios para otro patrono; pues, de lo contrario, al coartar este derecho, estaríamos promoviendo la inanición del laborante, hecho este vedado por los principio que rigen el Derecho del Trabajo, establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada B. J. SERVICES, C.A., se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de enero de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.928, representante judicial de la empresa demandada, contra auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano V.J.A.B., contra la sociedad mercantil B. J. SERVICES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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