Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

En fecha 17 de junio de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, recibió escrito contentivo de la querella presentada por el ciudadano J.F.H.F., Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, con cédula de identidad número 3.912.271, asistido por los abogados N.G.D.A. y ENRIQUE RIVAS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.935 y 633, respectivamente, contra el ciudadano E.C.L.G., venezolano, con cédula de identidad número 7.554.964, Gobernador de la misma entidad federal, por el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Los hechos, materia de la referida querella, son los siguientes: En la sesión N° 6, correspondiente al día 17 de marzo de 1998, en la sede de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, el ciudadano E.C.L.G., Gobernador del Estado, en la oportunidad de la presentación del informe correspondiente de la Asociación Yaracuy 97, le imputó al Diputado promovente del trámite del antejuicio, en presencia de varias personas, entre ellas algunos miembros de dicho Cuerpo Legislativo, haber simulado la representación del Ejecutivo Regional para obtener información de la empresa MAGNA MEDICAL, INC., sobre las garantías de los equipos médicos adquiridos por la Asociación Civil Yaracuy 97, habiéndole atribuido al Diputado, entre otros hechos, capaces de exponerlo al desprecio público, la imputación de estafador.

En fecha 16 de julio de 1998, la Sala de Casación Penal, remitió dicho escrito acusatorio a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a los fines señalados en el artículo 42, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de julio de 1998, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la práctica de las diligencias correspondientes.

En fecha seis de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó le fuera expedida, al ciudadano Gobernador E.C.L.G., copia de las actuaciones a los fines del informe relacionado con su defensa.

En fecha 30 de septiembre de 1998, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.P.E..

En fecha 27 de noviembre de 1998, el ciudadano E.C.L.G., asistido por el abogado GUAICAIPURO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.542, solicitó la inadmisibilidad de la acusación presentada en su contra por el Diputado J.F.H., por no cumplir la misma los supuestos exigidos en el artículo 444 del Código Penal, relativo al delito de difamación. En este sentido manifiesta ser falso haber señalado al referido Diputado como estafador, como consta del contenido del acta correspondiente a la sesión ordinaria N°06 de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, celebrada el 17 de marzo de 1998.

En fecha ocho de febrero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, designó como ponente al Magistrado Doctor J.D.O. y, en fecha 13 de junio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P.. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2002, el M.T. acordó la acumulación de los procedimientos especiales (signados bajo los números 1009 y 1021), propuestos por el ciudadano J.F.H.F., Diputado de la Asamblea Legislativa del referido Estado contra el ciudadano E.C.L.G., Gobernador de la misma entidad federal, a quien le atribuye la comisión del delito de difamación.

La Sala para decidir, observa:

Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia ( en Sala Plena), la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al máximoT., declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dichos funcionarios y, a su vez, el artículo 36 ejusdem autoriza a este alto funcionario para, mediante querella, solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.

La sentencia de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2002 (expediente Nº 2002-1015), manejó el criterio de que quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, que el planteamiento de dicho procedimiento corresponde a este órgano del Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere que la víctima, como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. Esta doctrina constitucional se aviene con las disposiciones que norman el juicio ordinario, según el cual, si bien se admite la denuncia o querella de la víctima (debidamente fundamentada), el juicio propiamente dicho no se inicia sin la querella del fiscal ante el Juez de control (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser este funcionario el autorizado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal (artículo 285, numeral 4, Constitucional) y, en el caso del procesamiento de los altos funcionarios, con la querella propuesta por el ciudadano Fiscal General de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal).

Los principios fundamentales señalados se corresponden con la naturaleza de nuestro actual sistema acusatorio que, si bien faculta a la víctima para querellarse (artículo 120, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual constituye un avance en el nuevo sistema procesal (dada la eliminación de la institución de la acción popular), reconoce la competencia del Ministerio Público, como garante de la legalidad, para ordenar y dirigir la investigación, ejercer la acción penal y el juicio previo (artículos 285, numerales 2, 3 y 4 Constitucional y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), proponer la acusación (artículo 326 ibídem), el archivo (artículo 315 ejusdem) o solicitar el sobreseimiento (artículo 320 del mismo Código Orgánico) dentro del plazo legal (artículo 313 ibídem). Entre tanto, en esta etapa preparatoria, la víctima en su condición de afectado por el hecho punible, puede tener participación en los actos que, de acuerdo con el Ministerio Público, tiendan al esclarecimiento de los hechos investigados, con estricta observancia de las garantías a que se ha hecho referencia y previo el reconocimiento de que es siempre el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación.

Por las razones expuestas, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena a los fines consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la misma a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 6 días, del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

PONENTE

A.R. JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ

A.M.I URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G. R.H. UZCATEGUI

L.M.H. B.R.M.D.L.

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/mj

Exp. Nº 2000-1211

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes, todo ello en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Al respecto, considero que es mi deber advertir que disiento de la sentencia de esta Sala Plena, toda vez que, se está resolviendo una solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, J.F.H., en contra del Gobernador de dicho estado, a la luz de un procedimiento que carece de toda fundamentación jurídica, razón por la cual el pronunciamiento de esta Sala ha debido plasmar su inadmisibilidad.

Tal y como lo he señalado en anteriores votos salvados, considero que dicho procedimiento no se encuentra recogido en ningún ordenamiento jurídico; ya que en el Título IV del Libro Tercero – De los Procedimientos Especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, el artículo 377, señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Con respecto a la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito, según el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal General de la República interponer la querella ante la Sala Plena de este Tribunal y explanar su contenido ante todos los Magistrados.

No obstante, al respecto, la Sala Constitucional ha creado un procedimiento basándose en el interés de la víctima, para perseguir penalmente al victimario, estableciendo que debe permitirse a la víctima presentar una querella solicitando el antejuicio de mérito, a pesar de la inexistencia de dichos mecanismos, porque de lo contrario se podría estar colocando en estado de indefensión.

De manera tal, que el criterio de la Sala Constitucional, ha sido que la petición o solicitud del antejuicio de mérito debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado víctima, alegando en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo limita a la normativa Constitucional que contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal, y debe entenderse que conserva dichos derechos para la solicitud de un antejuicio de mérito.

Es de hacer notar que, como es bien sabido, la Constitución tiene y ha tenido a lo largo de la historia de los países, por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, resultando un conjunto general de normas contenidas en un mismo cuerpo con una suprema jerarquía, dejando por su parte a los Códigos de Procedimientos desarrollar dichos principios, derechos y deberes, a fin de establecer y delimitar el proceso a seguir en cada una de las materias del derecho, correspondiéndole al Código Orgánico Procesal Penal dicha tarea.

Además, he observado que la sentencia de la Sala Constitucional aquí en referencia, otorga a la víctima una cualidad limitada, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público será notificado de la petición presentada por la víctima para que se haga parte, si así lo estima conveniente; y en segundo lugar, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República, corresponderá, con base en lo que investigue, “la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez para resolver lo conducente.”

Es así como resulta a mi entender, que se ha creado un procedimiento que, además de resultar discordante y contradictorio con el criterio jurisprudencial de esta Sala, lo que hace es retardar la posible presentación de la querella por la parte Fiscal para la solicitud de los antejuicios de mérito.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que la presente solicitud interpuesta ha debido ser declarada inadmisible. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G. GARCIA

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VELEZ

A.M. URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAZZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

DISIDENTE

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 00-1211

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