Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYarua Nadiezhda Prieto Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

202° Y 153°

DEMANDANTE: J.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.854.563.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y Solidariamente Sociedad Mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS):

C.E.G.R., M.C.M.T., S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.706, 127.927, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A.:

M.A.P. y S.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.160 y 39.619, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 469-11

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16/12/2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo admitida por dicho Juzgado en fecha 17/12/2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 25/04/2011, fue recibido ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede el presente expediente, en esa misma fecha la Jueza que preside dicho Juzgado Dra. T.R.S., procedió a inhibirse de conocer el presente expediente.

En fecha 09/05/2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. T.R.S. en fecha 25/04/2011.

En fecha 19/03/2012 la Dra. YARUA PRIETO MORENO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/05/2012, las partes presentaron ante este Juzgado diligencia mediante la cual celebran transacción por los conceptos demandados, así mismo solicitan a este Juzgado se sirva homologar y otorgar los efectos de la cosa juzgada al presente procedimiento.

En fecha 10/05/2012, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada por las partes, por cuanto observó de la diligencia ut supra identificada que no contenía una relación circunstanciada de los hechos que motivaron a celebrar la transacción, así como de los derechos que en ella se comprenden.

En fecha 15/05/2012, el Abogado J.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.108, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demanda C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 10/05/2012 ut supra identificado.

En fecha 18/05/2012, este Tribunal procedió a oír la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demanda C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), en fecha 15/05/2012.

En fecha 31/05/2012, las partes en el presente procedimiento procedieron a aclarar la transacción efectuada en fecha 07/05/2012.

En fecha 04/06/2012, este Juzgado mediante el auto instó a la a la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), a que aclarara si insistía o no en la apelación presentada en fecha 15/05/2012, o por el contrario, si solicitaba la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 14/06/2012, el Abogado V.R., anteriormente identificado, mediante diligencia procedió a desistir del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 10/05/2012, dictado por este Juzgado de Juicio Accidental, a través del cual se abstuvo de homologar la transacción, asimismo, solicitó la homologación de la transacción suscrita por las partes en el presente juicio, en esta perspectiva solicitó que se diera por terminado el presente expediente y se ordenara el archivo y cierre definitivo del mismo.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral y su aclaratoria anteriormente referida, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.

En tal sentido, la empresa demandada ofreció al demandante, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400,00), discriminado de la siguiente manera: (i) diferencia de prestación de antigüedad acumulada, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280,00); (ii) diferencia de días adicionales de prestación de antigüedad, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280,00); (iii) complemento de prestación de antigüedad, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280,00); (iv) diferencia de preaviso e indemnización por antigüedad, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); (v) diferencia en el pago de vacaciones 2009, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280,00); (vi) diferencia en el pago de bono vacacional 2009, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280,00); (vii) diferencia en el pago de utilidades 2009, por un monto de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00); a lo cual el demandante declaró su conformidad con el ofrecimiento efectuado, dejándose constancia que la cancelación de lo pactado, se efectuó el día 15/05/2012, tal como se evidencia del folio 156 del presente expediente.

Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para impartir la Homologación solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19 consagra:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza o jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios o las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 10 y 11, indican:

…Artículo 10.- Transacción laboral

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En consecuencia, esta Sentenciadora, en virtud de que la presente transacción celebrada entre las partes no es contraria a las normas Constitucionales y Legales y visto que dicho medio de auto-composición procesal cumple con los requisitos exigidos que hacen procedente la homologación de la misma, es decir: (i) que ella versa sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, satisfaciéndose la pretensión de la parte actora, ciudadano J.E.M.M., titular de la cédula de identidad número V-6.854.563, con miras de poner fin al presente juicio, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual manera se le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en ocasión del juicio seguido por el ciudadano J.E.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y Solidariamente Sociedad Mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo que se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: se ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio a su tribunal de origen (Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede) a los fines de su prosecución.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

DRA. YARUA PRIETO MORENO

LA JUEZA DE JUICIO ACCIDENTAL

Abg. MERCEDESJOSE P.L.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

YPM/MPL/Ae.

Exp. N° 469-11

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