Decisión nº 272 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003640

ASUNTO : NP01-R-2011-000114

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07/05/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo de la Abg. S.M., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003640, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J.F.R. y R.A.C.G. a quien se le imputó el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13/05/2011 el ABG. A.J. SUAREZ GUZMAN, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/05/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, se recibió en fecha 31/05/2011 y se admitió en fecha 02-02-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg. A.J. SUAREZ GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.F.R. y R.A.C.G., expresó los siguientes alegatos:

…Quien suscribe, A.J. SUAREZ GUZMAN abogado ejercitante, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo número N° 92741; defensor de los imputados A.J.F.R. y R.A.C.G. a quien en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2011-00364, el Ministerio Público solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la comisión del DELITO DE ROBO GENETICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asi fue acordada en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por el Tribunal Tercero de Control en fecha 07 de Mayo del presente año, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO mediante el cual se acordó mantener a mis defendidos PRIVADOS DE LIBERTAD, en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esa decisión le causa un gravamen irreparable a mis defendidos por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4.- del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha 07 de Mayo del presente año…Es por nosotros los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrid e impugnar dictámenes ( autos ) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause una privación de la libertad del justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación:…UNICO :) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACION DEL AUTO QUE ACORDO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-…Como único punto y sin entrar a impugnar cuestiones de fondo, ya que a mi juicio se hace innecesarios dada la flagrante violación de derechos constitucionales de orden público, en perjuicio de mis defendidos, denuncio la violación flagrante del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, debido a la clara inmotivación del auto donde decreta la privación judicial de libertad dictado por la Jueza TERCERO DE CONTROL, en perjuicio de mis abogados de autos, ya que del análisis del mismo y en comparación con las actas procesales se evidencia que la ciudadana jurisdicente, no concatena el procedimiento mediante el cual fueron detenidos mis defendidos con el presunto hecho punible que guarda relación con el presente caso, considerando esta defensa que existe una clara violación de los derechos constitucionales consagrados en la carta magna en el artículo 44, ya que en el procedimiento no se deja clara constancia los hechos y circunstancias en los cuales fueron detenidos mis defendidos aparte de ello uno de ellos fue detenido supuestamente por la comunidad sin embargo se lo tomo formal entrevista por lo menos a una de las personas que participo en la referida detención a los efectos que plasmara los motivos de la detención, por otro lado ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en el Acta Policial no se les encontró ningún tipo de evidencias que guarden relación con el presente caso y es tanto así que no se le puso de manifiesto para su reconocimiento objeto alguno supuestamente recuperado a las presuntas victimas en la entrevista respectiva, por lo que se evidencia que la detención de mis defendidos fue totalmente arbitraria y sin fundamento alguno. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02/ “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” …Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre de 2008 causa NP01-PÑ2008-2851 con ponencia de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU donde señalo dentro de otras cosas que: “…Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable…” …La doctrina patria explanando que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: “El deber de fundamentación es una consecuencia esencial (o si se quiere: un limite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho” …Del análisis del auto de Privación de Libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Jueza de Control 3, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado el auto que acordó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mis defendidos en fecha 07 de mayo del presente año, por parte de la alzada colegiada, ya que en fecha 11 de Agosto del año 2008 la Sala de Casación Penal en sentencia 449 dejo dentro de otras cosas muy claro su criterio y posición a la motivación de las decisiones, y sostuvo la Sala que son irregularidades GROTESCAS u CENSURABLES, por lo que les pido hoy a ustedes respetadas Juezas que no convalidemos las viciadas actuaciones judiciales en esta causa, como lo fueron el auto que acordó la PRIVACION DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, por carecer de la mínima motivación requerida, por lo que apegado a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la Privación que corre inserto a los autos por ser ambos violatorios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto que acordó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mis defendidos…sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en asunto principal Nº NP01-P-2011-003640 en los folios del cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49), de fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. S.M., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento respecto a las solicitud planteadas por las partes en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., a quien el Ministerio publico le imputo en el acto de Audiencia de Presentación la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos;

De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal los siguientes elementos de convicción:

Del acta Policial que cursa al folio tres (03) y (04) donde se observa que el presente proceso se origino en fecha 03 de Mayo de 2011, asimismo se evidencia que los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FLORES GAMBOA ANGEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LARES VILLAFAÑA LUIS, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ SEQUERA JOSE Y SARGENTO SEGUNDO J.P.T., entre otras cosas dejaron la siguiente constancia…, siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas de la noche, del día 02 de Mayo del año 2011, se encontraba constituido en comisión en el tráiler que esta ubicado en la localidad del furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se presentó un ciudadano que al momento se solicitarle su identificación dijo ser y llamarse como queda escrito E.R.V.C., plenamente identificado en actas, quien manifestó haber sido objeto de un robo, en la avenida principal de la localidad del Furrial, de manera inmediata se nombro comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento N°. 77 en vehículo tipo moto, placas GN-75 y GN-36, hasta la localidad del callejón Monte verde del sector el furrial, de maturín Estado Monagas, a los fines de detención del ciudadano A.J., plenamente identificado en actas, posteriormente a las 09:30 horas de la noche del día 02 de Mayo del presente año, se recibió llamada telefónica de una persona que reside en la localidad del callejón Monte verde, del sector del furrial de maturín Estado Monagas, informando que la comunidad había tomado las acciones de capturar y golpear a un ciudadano que había estado involucrado en el hecho de un robo, procediendo a nombrar comisión de cuatro (04) efectivos militares al mando del SM/3era (G.N.B) Lares Villafañe Luís, para que hiciera presencia en el lugar de lo sucedido al llegar al lugar se efectuó la detención de un ciudadano quien bestia de pantalón Jean color azul, camisas de color negro, zapatos deportivos de color negro con blanco, de estatura baja, de piel morena, cabello negro y de perfil delgado, se encontraba con signos de golpes y con una herida provocada por una presunta Arma de Fuego a la altura de la pantorrilla derecha, quedando identificado como C.R.A., plenamente identificado en actas.

Al folio 9 corre inserto Registro de cadena de C. deE.F., a un (01) Koala tricolor, de color verde oscuro, negro y azul de la marca Abismo, elaborado en material lienzo odelo bolso, con curto (04) pariciones de cierres y con una corre de color negro elaborado de material sintético de color negro, para sus ajustes en su parte poste anterior un cierre de color egro, contentivo con un porta credencial, de color negro, en su parte interna, una documentación perteneciente al ciudadano E.R.V.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 19.602.646 (CEDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA DE CONDUCIR, 91 TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO MERCANTIL, 01 CHAPA DE LA FEDERACION DE COLEOS DEL ESTADO GUARICO, UN CELULAR MARZA ZTE DE COLOR ROJO CON NEGRO, DE LA LINEA MOVILNET).

Al folio 10 y 11 corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano E.R.V.C., quien entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las ocho y quince del día lunes 02-05-2011, se encontraba en compañía de su novia P.D.C.J.M., venían de dejar a una amiga en su casa, luego se devolvieron y cuando llegaron a un sitio del callejón El Aceite del sector el furrial de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nos encontramos con dos (02) ciudadanos desconocidos quienes nos despojaron a mi y a mi novia de nuestras pertenencias y un koala de color negro con azul, con un emblema donde se lee ABISMO, en el cual tenia la cantidad de quinientos bolívares, después decide seguirlos corriendo, ya que como observé que no poseían armas de Fuego ni alguna Arma Blanca, y en el camino me encontré con un ciudadano que habita en ese sector, le pedí por favor que me ayudara a seguir a los sujetos que me habían robado la cantidad de quinientos bolívares y el mismo como observo nervioso y asustado por mi situación hizo llamado a otros amigos en la comunidad para buscar a los sujetos, y un ciudadano de la comunidad se acerco al tráiler de la guardia nacional Bolivareña, que se encuentra en el Furrial para que nos acompañaran en la búsqueda de los ciudadanos y luego encontramos en el callejón Monte verde del sector el furrial, de maturín Estado Monagas, a los ciudadanos en cual uno de ellos vestía de franela verde, pantalón Blue Jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, de estatura media, cabello oscuro, piel morena y el otro vestía con una franela de color negro, pantalón de vestir de color azul, zapatos de color negro, quienes eran los sujetos que me habían robado mis pertenencias y cargaba con mi koala de color negro con azul, luego la comunidad intento lincharlo en eso se presentó una comisión de la Guardia nacional Boliaría del tráiler el furrial, el cual evito que la comunidad lo linchara…, encontrándole mi koala…

Al folio 20 corre inserto informe medico realizado por el medico cirujano Dra. A.R., al imputado R.C..

Al folio 19 y vto corre inserto acta de Inspección técnica N°. 2417 realizada por los funcionarios JORGE CHACIN Y FRANCISCO VELASQUEZ (AGENTES), donde dejan constancia entre otras cosas “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la CALLE MONTE VERDE, VIA PUBLICA, SECTOR EL FURRIAL MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Al folio 22 y vto corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores verde y negro y azul, marca ABISMO, el cual se aprecia provisto de un cordón a modo de sujeción, provisto de broche, asimismo se encuentra provisto de tres compartimientos con cremallera, el cual se aprecia usado y en regular estado de conservación. 02.- Un porta credencial elaborado en semi cuero de color negro, sin marca aparente, provisto de dos compartimientos, el cual se encuentra en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) cedulas de identidad bolivariana, plastificadas, a nombre de VALBUENA CADENA E.R., cedula de identidad V- 19.602.646, fecha de nacimiento 02-09-1991, fecha de expedición 17-04-2006 y 14-10-10, respectivamente, provisto de una impresión y una fotográfica alusiva al busto de una persona masculina con rasgo de adolescente. Las cuales se encuentran en regular estado de conservación.

Al folio 39 corre inserta ampliación de la declaración del ciudadano E.R.V.C., quien entre otras cosas dejo constancia que se encontraba en el callejón el Aceite sector el Furrial, en compañía de su novia P.J., cuando de pronto les salieron al paso dos sujetos, quienes los sometieron aparentando estar armados, ya que le apunto con algo por la espalda, y bajo amenaza de muerte lo despojo de un koala contentivo de documentos personales y 500 boliares fuertes, y a su novia la despojaron de un teléfono celular. Luego los sujetos se retiraron del lugar, percatándose su persona que estos no portaban ningún tipo de arma, por lo que los siguió y otras personas del sector lo ayudaron a seguirlo, logrando captúralos en el callejón Monte Verde, decomisándoles en su poder sus pertenencias y la de su novia, para luego entregarlos a la Guardia nacional que llego al lugar.

Al folio 41 y 42 corre inserta acta de entrevista ampliada a la ciudadana P.D.C.J.M., quien entre otras cosas manifestó yo me encontraba en el callejón el Aceite sector el Furrial, en compañía de mi novio E.V., cuando de pronto nos salieron al paso dos sujetos, quienes nos sometieron aparentando estar armados, ya que me apunto a mi novio con algo por la espalda, y bajo amenaza de muerte lo despojo de un koala contentivo de documentos personales y 500 boliares fuertes, y a mi me despojaron de un teléfono celular. Luego los sujetos se retiraron del lugar, percatándonos que estos no portaban ningún tipo de arma, por los seguimos y otras personas del sector nos ayudaron a seguirlos, logrando capturarlos en el callejón Monte Verde, decomisándoles en su poder todas las pertenencias robadas, la de mi novio y la mía, para luego entregarlos a la Guardia nacional que llego al lugar.

De las actuaciones arriba transcritas se evidencia que estamos en presencia de unos delitos de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, dejándose constancia que el delito de Robo quedo evidentemente demostrado en actas con los elementos antes descritos, tal como se pudo evidenciar de la declaración y ampliación de la declaración rendida por las victimas, y del acta de investigación policial, se evidencia que los sujetos aparentando estar armados despojaron a las victimas de sus pertenencias, para luego de ser perseguidos por las victimas y la comunidad de ese sector, ser aprehendidos con los objetos que pocos momentos antes le habían despojado a las victimas bajo amenazas, aunado a ello se quede evidenciar que los referidos sujetos al momento de ser aprehendidos por la comunidad del furrial, específicamente en el callejón Monte Verde, con las pertenencias que pocos momentos antes habían despojados a las victimas de la presente causa, para luego ser entregados a la comisión de la Guardia, quien llego en el momento que la comunidad quería linchar a los referidos sujetos, por otro lado se puede evidenciar tanto de la cadena de custodia, como de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a las pertenencias decomisadas y que son propiedad de las victimas, lo que corrobora el dicho de la victima y lo plasmado en el actas de investigación penal. Por otro lado observa esta Juzgadora que los imputados de autos fueron aprehendidos cuando se desplazaban por el callejón Monte verde, a poco de haber cometido el hecho ilícito penal que hoy nos ocupa, elementos estos suficientes que hacen presumir a quien aquí decide que los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., están incursos la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, tal cual como quedo demostrado en el acta policial cursante al folio tres (03) y (04) donde son señalados como las personas que fueron aprehendidas por la comunidad en razón a que la victimas les había solicitado la colaboración en razón de que habían sido objetos de un Robo, siendo corroborada la declaración de las victimas, quienes participaron en la aprehensión de los imputados y quienes manifiestan que al momento de estos ser aprehendidos se les encontraron en su poder las pertenencias de las cuales habían sido despojados, aunado a ello corre inserta a las actas Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados a los imputados y que son propiedad de las victimas, objeto de la presente investigación, por otro lado surge una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., por la pena que pudiera llegárseles a imponer la cual excede de la establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verifico del acta de investigación penal cursante al folio tres (03) y (04) que la aprehensión de los ciudadanos: partes en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., se produjo en situación de flagrancia dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que verificada la existencia de los numerales 1, 2 y 3 , asimismo como el numeral 2 y parágrafo primero todos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello observa este tribunal que ambos imputados tienen varias medidas cautelares e incluso ya fueron condenados por lo que poseen antecedentes penales, es por todo cuanto antecede que puede argüir quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: A.J.F., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.E.R. (V) y de A.J.F. (V), de profesión u oficio ALBAÑIL AYUDANTE, natural de CARIPE ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 15/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.825.679, Teléfono: 0416.980.4799, domiciliado en: EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, LAS VIRGENES, CASA N° 33, CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, ESTADO MONAGAS y R.A.C.G., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: L.R.G. (V) y de R.R.C.G. (V), de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA y ESTUDIANTE, natural de BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 04/11/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.106.782, Teléfono: 0416-033.67.70 (TELEFONO DE LA MAMA), domiciliado en: EL COROZO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA MADRICERA, CALLE N° D-1, CASA N° 13, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA DEL CONJUNTO RESIDENIAL, ESTADO MONAGAS, por cuanto la aprehensión de los mismos se produjo conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 250 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., plenamente identificado. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que se les decrete a sus representados una L.P., se declara sin lugar tal solicitud por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las copias certificadas de la totalidad de la causa requeridas a este Tribunal por la defensa se acuerda la expedición de las mismas, en cuanto a que se desestime la ampliación de la declaración de las victimas, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto las mismas fueron consignadas por el fiscal en el acto de oída de imputado, razón esta por la cual no tiene ingreso en el sistema. QUINTO: Se ordena la reclusión de forma provisional del imputado R.A.C., en la Comandancia General de la Policía, en virtud de haber manifestado tener problemas y haber sido amenazado de muerte, por el menor, Adrián cara e guaya, cara e guata, entre otros y en el Internado Judicial del Estado Monagas al imputado A.J.F.R. y la remisión de la fase Investigativa de las actuaciones a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal y la copia certificada de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.…sic

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO:

Alega el apelante que la jueza incurrió en flagrante violación de derechos constitucionales de orden público, en perjuicio de sus defendidos, debido a la inmotivación del auto donde le decreta la privación judicial de libertad, ya que del análisis del mismo y en comparación con las actas procesales se evidencia que la ciudadana jurisdicente, no concatena el procedimiento mediante el cual fueron detenidos sus patrocinados con el hecho punible que guarda relación con el presente caso, y por ello existe una violación de los derechos constitucionales consagrados en la carta magna en el artículo 44, ya que en el procedimiento no se deja constancia los hechos y circunstancias en los cuales fueron detenidos sus defendidos, aparte de ello uno de ellos fue detenido supuestamente por la comunidad, sin embargo no se le tomó formal entrevista por lo menos a una de las personas que participó en la referida detención a los efectos de que plasmara los motivos de la detención, por otro lado, en el Acta Policial no se les encontró ningún tipo de evidencias que guarden relación con el presente caso y es tanto así que no se le puso de manifiesto para su reconocimiento objeto alguno supuestamente recuperado a las presuntas víctimas en la entrevista respectiva, siendo la detención de sus defendidos totalmente arbitraria y sin fundamento alguno.

Arguye el apelante que, la jueza a quo no realizó una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el orden público, agregando que, del análisis del auto de Privación de Libertad, se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Jueza de Control 3, que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso, anulando con ello el auto que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el punto único del recurso, esta Corte de Apelaciones procedió a revisar el auto cuestionado, apreciándose que no le asiste la rezón al apelante, toda vez que sí se desprende de la decisión, que la jueza del Tribunal a quo, al momento de decretar la medida de privación judicial en contra de los ciudadanos A.J.F.R. y R.A.C.G., luego de transcribir el contenido de todos y cada unos de los elementos de investigación, procedió a concatenarlos, haciendo un razonamiento lógico del cual emerge con toda claridad los motivos que tuvo para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados, tal y como se evidencia del siguiente extracto d e la decisión: “…De las actuaciones arriba transcritas se evidencia que estamos en presencia de unos delitos de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, dejándose constancia que el delito de Robo quedo evidentemente demostrado en actas con los elementos antes descritos, tal como se pudo evidenciar de la declaración y ampliación de la declaración rendida por las victimas, y del acta de investigación policial, se evidencia que los sujetos aparentando estar armados despojaron a las victimas de sus pertenencias, para luego de ser perseguidos por las victimas y la comunidad de ese sector, ser aprehendidos con los objetos que pocos momentos antes le habían despojado a las victimas bajo amenazas, aunado a ello se quede evidenciar que los referidos sujetos al momento de ser aprehendidos por la comunidad del furrial, específicamente en el callejón Monte Verde, con las pertenencias que pocos momentos antes habían despojados a las victimas de la presente causa, para luego ser entregados a la comisión de la Guardia, quien llego en el momento que la comunidad quería linchar a los referidos sujetos, por otro lado se puede evidenciar tanto de la cadena de custodia, como de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a las pertenencias decomisadas y que son propiedad de las victimas, lo que corrobora el dicho de la victima y lo plasmado en el actas de investigación penal. Por otro lado observa esta Juzgadora que los imputados de autos fueron aprehendidos cuando se desplazaban por el callejón Monte verde, a poco de haber cometido el hecho ilícito penal que hoy nos ocupa, elementos estos suficientes que hacen presumir a quien aquí decide que los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., están incursos la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, tal cual como quedo demostrado en el acta policial cursante al folio tres (03) y (04) donde son señalados como las personas que fueron aprehendidas por la comunidad en razón a que la victimas les había solicitado la colaboración en razón de que habían sido objetos de un Robo, siendo corroborada la declaración de las victimas, quienes participaron en la aprehensión de los imputados y quienes manifiestan que al momento de estos ser aprehendidos se les encontraron en su poder las pertenencias de las cuales habían sido despojados, aunado a ello corre inserta a las actas Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados a los imputados y que son propiedad de las victimas, objeto de la presente investigación, por otro lado surge una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., por la pena que pudiera llegárseles a imponer la cual excede de la establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verifico del acta de investigación penal cursante al folio tres (03) y (04) que la aprehensión de los ciudadanos: partes en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.J.F.R. Y R.A.C.G., se produjo en situación de flagrancia dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que verificada la existencia de los numerales 1, 2 y 3 , asimismo como el numeral 2 y parágrafo primero todos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Corte).

Como puede observarse del la decisión antes copiada, específicamente del sombreado hecho por esta Corte, la jurisdicente de primera instancia, -como ya se dijo- sí procedió a realizar una motivación suficiente de la que emerge con total y absoluta claridad el por qué decidió dictar en contra de los imputados de marras una medida de privación judicial preventiva de libertad, concatenando el dicho de la víctima con el acta policial de aprehensión y estableciendo las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados, cuando señaló que los mismos fueron aprehendidos por las víctimas y la comunidad y que le encontraron a uno de ellos el koala contentivo de documentos personales y objetos de las víctimas, asimismo relacionó todos estos elementos con la experticia de reconocimiento real (Folios 32 y 33 de la incidencia) hecha a los objetos incautados a los imputados por sus aprehensores (víctima y comunidad), es por ello, que debemos establecer que no es cierta la afirmación del recurrente cuando refiere que no se estableció las circunstancias de la aprehensión de sus patrocinados y que cuando ellos fueron detenidos por los funcionarios policiales no se les encontró evidencias de interés criminalistico, toda vez que, si bien en el acta levantada por los funcionarios policiales, no señalaron estos que a la inspección personal que se les realizara a los imputados, se les haya encontrado algún objeto, ello ocurrió porque no fueron los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión e incautación del koala de la víctima, sino que fueron la víctima y la comunidad los que practicaron tal actuación, perfectamente permitida por el artículo 248 del COPP, el cual establece que delito flagrante es aquel en que el sospecho se vea perseguido por los funcionarios, por las víctimas o por el clamor público, es decir, la aprehensión de un ciudadano puede ser realizada en situación de flagrancia de delito, por los funcionarios, las víctimas o por la comunidad, tal y como ocurrió en el presente caso; constando en autos la existencia real de los objetos incautados a través de la experticia de reconocimiento real practicada a los mismos donde se determinó que se trataba de un koala contentivo de documentos personales del ciudadano E.R.B. (víctima) y un teléfono celular que refiere la testigo-víctima P. delC.J.M. (Folios 52 y 53 de la incidencia) le fue despojado por los imputados, cuyos elementos también fueron tomados en consideración por la juzgadora al momento de motivar su decisión, es por lo que debemos reiterar que no le asiste la razón al apelante en este sentido, porque muy por el contrario se aprecia de la recurrida una motivación suficiente que permite conocer a cualquier lector los motivos que tuvo la jueza para dictar la decisión que se recurre. Y así se decide.

En cuanto al alegato del apelante, respecto a que no se le tomó formal entrevista por lo menos a una de las personas que participó en la detención de sus patrocinados a los efectos de que plasmara los motivos de la detención, considera esta Corte de Apelaciones, que en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas de inicia la investigación aún no se han recabado todos los elementos de investigación, lo cual puede hacerse en la fase prevista en la ley adjetiva penal para ello (Preparatoria), asunto este que en nada afecta para que pueda imponerse en contra de un ciudadano una medida de coerción personal, porque lo importante para poder decretarla, es que existan elementos para presumir que es el autor de un hecho punible, asunto este verificado en el caso de marras como ya se expresó precedentemente, no obstante, si considera la defensa necesario la evacuación de cualquier elemento de convicción, tiene el derecho de requerirlo al representante fiscal en su oportunidad; además de que, estimamos que el hecho de que no se hayan tomado entrevistas a algunos de los ciudadanos de la comunidad que ayudaron en la aprehensión de los imputados, en nada afecta la presunción de responsabilidad de los imputados en el hecho que punible bajo estudio, que surge de los otros elementos cursantes en autos, en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo argüido por el recurrente, respecto a que en el caso de marras a los imputados no se les incautó pertenencia alguna de la víctima y por ello no se le pusieron a la vista al momento de rendir su entrevista, considera esta Corte que, se desprende de autos que a uno de los imputados, al momento en que la víctima y la comunidad lo aprehendiera, le fue encontrado en su poder, objetos personales del ciudadano E.B. y la ciudadana P.D.C.J., asunto éste que surge de las declaraciones de estos y se constata con la existencia real de dichos objetos dentro del proceso a través de la experticia de reconocimiento real que se les practicó, siendo que, a nuestro criterio, el hecho de que los funcionarios policiales no mostraran a los mencionados ciudadanos los objetos recuperados, no significa que los mismos no existan o que no hayan sido encontrados en poder de los imputados al momento de su detención, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.

Por todos y cada unos de los argumentos precedentemente expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. SUÁREZ GUZMAN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.J.F.R. y R.A.C.G., en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se Niega el petitorio en el contenido. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.J. SUAREZ GUZMAN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.F.R. y R.A.C.G. a quienes se les imputó el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, La Juez Superior (Ponente)

ABG. L.L. ANDARCIA ABG. MILANGELA MILLÀN GÓMEZ

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika

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