Sentencia nº 1452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 16 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada Ana de la C.Q.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.895, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de septiembre de 2005, en el expediente contentivo del Recurso de Casación Laboral intentado en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos incoó su representado J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.655.407, contra Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosuroeste C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A.

El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente acción de amparo constitucional, y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Hizo valer el accionante como fundamento de su solicitud de amparo, los artículos 1, 4, 13, 22, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 5 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 131, 137, 138, 141, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su representado:

“…demandó a la empresa “Hidrosuroeste” por la suma de Bs. 193.436.274,00 por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de su relación de trabajo. La demanda fue introducida a los 2 años, 9 meses y 21 días después del despido injustificado, con gestiones de cobro extrajudicial dentro del año después del despido que interrumpieron la prescripción anual, practicadas en los meses de Enero y Septiembre del 2002, y Enero del 2003, (…). Demandó también la suma de Bs. 79.317.150,00 como daños y perjuicios por pensión de vejez truncada por el despido injustificado. La recurrida no tomó en cuenta el cobro extrajudicial, dado que no examinó ni valoró el dicho de los testigos, cayendo en el vicio de denegación de justicia por absolución de la instancia que establece el artículo 160.2 de la Ley Procesal Laboral. Igualmente desestimó la prescripción laboral de 10 años que consagra la Constitución Nacional. La sentencia impugnada decidió de primero el cobro extrajudicial declarándolo sin lugar, porque a su decir, el escrito de formalización no cumplió con la técnica recursoria, lo cual no es cierto. De segundo decidió la prescripción decenal laboral constitucional declarándola también sin lugar, porque a su entender, es programática, para que la Ley Procesal Laboral la estableciera, negándole a la Constitución su aplicación inmediata, efectiva y pragmática en ese punto…

…Omissis…

La sentencia de la Sala Social, produjo esa decisión equivocada, porque cometió dos errores de juzgamiento, que son:

Uno: No examinó ni juzgó los alegatos de ‘Estado Social y de Justicia’ del artículo 2 de la Constitución. Y tampoco las demás disposiciones constitucionales indicadas en el capítulo anterior, sobre la ‘Preeminencia del Trabajo como Hecho Social’. Tampoco aplicó el Derecho de Igualdad de los trabajadores ante la Ley del artículo 21-1 de la misma Constitución; y tampoco la irrenunciabilidad y la Exigibilidad Inmediata del salario y de las Prestaciones Sociales de los artículos 89.2, 91 y 92 constitucionales…

Dos: Exigió una técnica recursoria caprichosa como formalidad no establecida en la norma. Y antes por el contrario prohibida por los artículos 26 y 257 de la Constitución y 171 de la Ley Procesal Laboral.

Pido a la Sala declare son lugar en este punto esta Acción de Amparo anulando la sentencia impugnada para que se dicte nueva sentencia con acatamiento de los derechos constitucionales denunciados.

…Omissis…

La decisión de la Sala Social en que se fundamentó la sentencia impugnada, se basan en que ese lapso de diez años es programático y no pragmático, con vigencia del artículo 61 del LOT, lo cual no es cierto (…)

…Omissis...

Con ese criterio la decisión de la Sala Social violó los derechos y garantías constitucionales del ‘Estado Social y de Justicia’, ‘Igualdad de los trabajadores frente a la Ley’, ‘Irrenunciabilidad del Salario’, ‘Debido Proceso’, ‘Derecho a la Defensa’, ‘Derecho al Salario y a Prestaciones Sociales’, y ‘Derecho a la Seguridad Jurídica’…

Razones por las cuales, solicitó:

DECRETE MANDAMIENTO DE A.C., de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo (…). En consecuencia solicito se declare nula esa sentencia impugnada, oficiando lo conducente a la Sala Social del este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Primero Laboral del Estado Táchira…

.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 20 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.R.G., sentenció lo siguiente:

…De la argumentación aportada por la parte recurrente, se determina que según su criterio no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el lapso de prescripción anual, siendo que esta disposición quedó derogada por la prescripción decenal constitucional.

Alega, que la prescripción decenal constitucional ‘no es un hecho condicionado a futuro para su existencia, sino una consecuencia directa e innata de esos principios constitucionales, que al estar vigentes desde su publicación en Gaceta Oficial, conllevan su aplicación inmediata en su integridad y efectos, porque no están diferidos por la nueva Ley Laboral que dicte la Asamblea Nacional’.

Para decidir, la Sala observa:

Del resumen de la denuncia formulada por el recurrente, evidencia la Sala, pues así se ha verificado de la sentencia y del escrito, que el formalizante cuestiona por su vigencia la aplicación por parte del Juez de Alzada del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios.

La norma de la cual se sirve el recurrente para cuestionar la inaplicabilidad del mencionado artículo 61, lo es la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea debía aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que debe consagrar entre otras cosas un lapso de prescripción de diez años.

Así las cosas, oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, no sin antes informar al formalizante que han sido numerosas las causas por medio de las cuales se ha ratificado con constancia el mismo, el cual es el siguiente a saber: (…)

Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción.

Ahora bien, como un alegato subsidiario a la denuncia, en capítulo aparte el formalizante agregó: ‘En los informes del Tribunal de la recurrida alegamos de manera subsidiaria, lo siguiente: La Disposición Transitoria Cuarta le ordenó a la Asamblea Nacional, aprobar la nueva Ley Laboral dentro del año después de su instalación. La Asamblea se instaló el 02-02-00, venciendo el año posterior el 02-02-01. Para esa fecha debió estar aprobada la nueva Ley Laboral por el mandato constitucional con la inclusión de la prescripción decenal laboral. Al no cumplir la Asamblea ese cometido, siendo que se encuentra en inferior jerarquía a la Constitución y sometida a ella, no es culpa del trabajador, por lo cual se tiene como concretizada y materializada en la Ley Laboral ese mandato constitucional de la prescripción decenal laboral con derogación de la prescripción anual del artículo 61 de la LOT...’.

Es decir, para el formalizante, al no cumplir la Asamblea con la disposición de la Constitución, por jerarquía se debe tener como concretizada y materializada en la ley laboral la prescripción constitucional de diez años.

Visto el razonamiento expuesto por el recurrente como alegato subsidiario tendiente a demostrar la inaplicabilidad del denunciado artículo 61, oportuno es citar la sentencia N° 475, de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual la Sala explica la vigencia del régimen de prestaciones de la Ley Laboral, incluida la prescripción: (…)

Esclarecida como ha sido la vigencia del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constata la Sala que la Alzada estableció la prescripción de la acción con aplicación del mencionado imperativo legal, para ello señaló que el lapso se computó a partir del 16 de abril de 2001, fecha ésta en la que ambas partes concuerdan ocurrió el despido, pero que a la fecha de la introducción de la demanda, 6 de febrero de 2004, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, puesto que además no se había evidenciado la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.

En tal sentido, habiéndose denunciado la indebida aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de estar derogada por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, dispositivo aquél que como se explicara anteriormente aún tiene su vigencia, resta entonces desestimar la delación y agotado como se encuentra el estudio de las denuncias de formalización presentadas, queda confirmar el fallo recurrido tal y como así se decide…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y, en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, procede a examinar el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por J.A.R.G.. Es decir, la sentencia objeto del presente amparo es una decisión emitida por una Sala del M.T. en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 numeral 6, el hecho que se interponga la misma contra decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.

Por su parte el artículo 1° párrafo segundo del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley…

Toda vez que la petición de tutela constitucional, como se indicó, ha sido ejercida contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Constitucional estima que, no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos dictados por cualquiera de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose incursa la presente acción en la causal antes referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por J.A.R.G. contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de septiembre de 2005. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0379

JECR

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