Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Veinticinco (25) del abril del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000007.

QUERELLANTE: J.G.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.142, asistido por los abogados DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA y E.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.421 y 113.277 actuando en su carácter de Procuradores del Trabajo del estado Portuguesa.

QUERELLADO: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA).

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 23/04/2012 por el ciudadano J.G.R., asistido por los abogados DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA y E.A.M.C., en su carácter de Procuradores del Trabajo del estado Portuguesa, contra ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 24/04/2011.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

De la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en general: En fecha: 21 de Septiembre de 2011 mi asistido J.G.R. interpone el Procedimiento arriba indicado; laborando en la empresa, en el cargo de OBRERO, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de presentar Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, originada por el despido del cual fue objeto, en fecha: 19 de Septiembre de 2011, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de Diciembre del 2010 Gaceta oficial Nº 381.941, el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-2011-01-00936; que consigno a este escrito anexos marcados “A”, en Copias Certificadas Procedimientos de Fuero conjuntamente con Inicio del Procedimiento Sancionatorio, para la constatación de la violación del derecho aquí infringido al Accionante.

De la Admisión de las Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos:

En fecha: 22 de Septiembre del año 2011, el despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ADMITE la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y acuerda notificar al Representante Legal de la accionada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), POR MEDIO de CARTELES en la dirección indicada en la solicitud de reenganche, dicho cartel fue fijado en fecha 27/09/2011.

De la notificación de la parte aquí demandada: Requisito procesal cumplido en fecha: 27 de septiembre de 2011, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO entrego el cartel a la ciudadana D.C. titular de la Cedula de Identidad 16.327.587 en su condición de Jefe de Personal de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.

De la contestación de la Demanda o Solicitud: En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la accionada si se presento por medio de apoderado judicial y de acuerdo al interrogatorio de ley expone responde en la Primera Pregunta: si prestó servicios en la empresa como mecánico industrial.

En la segunda pregunta contesto: es un hecho público que no se puede desconocer pero el trabajador en cuestión no goza de inamovilidad porque su salario es superior a los tres salarios mínimos. Por lo cual no goza del decreto de Ley de Inamovilidad. Por ultimo en la tercera Pregunta contesto: El hecho de no tener inamovilidad el trabajador esta amparado por la estabilidad contenida en el 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cual el procedimiento realizado en esta inspectoría no era procedente una aperturacion procesal de esta naturaleza. Es todo. Por lo que siendo controvertido el interrogatorio se apertura a pruebas el expediente.

De las pruebas promovidas por el solicitante: En fecha 19 de Octubre del 2011, mi asistido, promueve las pruebas, consignando estado de cuenta en su original documental que se promovió con el objeto de demostrar que el pago de nomina no refleja que el trabajador goce de los tres (3) salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional.

Promueve original de recibos de pago de los meses Julio, Agosto y Septiembre donde se demuestra que el salario no supera el establecido por el ejecutivo nacional como tres (3) salarios mínimos.

En Cuanto a la parte reclamada: En fecha 19 de Octubre de 2011 la parte reclamada promueve constancia en la cual se evidencia la integralidad del salario del trabajador y solicita la Ratificación de contenido y firma de la ciudadana Samiramis Turbay de López.

En fecha 27 de Octubre siendo la oportunidad para desconocer documentales que rielan en el presente expediente mi asistido desconoce las documentales promovida por la parte patronal accionada en el sentido que la documental promovida no especifica si es un salario diario, semanal o mensual.

DE LA DECISION DEL ENTE ADMINISTRATIVO:

Consta en el expediente Administrativo de las causas, senda P.a. DECRETADA CON LUGAR, de fechas 25 de Noviembre de 2011, de las cuales la Inspectora del Trabajo a.y.f.t. ellas en las mismas razones, la cual es la siguiente:

Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendido éste, como el medio para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la Calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez y los Trabajadores que gozan de Fuero Paternal, b) los trabajadores que gocen de Fuero Sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral, d) los Trabajadores que tienen Fuero como Delegados de Prevención, e) los Trabajadores amparados por el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el Órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En virtud de lo anterior, encontrándose este Despacho en la oportunidad de dictar la P.A. en la presente causa, pasa a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente: en el Acto de Contestación la parte Accionada alega que el trabajador no fue despedido de forma injustificada porque devengaba más de tres salarios mínimos por lo tanto, no está amparado por la inamovilidad laboral, hecho este, que le correspondía demostrar de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual promovió en su defensa las siguientes documentales: 1) Constancia, cursante en el folio 36, la cual fue desconocida e impugnada por la parte Actora, siendo que la Demandada solicito la ratificación y firma del mismo, declarándose el acto desierto, y no habiendo insistido en ella el promovente, se desestimó. 2) Solicitó Ratificación de contenido y firma del documento ubicado en el folio 36, alegando la demandada que es un documento emanado por un tercero, sin embargo, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de la testigo, no habiendo materia procesal sobre la cual pronunciarse. Por lo que, este Despacho considera que la Accionada no logró desvirtuar lo alegado en el Acto de Contestación. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, a fin de efectuar una tutela Judicial efectiva, se hace necesario valorar las pruebas aportadas por la parte Accionante, quien promovió:

1) Estado de Cuenta Nómina, inserto en los folios 23 y 24, referente a los meses de julio y septiembre del año 2011, la misma no fue desconocida o impugnada por la parte Accionada, se valora al demostrar que el salario devengado por el trabajador no supera los tres salarios mínimos. 2) Recibos de Pagos, ubicados en los folios 25 al 34, de los meses de julio, agosto y septiembre, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte Accionada, se les da valor probatorio, evidenciándose que el salario devengado por el actor no supera los tres salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.

Es menester entonces considerar lo alegado por la Accionada en el Acto de Contestación, al responder que sí prestó servicios para la empresa. En la segunda pregunta responde que el trabajador no goza de inamovilidad porque su salario es superior a los tres salarios mínimos. En la tercera contestó que al no estar amparado por la inamovilidad, el procedimiento realizado por ante la Inspectoría no era procedente, evidenciándose que se está en presencia del despido injustificado del trabajador J.G.R., que efectuó el día 19/09/2011, puesto que la parte Accionada promovió en su defensa una Constancia que riela en el folio 55, en la que se aprecia un salario de Bs. 169.49, no señalando en este caso, si es diario o si es semanal, siendo desconocida e impugnada por la parte Actora, a su vez, solicitó la ratificación de contenido y firma de la misma, aun cuando no se trataba de un tercero, ya que la misma es emitida por la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa Lcda.. S.d.L., sin embargo, para la fecha de la ratificación la testigo no se presentó y el acto se declaró desierto, por lo que se desestimó. En consecuencia, se hace necesario para dilucidar la situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, tanto para la aplicabilidad del Decreto Presidencial de inamovilidad, como de la consideración del salario mínimo aplicable, para el momento del despido, a los fines de establecer si el salario del trabajador superaba los tres salarios mínimos y si no se encontraba amparado el trabajador por el mencionado Decreto.

En este sentido, debe este Despacho transcribir el Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, decretada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, en cuestión: (…omissis…)

Articulo 4°. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige’.

De la trascripción del Decreto podemos establecer que no están amparados aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

El trabajador alega por su parte haber sido despedido en fecha 19 de Septiembre de 2.011, devengando un salario de Bs. 93,00 diarios. Para la fecha del despido el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), como lo señaló el Decreto Nº 8.167 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, el día 26 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis. Es decir, el tope de los tres salarios mínimos alcanza la cantidad de Bs. 4.644,63, cualquier trabajador con un salario superior a este monto, no queda amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto.

De un simple examen a las actas del expediente se establece que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario de Bs. 2.796,00, monto inferior a tres salarios mínimos mensuales cuyo monto es de Bs. 4.644,63, por lo que, para mayor abundamiento, este Despacho debe dejar claro que el decreto establece, que la inamovilidad protege a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales, para la fecha del despido, en este caso, el trabajador J.G.R., queda amparado por la inamovilidad laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, la parte Accionada no logró demostrar que el ciudadano J.G.R., hubiere devengado un salario superior a tres salarios mínimos, tomándose como ciertas, las alegaciones de la parte promovente, y se evidencia que dicho despido fue efectuado sin que .tuviera causa justificada conforme a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas que la parte Actora prestó sus servicios como MECANICO INDUSTRIAL, devengando un salario diario de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 93,20), tal como se evidencia en las actas procesales. La parte Actora expuso en el Escrito de Solicitud que riela en el folio uno (01), que fue despedido injustificadamente en fecha 19/09/2011. La demandada teniendo la carga de enervar los alegatos de la parte Actora por efecto de la presunción de la relación de trabajo a favor del Reclamante, no aporto las pruebas necesarias al proceso para desvirtuar el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de que las pruebas aportadas por la parte patronal en el lapso legal no lograron desvirtuar las pretensiones del Accionante, y mucho menos comprobar lo alegado en el Acto de Contestación, se concluye que el Accionante: J.G.R., en fecha 19 de Septiembre del año 2011, fue despedido (a) injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Especial establecida por Decreto Presidencial, al igual que lo contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano (a), J.G.R., antes identificado, contra la empresa: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano: J.G.R., antes identificado, contra la empresa: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de, acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (OBLIGACION DE HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos (OBLIGACION DE DAR). ASI SE DECIDE.

DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS:

Se inicia el presente Procedimiento con motivo a la Solicitud de Apertura al Procedimiento de Sanción establecido en el Artículos 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en Oficio Nº 07-2012, de fecha 10 de Enero de 2012, constante en el Folio Uno (01) del Expediente de la causa, presentado este por la Abg. LILIBERTH AULAR SANCHEZ, Jefe de la Sala de Fueros, en contra de la empresa: SILOS ANCA, todo ello, en v.d.V.d.I. e informe de Propuesta de Sanción efectuada el día 09/01/2012, por el funcionario Lic. DIONI A. VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.084.392, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social en el Medio Rural, adscrito a la Unidad de Supervisión, Acarigua Estado Portuguesa, conforme a la Orden de Servicio Nº 001 -27, emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo en fecha 09 de Enero de 2012; donde se efectuó Visita de Inspección a la Unidad de Producción ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODON, con el propósito de practicar Constatación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano: J.G.R., cédula de identidad No. 9.535.142, y reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y cancelarle los Salarios Caídos como fue ordenado en la P.A.N.. 925-2011, de fecha 25-11-2011, donde una vez instalado en el Centro de Trabajo, fue atendido por la ciudadana S.T.D.L., cédula de identidad No. 4.197.110, en su condición de Jefe de Relaciones Industriales, quien expuso lo siguiente: “Que no será Reenganchado porque no hay una Decisión firme ya que han solicitado la Medida Cautelar ante los Tribunales y la Nulidad de la Providencia”, En tal sentido por lo expuesto por la parte empleadora, procedió a dejar constancia de que la empresa NO ACATO la P.A.N.. 925-2011, de fecha 25-11-2011; acto seguido procedió a dejar constancia que el ciudadano J.G.R., ya identificado anteriormente, no fue Reenganchado en su puesto de trabajo al igual que no le fueron cancelados los Salarios Caídos tal como fue establecido en la P.A. de esta Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, por lo antes expuesto por la parte Accionada, se dejo constancia de que la empresa persiste en NO ACATAR la P.A. en la cual fue declarada CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador identificado ut supra. Por lo tanto procedieron a levantar Acta de Visita, a fin de iniciar el Procedimiento Sancionatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo de acuerdo a Informe de Propuesta de Sanción el cual consta en el folio Quince (15) del Expediente de la Causa.

Así mismo corre inserto en el folio dieciséis (16) Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio realizada por la Sala de Sanciones, al igual que Cartel Notificación de

Apertura del Procedimiento realizado en fecha 10-01-2011 ambos suscritos por la Inspectora del Trabajo, y recibido por la empresa en fecha 27-01-2012 tal como consta en el recibido de la misma.

Consta en el folio veinte (20) al veintiuno (21) Escrito de Alegatos consignado por la empresa accionada ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) en fecha 14-02-2011, y en el folio veintisiete (27) Auto de Admisión de Alegatos los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa en el folio veintiocho (28) escrito de pruebas contenidos en un (1) folio útil y noventa (90) anexos; el cual fue Admitido según auto de fecha 29-02-2012, el cual riela en el folio ciento veinticuatro (124).

En el folio ciento veinticinco (125) se encuentra inserta auto donde se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “E”, que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y consignado el escrito de alegatos y pruebas, por la parte Accionada, se remitió el presente expediente al Despacho para su decisión en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidos los lapsos procesales, garantes del debido proceso y derecho a la defensa, este Despacho procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, una vez que recibido el Cartel de Notificación asentado en el folio Diecinueve (19) del Expediente de la Causa, es decir en fecha 03 de Febrero de 2012, comenzó a computarse un lapso de Ocho (08) días de Alegatos, y el mismo vencía en fecha 15 de Febrero de 2012. En el caso sub iudice, tal y como consta en el folio Veintiocho (28) al ciento dieciocho (118) del Expediente de la Causa, el Escrito de Pruebas con sus anexos presentado en fecha 28 de FEBRERO DE 2012.

Por consiguiente, se procede a valorar las pruebas presentadas las cuales consisten en:

Documental referente a copia del Expediente signado con el Número PP21-N-2012-000001 llevado por ante el Juzgado 1ero de Juicio, el cual una vez analizada la prueba promovida, se aprecia Demanda de Nulidad de Acto Administrativo cuya fecha de entrada al Circuito Judicial Laboral de Acarigua fue 09-01-2012, donde el petitorio de la causa es que sea declarada la Nulidad absoluta del Acto Administrativo No. 925-2011 de fecha 25-11-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa y notificada a la empresa, por lo que solicitan sean suspendidos los efectos producidos por la misma, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión.

Ahora bien si bien es cierto que fue solicitada la Nulidad de nuestro Acto Administrativo en fecha 09-01-2012, no es menos cierto que la misma aun no ha sido decidida ya que esa solicitud de suspensión de los efectos el Tribunal la recibió y se pronunciara posteriormente. Por lo que resulta imprescindible aclarar a la accionada que se dicto una P.A. en fecha 25-11-2011 que la misma NO ACATO voluntariamente, siendo necesario trasladar a nuestra Unidad de Supervisión en fecha 09-01-2012 a realizar la Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que tampoco ACATO la accionada, lo establecido en la P.A.N.. 905-2011, donde fue declarado con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos; hecho este que dio origen a la Propuesta de Sanción, tal como consta en Informe emitido por nuestra Unidad de Supervisión que riela en el folio quince (15), al considerarse la empresa infractora, ameritando sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Al patrono que desacata la orden de Reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente de un cuarto 1/4 de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”, Es decir la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 3.096, 42).

En consecuencia de lo anterior, y en vista que las pruebas promovidas no permiten a esta Juzgadora demostrar el cumplimiento de la decisión impartida por este Órgano Administrativo de justicia laboral, este Despacho declara que es PROCEDENTE la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 630 de la Reforma Parcial de la Ley

Orgánica del Trabajo; para un total de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 3.096, 42). Este monto es el resultado de tomar el Salario Mínimo conforme a la norma infringida. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, en uso de sus atribuciones legales, y habiendo cumplido con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que la Empresa:

ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), pagar la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3.096,42 Bs.). Por el incumplimiento referente a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.362.877, según P.A. Nº 925-2011 de fecha 25-11-2011. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se le hace saber que deberá en el plazo de los Cinco (05) días hábiles otorgados para la cancelación de la multa impuesta, además de cancelar el monto de la sanción impuesta, haber cumplido con los motivos que dieron origen a su imposición, caso contrario, este Despacho oficiara al Ministerio Público, a los fines de que actué de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Penal, de igual manera, se procederá a la aplicación del mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, imponiéndosele multa consecutivas cada dos (2) días continuos. Igualmente se le hace saber que en caso de persistir en su incumplimiento y este tramitando Solvencia Laboral la misma le será negada y/o se oficiará a la Dirección de Inspecciones y al Centro de Control Registro y Solvencia para la Revocatoria de la solvencia ya existente, conforme al Artículo 5 referente a la Revocatoria de Solvencia, del Decreto No. 4248 de fecha 30-01-2006, emanada del MINPPTRASS.

(Fin de la cita).

Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. fue instaurada con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó a la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.R. circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo por lo cual, esta instancia se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa injustificada de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.R., entendiendo, no obstante el recurrente en amparo así no lo establezca expresamente, de acuerdo al principio iuria novit curia que se alega una violación de los derechos sociales del recurrente, específicamente los contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2011-01-00936 contentivo del procedimiento instaurado por J.G.R. contra ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observándose, entre otras, las siguientes actuaciones:

- P.a. 925-2011 de fecha 25/11/2011 por medio de la cual se ordenó a la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.R..

- Acta de visita de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA).

- Informe de propuesta de sanción de fecha 09/01/2012.

- Auto de inicio del procedimiento sancionatorio contra ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) de fecha 10/01/2012.

- Cartel de notificación dirigido a ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.

- Cartel de notificación dirigido a ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) por medio de la cual notificaron sobre la p.a. Nº 201-2012 de fecha 06/03/2012 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa.

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, los requisitos que debe cumplir tal solicitud, los cuales se encuentran desgajados en seis numerales de la mencionada norma, ahora bien, esta instancia verifica de manera exhaustiva que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

En este estadio es importante acotar que dimana del escrito presentado por la parte quejosa que el mismo exalta que fue abierto un procedimiento de multa contra ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) el cual fue admitido en fecha 10/01/2012, asignándosele la nomenclatura Nº 001-2012-06-00008, librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación, reseñando asimismo lo siguiente, cito:

…siendo notificada debidamente a la parte patronal, bajo la p.A. Nº 201-2012 DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, donde se deja constancia de la referida notificación de la P.A. donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 630 de la ley Orgánica del trabajo entrega a la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA) de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 00049-2012…

(Fin de la cita textual)

No obstante de la revisión de las documentales consignadas como fundamento de la acción, se puede colegir que la parte querellante fue debidamente notificada de la p.a. Nº 201-2012 de fecha 06/03/2012 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa Nº 00049-2012 por la cantidad de Bs. 3.096,42, reflejándose con ello que no sólo fue iniciado un procedimiento de multa sino que el mismo fue resuelto mediante el dictamen de una p.a. que impuso dicha sanción.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de a.c., explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

(Fin de la cita, resaltado nuestro).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de a.c., como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

- Citar al presunto agraviante ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), domiciliada en la Carretera Nacional Vía Payara sector Piedritas Blancas, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano C.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 858.351, o de quien haga sus veces.

- Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L.P. 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C. presentada por el ciudadano J.G.R., asistido por los abogados DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA y E.A.M.C., en su carácter de Procuradores del Trabajo del estado Portuguesa, contra ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

TERCERO

Citar al presunto agraviante ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (SILOS ANCA), domiciliada en la Carretera Nacional Vía Payara sector Piedritas Blancas, en la persona de su Presidente ciudadano C.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 858.351, o de quien haga sus veces.

CUARTO

Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L.P. 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Marlene Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó la presente a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Romi

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