Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de marzo de 2012.

201º Y 153º

Vista la diligencia de fecha 16/03/2012 (f. 56), suscrita por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, mediante la cual expone que no se pudo citar personalmente al codemandado ASSALI ALEAD HICHAM, por lo que solicita la citación por carteles.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 26/10/2011 (fls. 271 y 272), el Tribunal admitió la demanda y decretó medida de secuestro conservatorio sobre el inmueble ubicado en El Sector Los Laureles, Municipio B.d.E.T., propiedad del codemandado, y una vez constara en autos la practica de la misma se ordenaría la citación de la parte querellada.

Que en fecha 18/02/2012 (fls. 2 al 33 Pieza II), fue recibida por este Tribunal la comisión relacionada con la medida de secuestro conservatorio, debidamente practicada.

Que mediante diligencia de fecha 29/02/2012 (f. 34), suscrita por el abogado D.C.A., solicito que la citación de los demandados fuera practicada personalmente por el alguacil de este Despacho.

Que por auto de fecha 01/03/2012 (f. 35), el Tribunal en vista de la diligencia anteriormente señalada, habilito el tiempo necesario para que el alguacil practicara la citación personal de los codemandados ASSALI RADWAN GEHAD y ASSALI ALEAD HICHAM.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Página 162, entre los tipos de representación, define la representación convencional de la siguiente manera:

…La convencional corresponde al acto jurídico en virtud del cual el abogado queda autorizado para ejercer la representación del poderdante, quedando obligado a ello si acepta el poder, bien expresamente, o tácitamente si lo ejerce en efecto. Al apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado)…

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Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

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Nuestro autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición, Tomo I, Página 473, señala lo siguiente:

…La disposición de este artículo 150 no significa que los abogados no pueden actuar simplemente asistiendo a las partes. La asistencia profesional la prevé expresamente el artículo 167. La disposición constituye, en cierta forma, una regla introductoria del capitulo que exige un mandato (ope conventionis) o facultad (ope judicis) para que el abogado pueda actuar como representante judicial…

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(…)

…Esta disposición del artículo 150 es de orden público –dice la corte-; “referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida” (cfr CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. cit. N° 4, p. 113.

De allí concluye la corte que no es admisible el recurso anunciado por el sedicente apoderado cuyo carácter no consta en el expediente o pieza contentiva de las copias del original, en base a las cuales decidió la recurrida…

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Así las cosas, se puede evidenciar de lo antes expuesto que la representación convencional es aquella que se origina en un acto jurídico mediante el cual el abogado queda facultado bien sea para actuar en todos los juicios o determinado juicio, siendo el poder debidamente otorgado un elemento fundamental para que las partes gestionen en el proceso por medio de sus apoderados.

En el caso bajo estudio al revisar las actas que conforman la presente causa, especialmente las diligencias de fechas 29/02/2012 (f. 34) y 16/03/2012 (f. 56), suscritas por el abogado D.A.C.A., en las cuales ostenta una acreditación que no posee, pues de los autos no se desprende mandato o poder que lo faculten para actuar en nombre y representación de la parte demandante, por lo que es forzoso para este Tribunal, en apego a las normas, doctrinas y razonamientos anteriormente expuestos, negar la solicitud de citación por carteles realizada por el prenombrado abogado, por cuanto no tiene poder que lo faculte para peticionar tal solicitud, y atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA DEL 18/02/2012. Así se decide.

Quedan nulas a las actuaciones insertas a los folios 34, 35, 38, 39, 55 y 56 del presente expediente.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 21.235

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.235 juicio intentado por J.F.S.C. contra ASSALI RADWAN GEHAD ABOU y ASSALI ALEAD HICHAM por INTERDICTO DE A.P.D., debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal 21 de marzo de 2012.

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