Decisión nº 189 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 189-08 Causa N°: 2Aa-4019-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: JOSE ASUNCIÒN M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120

APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1979; COLOR: Blanco y Rosado; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: Particular; USO ACTUAL: Transporte Público, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho M.E.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 15 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, en contra de la decisión número 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el cual NIEGA la entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO Y ROSADO; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: PARTICULAR; USO ACTUAL: TRANSPORTE PÚBLICO, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153, al ciudadano JOSE ASUNCIÒN M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120.

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ASUNCIÒN M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120, apela en contra de la decisión número 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

En su “PRIMER PARTICULAR” cita el recurrente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que en este caso en particular se puede apreciar en actas del expediente que se le solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que realizadas las experticias al vehículo por ante el C.I.C.P.C., así como también por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre siendo estas determinantes por cuanto se establece que el vehículo tiene seriales originales y así mismo se deja constancia de que de la base de datos del SIPOL no se encuentra solicitado ni el vehículo, ni el motor. Aunado a estos elementos no se han presentado ante el Tribunal ni ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ninguna otra persona ni empresa haciendo reclamación de este vehículo y/o atribuyendose la propiedad del mismo. Es por ello que de conformidad al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. A.J.G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, atinente a la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incauten, cuya solicitud sea interpuesta ante un Juez de Control, a los fines de su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos, de serlo resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme a las Reglas y Leyes establecidas por el Estado Venezolano; es con fundamento a este criterio que la Juzgadora debió considerar que una vez que ha quedado demostrada la titularidad como propietario del vehículo solicitado por el ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 y domiciliado en la Urbanización Nuevas Cabimas, avenida 32, Callejón San Antonio, Casa Nº 50, Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., el vehículo le pertenece según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 25 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 20, tomo 61, de los libros respectivos llevados por la notaría.

Indica que como se puede apreciar este ha mantenido la posesión legítima y titularidad absoluta del vehículo antes descrito desde el año 2004 por cuanto tenía la posesión del mismo por un documento de opción a compra y posteriormente una vez que vino el Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, es decir, de Caracas, fue que posteriormente se realizó la venta definitiva, la cual consta en copia certificada mecanografiada constante de tres (03) folios útiles, en actas del expediente ya que los originales están en el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se está haciendo la tramitación según el Nº 26143853 para que el título esté a su nombre pero es suficiente la documentación presentada ya que es un documento autenticado donde se le hace la tradición de ley del vehículo descrito.

Aduce el recurrente que ha sido lo suficientemente diligente como un buen padre de familia para solicitarle a la ciudadana fiscal se practiquen todos los dictámenes periciales a los fines de establecer la identificación del vehículo de su propiedad y determinar efectivamente que no tiene ningún tipo de alteración, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan o presentar irregularidades en la documentación, es por ello que se provee al ciudadano Fiscal de información para poder esclarecer los hechos que se investigan como se puede apreciar en los escritos de fecha 14/11/2006 y 01/11/2006 respectivamente, y el cual cursa en actas del expediente, gracias a ello se realizaron las experticias al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Cabimas, donde se determinó que el vehículo no tenía ningún tipo de adulteraciones ni alteración de los seriales, asimismo, se certificó la experticia ZULUCOC 0051-06 de fecha 16 de Enero de 2006 donde la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de T.d.C., Unidad Especial C.O.L. Departamento de Investigaciones, certificó que efectivamente ese despacho había realizado la experticia y en las misma se constató que no existen cambios ni adulteraciones en los seriales.

Alega que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público manifiesta que el vehículo es imprescindible para la investigación pero no lo fundamenta ni establece que tipo de experticia requiere el vehículo para individualizarlo, ya que esta investigación tiene un año, cinco meses y veinte días, ya que se inició el 12 de Octubre de 2006, según acta de audiencia VPIIP.2006-007437, siendo este tiempo suficiente para que se hayan investigado y esclarecido los hechos por cuanto ha pasado un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo.

En su “SEGUNDO PARTICULAR” el recurrente fundamenta la apelación en la decisión dictada en Sala Constitucional, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual deja plasmado entre otras consideraciones diligentes (SIC) en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto a los fines de establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación o devastación de los seriales que lo individualizan presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba (SIC), el juez que reconoce (SIC) la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos indentificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen el documento presentado por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor… lo cual se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil… el cual establece “en igualdad de circunstancias es mejor condición del que posee”. En consecuencia de estas consideraciones decide la entrega material del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de depósito con la facultad de uso, goce, disfrute y con la PROHIBICIÓN EXPRESA de no transferir su propiedad de modo alguno.

Sostiene que es procedente la interposición de este recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad porque la decisión apelada es aquella que se refiere y que está establecida en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la entrega del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P. y se ordene la igualmente los documentos de compra-venta del vehículo y el Certificado de Registro del Vehículo y se ordene librar oficio al Administrador del establecimiento R.G.C., ubicado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, informándole lo resuelto por este tribunal para que entregue el vehículo de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLASNCO y ROSADO, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV1027A2, Serial del Motor: T0426CPY, Placa Actual: BD351C, Uso Anterior: PARTICULAR, Uso Actual: TRANSPORTE PÚBLICO al ciudadano J.A.M.P.; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.A.M.P. (…), debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., Inpreabogado Nro.53.620, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con la características Placas anterior: GCY 513, Placa Actual: BD35IC; Marca Chevrolet, Uso: Transporte Público, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1979, Color Blanco y Rosado, Serial del Motor T0426CPY Serial de Carrocería 1T19MJV1027A2, cuyo Registro del Vehículo es el Nro. 24098153, de fecha 29 de Agosto 2005, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 06 de Marzo del año 2007 este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a si era o no imprescindible para a la investigación.

En fecha 31 de Mayo del 2.007, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-7-07-1025, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal (SIC) Tránsitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la titular de ese Despacho, manifiesta “... el Vehículo ES Imprescindible para la Investigación”

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que (…)

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo (….), al ciudadano J.A.M.P., (Omissis).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, una serie de escritos suscritos por el ciudadano J.A.M.P., mediante los cuales señala entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. - Corre inserto al folio catorce (14) de la causa, escrito suscrito por el solicitante y dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala que fue realizado un careo entre los expertos de la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, quienes determinaron que no existía ninguna alteración de seriales, y que existe en la investigación la ratificación de la experticia de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Comando de T.d.C., donde ratifica la autenticidad y legalidad del Acta de Revisión donde se verificó los seriales y se constató que efectivamente son originales y no poseen ningún tipo de adulteración, determinándose que no hubo cambio o alteración ilícita de seriales de carrocería y del motor del vehículo: y por tanto solicita ese despacho ordene la desincorporación o autorizarlo para hacer retiro de las puertas traseras en la cual se encuentra grabada la matrícula GDJ-204 la cual pertenece según sus investigaciones, a un vehículo modelo Malibú, solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concede en Mariara, por cuanto no es parte esencial del vehículo.

  2. - Corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, escrito suscrito por el solicitante y dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala que en la investigación N° 24-F7-1289-06 en la cual se encuentra involucrado un vehículo de su propiedad, conforme al artículo 205 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la práctica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y para ello, conforme con lo establecido en el artículo 328 ejusdem (SIC), ofrece como medio de prueba y consigna a las actas el talón para el retiro de certificado de registro de vehículo N° del trámite 24375652 de fecha 10 de Marzo de 2006, recibido por la Gerencia de Oficinas Regionales del Registro de Vehículos Maracaibo, 7VA, adscrita al Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en la tramitación del certificado hubo un error de transcripción en el serial de carrocería, ya que en el certificado donde aparece la letra “A” tiene que estar un “4”, y por ello presenta una corrección en la transcripción del serial de carrocería en el Certificado del Registro de Vehículo, e igualmente solicita se oficie a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de T.C., Unidad Especial C.O.L., Departamento de Investigaciones a fin de solicitar copias certificadas del Acta de Revisión ZULUCOC 0051-06 de fecha 16 de Enero de 2006 para que se verifique que efectivamente al vehículo, no se le ha realizado ningún cambio a sus seriales de carrocería, Motor o Remache y a tal efecto, corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa, copia del señalado talón de retiro.

  3. - Igualmente, al folio dieciocho (18) de la causa, riela escrito suscrito por el solicitante y dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual señala que el vehículo de actas le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 25.07.2007, anotado bajo el N° 20, Tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría, indicando que ha mantenido la posesión legítima y titularidad absoluta del vehículo de actas, desde el año 2004 ya que tenía la posesión del mismo por un documento de opción a compra, donde luego una vez que llegó el Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura desde la ciudad de Caracas, fue cuando se realizó la venta definitiva, y que los documentos originales están en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, donde está haciéndose la tramitación según el N° 26143853 del título esté a su nombre, y a tal efecto, corre inserto al folio veinte 820) al veintidós (22) copia del documento de compra venta.

  4. - Esta Sala en fecha 26 de Mayo del presente año, por considerarlo necesario, ordenó solicitar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitieran a esta Sala ad efectum videndi, la investigación signada con el N° 24-F7-1289-06, en la cual aparece el vehículo solicitado en actas, e igualmente solicitó indicaran las razones por las cuales esa Fiscalía consideraba, luego de realizadas las experticias, que este vehículo era imprescindible para la investigación.

  5. - En fecha 03 de Junio del presente año, fue recibido el Oficio N° ZUL-7-08-1099 de fecha 29 de Mayo de 2008 mediante el cual la señalada Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas informaba lo siguiente:

… (Omissis) En tal sentido, informo a usted, que fue solicitado por el Juzgado Cuarto de Control mediante oficio Nro. 4C-650-07, con el ASUNTO NRO. VP11-P-2007-000882 y remitido por este Despacho Fiscal, participando que el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación. Igualmente informa a usted, que de acuerdo a Circular Nro. DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/-5-9-2004-001 de fecha 02 de Enero de 2004, del Despacho del Fiscal General de la República, la cual es vinculante para todos los Despachos Fiscales, ya que debemos regirnos por la Doctrina del Ministerio Público, la cual señala que el cuerpo del delito de la adulteración de seriales de vehículos automotores, es el mismo vehículo, no obstante, dicha doctrina no es vinculante para el Poder Judicial. (Omissis)

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Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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Conforme a la norma ut supra señalada, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, en consecuencia mal podría retenerse un vehículo por la Desincorporación de seriales por cambios de carrocería del mismo. Así mismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y el referido artículo establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Observándose que en el caso sub judice, se evidencia que no existe dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en los escritos consignados por el solicitante J.A.M.P., donde sostiene que fue realizado un careo entre los expertos de la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, quienes determinaron que no existía ninguna alteración de seriales, y que existe en la investigación la ratificación de la experticia de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Comando de T.d.C., donde ratifica la autenticidad y legalidad del Acta de Revisión donde se verificó los seriales y se constató que efectivamente son originales y no poseen ningún tipo de adulteración, determinándose que no hubo cambio o alteración ilícita de seriales de carrocería y del motor del vehículo; por otro lado, ofrece como medio de prueba y consigna a las actas el talón para el retiro de certificado de registro de vehículo N° del trámite 24375652 de fecha 10 de Marzo de 2006, recibido por la Gerencia de Oficinas Regionales del Registro de Vehículos Maracaibo, 7VA, adscrita al Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en la tramitación del certificado hubo un error de transcripción en el serial de carrocería, ya que en el certificado donde aparece la letra “A” tiene que estar un “4”, y por ello presenta una corrección en la transcripción del serial de carrocería en el Certificado del Registro de Vehículo, e igualmente solicita se oficie a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de T.C., Unidad Especial C.O.L., Departamento de Investigaciones a fin de solicitar copias certificadas del Acta de Revisión ZULUCOC 0051-06 de fecha 16 de Enero de 2006 para que se verifique que efectivamente al vehículo, no se le ha realizado ningún cambio a sus seriales de carrocería, Motor o Remache, todo lo cual se adminicula con lo señalado por el Ministerio Público a esta Sala de Alzada.

Se permite este Órgano Colegiado citar, la sentencia de fecha 18.07.2006 dictada en el Expediente 06-0088, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que se ha comprobado de actas que el solicitante ha colaborado con las investigación, en la búsqueda de la verdad en el caso de marras y que adicionalmente se observa que no existe requerimiento por parte de tercero alguno sobre la propiedad del mismo, razones por las que considera esta Alzada que la entrega debe realizarse en propiedad plena, a fin de restituir el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en la causa se evidencia la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, EN PLENA PROPIEDAD, al observar que ha quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1979; COLOR: Blanco y Rosado; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: Particular; USO ACTUAL: Transporte Público, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153.

Por tanto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; es por lo que ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del referido vehículo al ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120; no sin antes indicarle al propietario que debe realizar las diligencias conducentes por ante las autoridades administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de regularizar la situación del mismo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620; contra de la decisión número 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el cual NIEGA la entrega del vehículo de actas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1979; COLOR: Blanco y Rosado; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: Particular; USO ACTUAL: Transporte Público, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153; al ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120; indicándole al propietario que se debe realizar las actividades conducentes por ante las Oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de regularizar la situación del vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620; contra de la decisión número 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el cual NIEGA la entrega del vehículo de actas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1979; COLOR: Blanco y Rosado; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: Particular; USO ACTUAL: Transporte Público, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153, al ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620; asimismo se le indica a la propietaria que se debe realizar las actividades conducentes por ante las Oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de regularizar la situación del vehículo antes identificado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABG. R.M.E.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 189-08 en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo y se libraron las Boletas de Notificación N° 304 y 305 remitidas con Oficio N° 611-08.

ABG. R.M.E.

Secretario (S)

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