Decisión nº PJ0142014000047 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo de 2.014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000476.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2008-002672

DEMANDANTE (Recurrente) JOSE ASUNCIÒN DUQUE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.951.

APODERADOS JUDICIALES ASUNCIÒN ROSAS y O.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.819 y 34.793 respectivamente.

DEMANDADOS ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, inscrita en la oficina Inmobiliaria del segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 44, Folios 1 al 13, protocolo primero, tomo 11.

L.G.C.: titular de la cedula de identidad Nº 5.730.725.

L.A. PAVON MARTÌNEZ: titular de la cedula de identidad Nº 18.639.875.

Tercero Forzoso: H.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.258.287.

APODERADOS JUDICIALES ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L: E.G., R.R., D.S., Luzc.R., G.V. y Lianibel Sandoval, inscritos en el IPSa bajo el Nº 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304 y 105.622 respectivamente.

L.G.C.: F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.132. F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.132.

L.A. PAVON MARTÌNEZ: F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.132. F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.132.

Tercero Forzoso. H.R.C.M.: F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.132.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, por el abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, en el juicio incoado por JOSE ASUNCIÒN DUQUE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.345.951 contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, los ciudadanos L.G.C., L.A. PAVON MARTÌNEZ y el tercero Forzoso, ciudadana H.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.258.287, en la cual se declaró como suficiente y definitiva la estimación en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUATREÑA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.546,25).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados A.R. inscrito en el IPSA bajo los Nº 54.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado F.G., inscrito en el IPSA bajo el numero 43.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.G.C. Y L.A.P.M., se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013 en la cual se declaro:

“…Se inició la presente incidencia, en fecha 5 de diciembre de 2012, con ocasión a la impugnación realizada por el abogado A.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto, Lic. LUIS MARTIN CACERES, la cual fue consignada al expediente en fecha 30 de Noviembre de 2012, argumentando lo siguiente, cito

Impugno la Experticia contable presentada el día Viernes 30 de Noviembre de 2012, por el Licenciado Luís cáceres, por mínima, por lo tanto la experticia es inaceptable la estimación por mínima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil....

Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2012, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a los Licenciados ALFONSO SÁNCHEZ Y A.R., titulares de la Cédula de Identidad N.° 2.574.833 y 7.074.005, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 5.153 y 33.203, para que examinen la experticia realizada por el Lic. LUIS MARTIN CACERES.

En fecha 18 de Abril de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, deja constancia que en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación, con la finalidad de notificar al Experto A.S., siendo infructuosas la misma debido que no se encontró persona alguna en la dirección señalada. Es por ello, que a solicitud de la parte actora, en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal designo como nuevo experto a la Lic. A.Y.C.D., titular de la Cédula de Identidad N.° 7.012.101, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración N.° 07-17-547.

Aceptada como fue la designación por las expertas A.R. y A.Y.C.D., en fecha 25 de Noviembre de 2013, se realizo la reunión con el Juez, a los fines de examinar y evaluar detenidamente el examen realizado a la experticia hecha por el Lic LUIS MARTIN CACERES. Informe este que consignaron al expediente, y el cual es objeto de impugnación por el abogado A.R., en fecha 29 de Noviembre de 2013, argumentando que no consta operación matemática alguna que avale el resultado señalado, por lo que solicita que se ordene al Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo, fundamentando su pedimento en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El apoderado Judiciales de la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2012, impugna la experticia realizada por el Lic. LUIS MARTIN CACERES, señalando que la misma es mínima, por lo tanto inaceptable su estimación por mínima, y a su vez solicita del Tribunal, se oficie al Banco Central de Venezuela, para que este organismo realice una nueva experticia complementaria del fallo. Así mismo, en fecha 29 de Noviembre de 2013, impugna el informe presentado por las Licenciadas A.R. y A.Y.C.D., e igualmente solicita que sea el Banco Central de Venezuela quien realice la experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establece el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultades de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

En cuanto a la Impugnación de fecha 29 de Noviembre de 2013, solicitada por el abogado A.R., argumentando que no consta operación matemática alguna que avale el resultado señalado, y pidiendo se ordene al Banco Central de Venezuela, realice una nueva experticia complementaria del fallo, fundamentando su pedimento en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera que dicha impugnación es improcedente, pues no se trata de sustituir un informe por otro, desechando el existente, que ya ha sido objeto de revisión.

Al respecto es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 14 enero 1990, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que estableció lo siguiente:

…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…

En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido esta en determinar si la experticia realizada por el Lic. L.C., es inaceptable por mínima, tal como fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, aun y cuando, no especifica sobre que puntos versa el reclamo, siendo el mismo ambiguo e impreciso y limitándose a señalar, que es inaceptable por mínima, es decir transcribiendo lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero sin aclarar sobre que puntos específicos de la sentencia se pretende el reclamo, por lo que ante esta indicación, se pasa a revisar las actas del expediente, así como el informe elaborado por el Lic. L.C., el cual fue objeto de revisión por las expertas A.R. y A.Y.C.D., en fecha 25 de Noviembre de 2013, a los fines de verificar lo señalado por la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar, que el Informe presentado por el experto L.M.C.R., se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, pues se observa detalladamente que se realizaron los cálculos matemáticos a los fines de obtener el resultado final de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Igualmente se puede observar de la revisión de la experticia presentada por las expertas A.R. y A.Y.C.D., que se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador, concluyendo que la experticia realizada y presentada por el experto L.M.C.R., se realizo dentro de los parámetros establecidos en el fallo, por lo que el procedimiento utilizado es el correcto… Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000)

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el abogado A.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.819, en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se l.c.:

…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2013…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro(04) de Diciembre de 2.013.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que en esta etapa de ejecución se ha llevado de manera irregular, que el juez ha cometido irregularidades.

• Que el 25 de Julio del 2012 dicta un auto para que las partes nombraran experto, el día 09 de agosto de 2012, ninguna de la partes comparecieron para el llamamiento de experto, procede a nombrar al Banco Central de Venezuela, para realizar la experticia.

• Que pasado cierto tiempo, revisa a ver si ya había llegado la experticia, del Banco Central y observa que el tribunal había revocado su propia decisión.

• Que el 21 de septiembre dicta un nuevo auto, revocando su decisión el nombramiento del 09 de agosto ya designado el Banco Central de Venezuela, viola el principio del derecho a la defensa y al debido proceso,

• Que no puede revocar de oficio sus propias decisiones sin que las partes ejerzan sus recursos, ya sea de apelación o una revocatoria del acto, lo hizo y viola el principio de la seguridad jurídica, puso en desigualdad entre las partes, y lo hace en virtud que el día 14 de agosto del 2012, el apodero accionada presenta diligencia pidiendo, nombrar nuevo experto y que en esa diligencia no pide revocatoria del auto, lo cual hace grave el nombramiento del nuevo experto, porque ya había produciendo el efecto jurídico, y había quedado definitivamente firme.

• Que se nombra a un nuevo experto, llamado L.C. que produce, un informe contable el cual fue impugnado y allí comienza la incidencia aunque ya había violación de derecho constitucional.

• De acuerdo al 249 del CPC el juez nombra a 2 expertos que van a revisar el informe presentado por el experto L.C., y presentan un nuevo informe pero no presenta ninguna cuantificación matemática sino de forma verbal, nada que verificara el calculo de L.C., se reúnen con el juez y el juez dicta auto que del informe presentado por A.R. y A.C. era correcto, no sabe como el juez saco el fundamento, contable para decir que un informé, verbal sin fundamento contable por eso que apelo a ese informe y el 04 diciembre produce decisión y declara improcedente la impugnación.

• Que solicita ponga a las partes en igualdad de posiciones y revoque auto de 09 de septiembre de 2012 y reponga la causa al estado que estaba la decisión del 09 de agosto que era el nombramiento del Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo, que se va en perjuicio cuando solo se favorece a una de las partes, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

• Que solicita se declare la experticia, presentada por las expertos A.R. y A.C. y en consecuencia la experticia presentada por el experto L.C..

La parte accionada por su parte, alego que:

• Que la sentencia definitivamente firme, estableció que la experticia completaría del fallo, pueda revisar conforme al artículo 249, por las partes.

• Que cuando impugna la actuación de L.C., la impugna por mínima, sin fundamentar en hechos contables, su impugnación.

• Que el juez de ejecución revoco por contrario imperio, y lo puede hacer lo hizo en fundamento a la sentencia definitiva conforme al 249 del CPC y nunca el colega impugno de forma contable ni apelo de la decisión cuando se retracto de ese auto por contrario imperio.

• Que cuando se impugna el informe del experto se nombra asociados y nombra a dos experto que van a revisar el informe contable del experto, que no tiene porque hacer un nuevo informe y concluyeron que estaba correcta.

• Que todas las actuaciones en fase ejecutiva de la experticia complementaria del fallo están conforme al 249 CPC, por lo que solicita sea desestimada la apelación del colega.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS

Cursa a los folios 604 al 684 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, en la cual se declaro, se l.c.:

“…

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., los ciudadanos L.G.C. Y L.A.P.M. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

 CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

 SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.A.P.M. .

 CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L

 SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.875, y condena a este último al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.162,76.

Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Bs. 3.357,32

Utilidades: 1.616,80.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

o 30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

o 31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En base a la anterior decisión:

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio…” Fin de la cita.

    Corre inserto al folio 710 de la pieza principal del expediente, auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual señala que dictada la sentencia en la presente causa, fija acto de nombramiento de experto para el día nueve (09) de Agosto de 2012 a las 10:00 a.m.

    Corre inserto a los folios 711 y 712 de la pieza principal del expediente, acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2.012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, por lo que designa al Banco Central de Venezuela a los fines que realice experticia complementaria del fallo.

    Cursa al folio 713, diligencia suscrita por el abogado F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada L.G.C., L.A. PAVON MARTÌNEZ e H.R.C.M., mediante el cual solicita se deje sin efecto el oficio al Banco Central de Venezuela y al mismo tiempo solicita que su cliente defendido esta en disposición de pagar una experticia complementaria del fallo, con un experto privado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de manera mas rápida posible y terminación con el presente caso.

    Corre inserto al folio 714, auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, mediante el cual acuerda lo solicitado por el abogado F.G. y deja sin efecto el acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, y ordena notificar al experto licenciado L.C., a los fines que comparezca dentro del segundo día había a que conste en autos su notificación.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012 el alguacil consigna notificación realizada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012 al licenciado L.C. (folio 716 y 717).

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, comparece el ciudadano L.C. y expone que acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, suscrita por el juez y el experto (folio 718).

    En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, comparece al ciudadano L.C. y notifica que dará comienzo a la experticia en un lapso de tres (03) días (folio 719).

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano L.C., a los fines de solicitar prorroga de cinco (05) días para la entrega de la experticia, siendo acordado por el tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012 (folio 722).

    En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, comparece L.C., y solicita prorroga de cuatro (04) días (folio 723), siendo acordado por el juez a quo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012.

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, comparece el ciudadano L.C., a los fines de consignar experticia, constante de doce (12) folios, de la que se desprende:

    • Del particular primero: Lo ordenado por la experticia complementaria del fallo.

    • Del particular segundo: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

    30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

    31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

    Para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, multiplicando las prestaciones acumuladas por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, por 30 días y luego lo divide entre 360 días, resultando un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 646,83).

    • Del particular tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Para determinar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad (Bs. 5162,76) desde la fecha 31 de Diciembre de 2.007 fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2.012. La antigüedad se multiplica por la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, por 30 días y luego entre 360 días, resultando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.351,82).

    • Del particular quinto: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  3. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  4. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Para determinar la corrección monetaria sobre la cantidad Bs. 5.162,76, se aplica los índices Nacionales de Precios al Consumidor Dictados por el Banco central de Venezuela, tomando como fecha inicial 31 de Diciembre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2012. Se utiliza el factor de variación de Índice Nacional de Precios al consumidor, que es el resultado de dividir el Índice Nacional de Procesos al Consumidor a la fecha final Noviembre de 2012 (301,20) entre el Índice Nacional de precios al consumidor a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de Diciembre de 2007 (100,00), habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondiente correspondientes a las vacaciones judicial (total de deducciones 0,21803). Factor de Ajuste: 301,20/100,00=3,01200.

    3,01200-0,21803= 2.79397

    Bs. 5.162,76X2.79397= 14.424,60.

    • Del particular sexto: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    Para determinar la corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, la cantidad Bs. 5.620,95, se aplica los índices Nacionales de Precios al Consumidor Dictados por el Banco central de Venezuela, tomando como fecha inicial 24 de Febrero de 2.009 fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2012. Se utiliza el factor de variación de Índice Nacional de Precios al consumidor, que es el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha final (301,20) entre el Índice Nacional de precios al consumidor a la fecha de la notificación de la demandada (135,6), habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondiente correspondientes a las vacaciones judicial (total de deducciones 0,12785). Factor de Ajuste: 301,20/135,6=2,22124

    2,22124-0,12785= 2.09339

    Bs. 5.620,95X2, 09339 = 11.766,83.

    • Del particular séptimo: De los cálculos antes efectuados concluye el experto que el calculo de las correcciones monetarias alcanza la cantidad de (14.424,60+11.766,83) Bs. 26.191,43 y sumados la cantidad de 4.354,82 por concepto de intereses de mora da como resultado la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.546,25).

    Corre inserto al folio 738 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia contable presentada por mínima, por alegar que es inaceptable la estimación por mínima de conformidad con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita respetuosamente se oficie al Banco Central de Venezuela, para que realice una nueva experticia complementaria del fallo, para que el Tribunal tenga los elementos contables suficientes para decidir sobre la impugnación.

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, por auto cursante al folio 739 de la pieza principal del expediente, designa como experto a los licenciados A.S. y A.R. para que de conformidad con el articulo 249 del CPC, para que realicen la revisión de la experticia consignada, librándose boletas de notificación en la misma fecha. Consignadas por el alguacil, en fecha 31 de Enero de 2013, la del licenciado ALFONSO SÁNCHEZ de manera negativa, y en fecha 01 de febrero de 2013 la de la licenciada A.R., de manera positiva.

    Corre inserto al folio 747 de la pieza principal del expediente, comparece el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual manifiesta solicita se libre nueva notificación al ciudadano A.S., acordándose lo solicitado, consignado el alguacil el 18 de Abril de 2013, de manera negativa.

    Corre inserto al folio 753 de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nombrar nuevo perito contable, en virtud que ha sido imposible notificar al Licenciado ALFONSO SÁNCHEZ, a los fines que se cumpla con el articulo 249 del CPC, siendo designado nueva experto licenciada A.C., librada boleta de notificación, consignada por el alguacil el 31 de Mayo de 2013 de manera positiva.

    En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la licenciada A.C., tal como se evidencia del folio 758 de la pieza principal del expediente, mediante la cual manifiesta que acepta el cargo y jura cumplir fielmente el cargo.

    Corre inserto al folio 759 de la pieza principal del expediente, diligencia mediante la cual el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2013 señala que en virtud que los expertos no han dado cumplimiento al nombramiento y aceptación del cargo y no han consignado el informe contable, lo que ha paralizado la ejecución de la sentencia, solicita que el juez estime la cantidad a pagar o que en su lugar nombre dos (02) peritos contables para decidir sobre lo reclamado, ya que el retardo ha sido producido por el tribunal al revocar el nombramiento del Banco Central del Venezuela como experto, y al nombrar un experto contable privado por solicitud de la parte demandada es lo que ha traído retardo.

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el juez a quo ordena oficiar a las licenciadas A.R. Y A.C., para que agreguen oportunamente la revisión de la experticia. Luego por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013 (cursante al folio 768 de la pieza principal del expediente), mediante el cual deja constancia que comparecen ante el Tribunal a quo las ciudadanas A.R. Y A.C., a los fines que se de reunión de las expertos con el juez y revisado y explicado el informe, el juez declara finalizada la reunión.

    Corre inserto al folio 769 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por las licenciadas A.R. Y A.C., comparecen a los fines de consignar revisión de la experticia complementaria del fallo, de la que se desprende del particular Tercero que analizaron la experticia consignada por el experto L.C., punto por punto y encontraron que el procedimiento realizado en dicha experticia es el correcto, y que el análisis de los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, así como sus resultados finales y que se encuentra dentro del parámetro establecidos por el fallo.

    Corre inserto al folio 772 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por el abogado A.R., actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone que impugna el informe escrito presentado por las expertas contables A.R. y A.C., en virtud que sus dichos, no se basan sobre elementos factores contables verificables ya que no consta en autos ninguna operación matemática, que se indique que se analice intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, dentro del parámetro establecidos en el fallo ya que la experticia realizada por el licenciado L.C., es inaceptable por mínima, por lo que rechaza e impugna el informe escrito presentado por las expertos contables por no tener ningún fundamento legal a lo que se refiere las operaciones, matemáticas contables realizado por ellos, por lo que solicite desestime los dichos de los expertos porque sus dichos son vagos e informal, y no se basan en ninguna operación matemática, contable. En consecuencia solicita se remita al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice dicha experticia.

    Corre inserto a los folios 773 al 776 sentencia interlocutoria dictada por la juez a quo, mediante la cual declara que el Informe presentado por el experto L.M.C.R., se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, pues se observa detalladamente que se realizaron los cálculos matemáticos a los fines de obtener el resultado final de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Y que igualmente se puede observar de la revisión de la experticia presentada por las expertas A.R. y A.Y.C.D., que se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador, concluyendo que la experticia realizada y presentada por el experto L.M.C.R., se realizo dentro de los parámetros establecidos en el fallo, por lo que el procedimiento utilizado es el correcto.

    Corre inserto al folio 779 de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2012, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dicta por el juzgado a quo en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013.

    Corre inserto a los folios 09 al 13 de la pieza separa Nº 1 del expediente, escrito presentado por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, mediante el cual expone:

    • Que la etapa de ejecución se ha llevado de manera irregular en el proceso por parte del juzgado a quo en virtud que ha violentado el derecho a la defensa, y el debido proceso y la tutela judicial efectiva al revocar sus propias decisiones y favoreciendo a una de las partes en perjuicio de la otra.

    • Que en el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el juez a quo revoca el auto de fecha 09 de agosto de 2012 donde designa al Banco centra de Venezuela, a los fines que se realice la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia de fecha 012 de Diciembre de 2011 en virtud que las partes no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal.

    • Que sin embargo el juez a quo decide revocar el nombramiento del Banco Central de Venezuela como experto ordenando notificar un experto designado ya que en las actas procesales no consta ningún auto donde se haya realizado el nombramiento del ciudadano L.C., como experto contable si no una diligencia efectuada por la representación de la parte demandada de fecha 14 de Agosto de 2012 donde solicita dejar sin efecto el oficio del banco central de Venezuela, porque ellos están en condiciones de pagar un experto, privado pero que por ninguna parte aparece en esa diligencia solicitando la revocatoria del auto donde se nombro como experto al Banco Central del Venezuela, ni tampoco solicitando la apelación de dicho auto, por lo que el juez a quo viola el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al revocar su propia decisión, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno.

    • Que al designar nuevo experto sorprendió la seguridad jurídica, a la otra parte, al dar nombramiento previo del banco Central de Venezuela, como experto violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

    • Que el reclamo de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto L.C., es por considerarla mínima porque no consta en autos su nombramiento son que existe la notificación del experto designado.

    • Que en fecha 08 de Marzo de 2013, el tribuna designó nuevo experto a la Licenciada A.C. y A.R., quienes previa reunión con el juez a quo, a los fines de evaluar y examinar la experticia hecha por el licenciado L.C..

    • Que el informe presentado por las licenciada A.C. y A.R., sus dichos no se basan sobre elementos o factores técnicos, contable verificables ya que no consta en los autos, ninguna operación matemática, que nos indique que sus análisis de los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora y la antigüedad se encuentra dentro del parámetro establecido en la sentencia definitiva.

    • Que la experticia realizada por el licenciado L.C., fue rechazada por mínima ya que sus cálculos no se corresponden por lo ordenado por la sentencia, ya que el tribunal a quo donde nombro al Banco central de Venezuela, fijo cinco puntos o términos para que realizara la experticia, tanto el dictamen de L.C. como las licenciadas A.C. y A.R., no cumple los dos últimos expertos mencionados, se dedicaron solamente a decir que la experticia realizada por el licenciado L.C. es la correcta, sin fundamentar en ninguna operación matemática contable que desvirtuara la impugnación sino que hicieron una narrativa de los puntos ordenados por el tribunal a quo a realizar al Banco Central de Venezuela.

    • Que solicita se declare improcedente el informe presentado por las expertos contables A.C. y A.R., y consecuencia la experticia presentada por el Licenciado L.C., por mínima y no ajustarse a los parámetros, de la sentencia.

    • Que se ponga orden en esta etapa del proceso que es la de ejecución y se ponga alas partes en igualdad de condiciones.

    • Que solicita se revoque el auto de fecha 04 de Diciembre de 2013 dictado por el tribunal a quo, que declaro improcedente la impugnación, fecha por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2013 de la revisión de la experticia, presentada por las licenciadas, A.C. y A.R. y suficiente el informe presentado por el experto insuficiente el informe presentado por el experto L.C., y se reponga la causa al estado en que se dicto el auto de fecha 09 de Agosto de 2012 donde se nombro al Banco Central de Venezuela para que realizara la experticia completaría del fallo a los fines que el Banco Central de Venezuela haga una nueva experticia en los termino indicados en dicho auto.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que, la etapa de ejecución se ha llevado de manera irregular en el proceso por parte del juzgado a quo en virtud que ha violentado el derecho a la defensa, y el debido proceso y la tutela judicial efectiva al revocar sus propias decisiones y favoreciendo a una de las partes en perjuicio de la otra.

    Arguye que en el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el juez a quo revoca el auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012 donde designa al Banco Central de Venezuela, a los fines que se realice la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2011 en virtud que las partes no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal. Sin embargo decide revocar el nombramiento del Banco Central de Venezuela como experto ordenando notificar un experto designado y que en las actas procesales no consta ningún auto donde se haya realizado el nombramiento del ciudadano L.C., como experto contable si no una diligencia efectuada por la representación de la parte demandada de fecha catorce (14) de Agosto de 2012 donde solicita dejar sin efecto el oficio del banco central de Venezuela, porque están en condiciones de pagar un experto, privado pero que por ninguna parte aparece en esa diligencia solicitando la revocatoria del auto donde se nombro como experto al Banco Central del Venezuela, ni tampoco solicitando la apelación de dicho auto, por lo que el juez a quo viola el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al revocar su propia decisión, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno.

    Igualmente alegando que reclama la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto L.C., por considerarla mínima que no se corresponde con los parámetros de la sentencia, y que en fecha ocho (08) de Marzo de 2013, el tribunal designó nuevo experto a la Licenciada A.C. y A.R., quienes previa reunión con el juez a quo, a los fines de evaluar y examinar la experticia hecha por el licenciado L.C., y del informe presentado por las licenciada A.C. y A.R., sus dichos no se basan sobre elementos o factores técnicos, contable verificables ya que no consta en los autos, ninguna operación matemática, que indique que sus análisis de los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora y la antigüedad se encuentra dentro del parámetro establecido en la sentencia definitiva, que se dedicaron solamente a decir que la experticia realizada por el licenciado L.C. es la correcta, sin fundamentar en ninguna operación matemática contable que desvirtuara la impugnación sino que hicieron una narrativa de los puntos ordenados por el tribunal a quo a realizar al Banco Central de Venezuela.

    Que por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el informe presentado por las expertos contables A.C. y A.R., y consecuencia la experticia presentada por el Licenciado L.C., por mínima y no ajustarse a los parámetros, de la sentencia, se ponga a las partes en igualdad de condiciones, se revoque el auto de fecha 04 de Diciembre de 2013 dictado por el tribunal a quo, que declaro improcedente la impugnación, fecha por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2013 de la revisión de la experticia, presentada por las licenciadas, A.C. y A.R. e insuficiente el informe presentado por el experto L.C., y se reponga la causa al estado en que se dicto el auto de fecha 09 de Agosto de 2012 donde se nombro al Banco Central de Venezuela para que realizara la experticia completaría del fallo a los fines que el Banco Central de Venezuela haga una nueva experticia en los termino indicados en dicho auto.

    Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de apelación alego que la sentencia definitivamente firme, estableció una experticia completaría del fallo, y la misma puede ser revisada conforme al artículo 249 CPC, pero que cuando la parte actora impugna la actuación de L.C., la impugna por mínima, sin fundamentar en hechos contables, su impugnación. Y que el juez de ejecución revoco por contrario imperio el auto mediante el cual designa al Banco Central de Venezuela, y lo puede hacer, que el experto realizo la experticia con fundamento a la sentencia definitiva y conforme al 249 del CPC nunca el actor impugno de forma contable ni apelo de la decisión cuando se retracto de ese auto por contrario imperio.

    Señala igualmente la representación judicial de la parte accionada que cuando se impugna el informe del experto se nombra asociados y nombra a dos experto que van a revisar el informe contable del experto, que no tiene porque hacer un nuevo informe y concluyeron que estaba correcta. Que todas las actuaciones en fase ejecutiva de la experticia complementaria del fallo están conforme al 249 CPC, por lo que solicita sea desestimada la apelación.

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto. Por lo que resulta procedente ilustrar en cuanto a la figura de la experticia complementaria del fallo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 y siguiente, por remisión del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

    Para la realización de la experticia resulta necesario, el nombramiento del experto, para lo cual el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento del experto en la persona que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, debiendo acudir las partes para hacer el nombramiento, acto en el que las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento y en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento del experto por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo.

    Una vez juramentado el experto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso, lapso que podrá prorrogarse cuando el experto así lo solicite antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto.

    El artículo 249 del Código de Procedimiento civil, establece que en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Y que en esos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones señaladas up supra, resulta ineludible para esta Juzgadora destacar Decisiones emanadas de nuestro m.T., inherentes a la figura de la experticia complementaria del fallo, en este sentido tenemos:

    En relación al lapso para ejercer el reclamo de la experticia complementaria del fallo era de tres (03) días, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1633, expediente Nº 03-0043, de fecha 16 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, caso: “VALPA, C.A.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …. En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto… (Omiss/Omiss)

    . (Negrillas, y subrayado nuestro). (Fin de la Cita).

    Por otra parte en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de abril de 2004, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso A.P.G., se estableció, que el lapso para el reclamo de la experticia completaría del fallo es de cinco (05) días, se l.c.:

    …Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

    La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

    En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.

    Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea.

    Con fundamento en lo que antes fue expuesto, se confirma el fallo que se elevó en consulta. Así se decide…

    Fin de la cita.

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A, por su parte, en relación a la institución del reclamo de la experticia ha señalado que no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por el juez, apelable por lo demás libremente, se l.c.:

    “…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    En el caso de marras, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, definitivamente firme, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo, el juez a quo en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, el juez a quo, fija acto de nombramiento de experto para el día nueve (09) de Agosto de 2012 a las 10:00 a.m, momento en el cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, por lo que designa al Banco Central de Venezuela a los fines que realice experticia complementaria del fallo.

    Posteriormente el abogado F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, L.A. PAVON MARTÌNEZ, solicita se deje sin efecto la designación del Banco Central de Venezuela y al mismo tiempo solicita que su cliente defendido está en disposición de pagar una experticia complementaria del fallo, con un experto privado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de manera más rápida posible y terminación con el presente caso, por lo que el juez a quo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, acuerda lo solicitado por el abogado F.G. y deja sin efecto el acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, y ordena notificar al experto licenciado L.C., a los fines que comparezca dentro del segundo día hábil a que conste en autos su notificación.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012 el alguacil consigna notificación realizada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012 al licenciado L.C. y en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, comparece el ciudadano L.C. y expone que acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, suscrita por el juez y el experto. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, comparece al ciudadano L.C. y notifica que dará comienzo a la experticia en un lapso de tres (03) días, el diecinueve (19) de Noviembre de 2012, solicita prorroga de cinco (05) días para la entrega de la experticia, siendo acordado por el tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, compareciendo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, nuevamente el experto, y solicita prorroga de cuatro (04) días, siendo acordado por el juez a quo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 y finalmente en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, consigna experticia.

    Experticia complementaria del fallo reclamada por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por mínima, por alegar que es inaceptable la estimación por mínima de conformidad con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita respetuosamente se oficie al Banco Central de Venezuela, para que realice una nueva experticia complementaria del fallo, para que el Tribunal tenga los elementos contables suficientes para decidir sobre la impugnación.

    En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, por auto cursante al folio 739 de la pieza principal del expediente, designa como experto a los licenciados A.S. y A.R. para que de conformidad con el artículo 249 del CPC, para que realicen la revisión de la experticia consignada, librándose boletas de notificación en la misma fecha. Consignadas por el alguacil, en fecha 31 de Enero de 2013, la del licenciado ALFONSO SÁNCHEZ de manera negativa, y en fecha 01 de febrero de 2013 la de la licenciada A.R., de manera positiva, por lo que, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual manifiesta solicita se libre nueva notificación al ciudadano A.S., acordándose lo solicitado, consignando el alguacil el 18 de Abril de 2013, de manera negativa, por lo que la parte actora solicita nombrar nuevo perito contable, en virtud que ha sido imposible notificar al Licenciado ALFONSO SÁNCHEZ, a los fines que se cumpla con el artículo 249 del CPC, siendo designado nueva experto licenciada A.C., librada boleta de notificación, consignada por el alguacil el 31 de Mayo de 2013 de manera positiva.

    En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la licenciada A.C., tal como se evidencia del folio 758 de la pieza principal del expediente, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

    Posteriormente el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de Septiembre de 2013, señala que en virtud que los expertos no han dado cumplimiento al nombramiento y aceptación del cargo y no han consignado el informe contable, lo que ha paralizado la ejecución de la sentencia, solicita que el juez estime la cantidad a pagar o que en su lugar nombre dos (02) peritos contables para decidir sobre lo reclamado, ya que el retardo ha sido producido por el tribunal al revocar el nombramiento del Banco Central del Venezuela como experto, y al nombrar un experto contable privado por solicitud de la parte demandada es lo que ha traído retardo. Por lo que el juez a quo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, ordena oficiar a las licenciadas A.R. y A.C., para que agreguen oportunamente la revisión de la experticia. Luego por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013 deja constancia que comparecen ante el Tribunal a quo las ciudadanas A.R. y A.C., a los fines que se de reunión de las expertos con el juez y revisado y explicado el informe, el juez declara finalizada la reunión. Consignando las expertas licenciadas A.R. y A.C., revisión de la experticia complementaria del fallo, de la que se desprende del particular Tercero que analizaron la experticia consignada por el experto L.C., punto por punto y encontraron que el procedimiento realizado en dicha experticia es el correcto, y que el análisis de los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, así como sus resultados finales y que se encuentra dentro del parámetro establecidos por el fallo, impugnando el informe escrito presentado por las expertas contables A.R. Y A.C., en virtud que sus dichos, no se basan sobre elementos factores contables verificables ya que no consta en autos ninguna operación matemática, que se indique que se analice intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, en consecuencia solicita se remita al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice dicha experticia.

    Estimando el juez a quo definitivamente el monto de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.546,25).

    Es de observar que de las actuaciones cursante en autos, si bien es cierto el juez a quo fijo fecha y hora para el nombramiento de expertos, no compareciendo las partes, designando al Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo, posteriormente revoca por contrario imperio la designación del Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia y por solicitud de la parte demandada nombra a un experto llamado L.C. para la realización de la misma, auto que quedo definitivamente firme porque la parte actora no ejerció recurso contra ello, siendo designado y juramentado dicho experto, por lo que el apoderado judicial de la parte actora no puede pretender la revocatoria de la designación como experto del licenciado L.C., cuando no lo realizo lo conducente en su oportunidad, estando el juez a quo facultado de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero trámite, lo cual ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Consignado a los autos la experticia complementaria del fallo el licenciado L.C., que fue objeto de reclamo por la parte actora, el juez cumpliendo con lo establecido por el articulo 249 CPC, ordena el nombramiento de dos expertos para la realización de la experticia, licenciados A.S. y A.R., pudiéndose lograr solo la notificación de la licenciado A.R. siendo notificada, designada y juramentada y no así la del licenciado A.S., por lo que hasta la misma parte actora vista la consignación de la notificación negativa del licenciado A.S., solicita nombrar nuevo experto, siendo notificado, designada y juramentada la licenciada A.C. quien junto a la licenciada A.R. procederían a la revisión de la experticia realizada por el licenciado L.C..

    Se aprecia igualmente que el juez a quo cumple con los parámetros establecidos en las normas, tanto para la notificación, designación y posterior juramentación del experto quien realiza la experticia, así como el procedimiento a seguir dado el reclamo de la experticia complementaria del fallo, pues bien como quedo claro el lapso para ejercer el reclamo de cinco (05) días realizándolo la parte actora en lapso correspondiente por considerarla mínima; de conformidad con el articulo 249 CPC, lo procedente es nombrar a dos nuevos expertos para la decisión de la experticia reclamada y como bien lo ha dejado establecido el m.t. de la República, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia; y ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es la fijación definitiva por juez, la que es apelable libremente.

    Notificadas, designadas y juramentadas A.R. y A.C. para la revisión de la experticia realizada por el licenciado L.C., la cual fue objeto de reclamo, el juez se reunió en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013 junto con las ciudadanas A.R. y A.C., a los fines de la revisión de la experticia realizada por el licenciado L.C., declarando el juez la misma fecha concluida la reunión, estimando definitivamente la experticia complementaria del fallo en TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.546,25), dicha DECISION o estimación es la que es apelable libremente.

    El hecho que las licenciadas A.R. y A.C., hayan consignado revisión por escrito posterior a dicha reunión con el juez a quo, de la que se desprende que en el particular Tercero que analizaron la experticia consignada por el experto L.C., punto por punto y encontraron que el procedimiento realizado en dicha experticia es el correcto, y que el análisis de los interés sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, así como sus resultados finales y que se encuentra dentro del parámetro establecidos por el fallo, dicha actuación no es objeto de apelación por considera el apoderado judicial de la parte actora que sus dichos no se basan sobre elementos o factores técnicos, contable verificables ya que no consta en los autos, ninguna operación matemática, que indique que sus análisis de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora y la antigüedad se encuentra dentro del parámetro establecido en la sentencia definitiva, aunado a que las expertas no están obligadas a consignar dicha revisión, porque la revisión es la que se efectúa el juez con las expertas en una reunión, para luego estimar definitivamente la experticia completaría del fallo. El juez a quo fue quien fue quien considero que el Informe presentado por el experto L.M.C.R., se ejecutó tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, pues observa detalladamente que se realizaron los cálculos matemáticos a los fines de obtener el resultado final de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, generando con la revisión de las expertas licenciadas A.R. y A.C. mayor comprensión y claridad, concluyendo que la experticia realizada y presentada por el experto L.M.C.R., se realizó dentro de los parámetros establecidos en el fallo por lo que el procedimiento utilizado es el correcto.

    Si se observa la sentencia declara definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, estableció los parámetros para la realización de la expertica completaría del fallo, en los términos siguientes:

    “…

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., los ciudadanos L.G.C. Y L.A.P.M. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

     CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

     SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.A.P.M. .

     CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.875, y condena a este último al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.162,76.

    Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Bs. 3.357,32

    Utilidades: 1.616,80.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

    o 30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

    o 31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  5. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  6. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio…” Fin de la cita.

    De una revisión de la experticia complementaria del fallo realizada por el licenciado L.C., se observa que:

    • Del particular primero: Lo ordenado por la experticia complementaria del fallo.

    • Del particular segundo: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

    30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

    31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

    Para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, multiplicando las prestaciones acumuladas por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, por 30 días y luego lo divide entre 360 días, resultando un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 646,83).

    • Del particular tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Para determinar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad (Bs. 5162,76) desde la fecha 31 de Diciembre de 2.007 fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2.012. La antigüedad se multiplica por la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, por 30 días y luego entre 360 días, resultando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.351,82).

    • Del particular quinto: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  7. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  8. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Para determinar la corrección monetaria sobre la cantidad Bs. 5.162,76, se aplica los índices Nacionales de Precios al Consumidor Dictados por el Banco central de Venezuela, tomando como fecha inicial 31 de Diciembre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2012. Se utiliza el factor de variación de Índice Nacional de Precios al consumidor, que es el resultado de dividir el Índice Nacional de Procesos al Consumidor a la fecha final Noviembre de 2012 (301,20) entre el Índice Nacional de precios al consumidor a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de Diciembre de 2007 (100,00), habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondiente correspondientes a las vacaciones judicial (total de deducciones 0,21803). Factor de Ajuste: 301,20/100,00=3,01200.

    3,01200-0,21803= 2.79397

    Bs. 5.162,76X2.79397= 14.424,60.

    • Del particular sexto: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    Para determinar la corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, la cantidad Bs. 5.620,95, se aplica los índices Nacionales de Precios al Consumidor Dictados por el Banco central de Venezuela, tomando como fecha inicial 24 de Febrero de 2.009, fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de culminación de la experticia 27 de Noviembre de 2012. Se utiliza el factor de variación de Índice Nacional de Precios al consumidor, que es el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha final (301,20) entre el Índice Nacional de precios al consumidor a la fecha de la notificación de la demandada (135,6), habiéndose deducido previamente los factores de variación correspondiente correspondientes a las vacaciones judicial (total de deducciones 0,12785). Factor de Ajuste: 301,20/135,6=2,22124

    2,22124-0,12785= 2.09339

    Bs. 5.620,95X2, 09339 = 11.766,83.

    • Del particular séptimo: De los cálculos antes efectuados concluye el experto que el calculo de las correcciones monetarias alcanza la cantidad de (14.424,60+11.766,83) Bs. 26.191,43 y sumados la cantidad de 4.354,82 por concepto de intereses de mora da como resultado la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.546,25).

    De todo lo cual se concluye que el licenciado L.C., efectuó la experticia completaría del fallo conforme a los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, revisada por el juez y las licenciadas A.R. y A.C., quienes igualmente concluyeron que la experticia complementaria del fallo efectuada por el licenciado L.C., esta realizado en forma correcta.

    Por todo lo expuesto, no puede pretender la parte actora que se declare improcedente el informe presentado por las expertos contables A.C. y A.R., por cuanto como ya se indicó las mismas no están en la obligación de presentar informe si no reunirse con el juez para la revisión de la experticia reclama, pues dicho informe no es objeto de apelación, lo que es puede ser objeto de apelación y lo cual es en la presente causa, es la estimación definitiva realizada por el juez previa reunión con las expertas. Mucho menos pretender que sea declarada la experticia presentada por el Licenciado L.C., por mínima y que no se ajusta a los parámetros, de la sentencia, y se ponga a las partes en igualdad de condiciones, porque siempre estuvieron en igualdad de condiciones, tampoco es procedente reponer la causa al estado en que se dictó el auto de fecha 09 de Agosto de 2012 donde se designó al Banco Central de Venezuela para que realizara la experticia completaría del fallo a los fines que el Banco Central de Venezuela haga una nueva experticia en los termino indicados en dicho auto, pues el mismo fue revocado por contrario imperio, por el juez a quo, quedando definitivamente firme la designación del experto L.C. como experto a fin de realizar experticia complementaria el fallo.

    En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013. ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31)

    días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    YSDF/VJPM./md/ysr

    GP02-R-2013-000476.

    .

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