Sentencia nº 777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2000

Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.A. TROCONIS VILLARREAL

Consta en autos que, en fecha 2 de noviembre de 1999, el ciudadano J.A.C.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad n° 9.713.578, representado por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.540, ejerció, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 1999, por la Corte Marcial de la República, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 68 y 50 de la Constitución de 1961, 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos (sic) y 8, numeral 2, del Pacto de San J. deC.R..

En fecha 5 de noviembre de 1999, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

Por memorando del 26 de enero de 2000 fue remitido el expediente a la Sala Constitucional, en la cual se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado H.P.T.. El 3 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado M.A. Troconis Villarreal.

El 16 de mayo de 2000, la Sala se declaró competente, admitió la acción, ordenó notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, y acordó fijar la oportunidad de la audiencia constitucional.

Practicadas las notificaciones, el 16 de junio de 2000 se fijó el día 19 del mismo mes y año para la celebración de la audiencia. Consta en el acta levantada al efecto que, abierta la sesión, no comparecieron las partes ni el representante del Ministerio Público.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El accionante alega que:

    1.1. Se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 1996, a causa del auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, conjuntamente con el ciudadano A.M.M., por el delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    1.2. Ha estado recluído en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en el anexo de Procesados Militares, y, últimamente, en la Cárcel Nacional de S.A., en el anexo de Procesados Militares.

    1.3. Desde entonces, y hasta la fecha de ejercicio de la presente acción de amparo, no ha sido impuesto de cargos en el proceso penal seguido en su contra, según el parcialmente derogado Código de Justicia Militar, ni se ha instaurado acusación, según el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar.

    1.4. Solicitó el beneficio de libertad bajo fianza, por ante el C. deG.P. deM., pero le fue negado en sentencia del 21 de julio de 1999. Apeló del fallo, por ante la Corte Marcial de la República, pero le fue negada la apelación, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, letra G, de la Ley de L.P.B.F., el beneficio era improcedente.

  2. Según el accionante, la sentencia dictada por la Corte Marcial es violatoria del debido proceso “ … pues no es posible que en (sic) transcurso de más de tres (3) años, al procesado no se le haya dictado sentencia definitiva en primera instancia y mucho menos el acto de cargos o la audiencia oral, a que se refiere el nuevo Código Adjetivo Penal para defenderse en forma plena de los hecho (sic) punibles que se le imputan en el auto de detención”.

    Agrega que la Corte Marcial, al conocer de la referida apelación y constatar el tiempo de duración de la detención sin que se hubiese producido sentencia definitiva de primera instancia, y al observar que el retardo judicial no era imputable ni al accionante ni a su defensor, debió revocar la decisión denegatoria del beneficio y concederlo. A su juicio, el beneficio de libertad provisional bajo fianza, por retardo procesal, no procede únicamente en los delitos de traición a la patria y homicidio calificado y agravado, tal y como lo establece el artículo 7, parágrafo único, de la ley que regula dicho beneficio.

    Por otra parte, la sentencia dictada por la Corte Marcial viola un derecho inherente a la persona humana (sic), subsumible en el artículo 50 de la Constitución de 1961, como lo es la presunción de inocencia del procesado, prevista en el artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, así como en el artículo 8, numeral 2, del Pacto de San José, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de la citada presunción, el accionante alega que podría estar en libertad mientras dure el juicio, y no empezar a cumplir una pena sin existir sentencia que declare su responsabilidad penal.

    Además, la sentencia recurrida es un fallo interlocutorio que, de ser declarado inocente, le produciría un gravamen irreparable por la definitiva, aparte de que, contra dicho fallo, no existe la posibilidad de ejercer recurso de casación, ni ningún otro recurso.

  3. El accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de la Corte Marcial, de fecha 10 de septiembre de 1999, y que se ordene al C. deG.P. deM., Estado Zulia, la libertad provisional bajo fianza del procesado J.A.C.A., previas las medidas y formalidades de ley.

    II SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

    La Corte Marcial de la República declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la decisión del C. deG.P. deM., Estado Zulia, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 6, numeral 1, literal g, de la Ley de L.P.B.F., cuyo texto es del tenor siguiente:

    El beneficio de L.B.F. procede: 1º) Cuando dictado auto de detención al indiciado o formulados en su contra los cargos, y contestados por él en la audiencia respectiva, no se le impusieren algunos de los siguientes delitos: g) Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Al observar la citada Corte que el auto de detención de que fue objeto el accionante se fundó en la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró improcedente el beneficio solicitado.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Consta en el acta levantada al efecto, en el día, hora y lugar fijados para la celebración de la audiencia constitucional, que, a pesar de haber sido abierta la sesión, no comparecieron las partes ni el representante del Ministerio Público.

    Por este motivo, y de conformidad con lo sentado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B. y J.S.V.), vista la falta de comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, debe darse por terminado el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. instaurado por el ciudadano J.A.C.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, representado por el abogado L.P.C., contra la decisión dictada, en fecha 10 de septiembre de 1999, por la Corte Marcial de la República.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    Magistrado - Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No 00-0248

    MATV/sn.-

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-0248

    HPT/mcm

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