Decisión nº PJ0742006000102 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2005-000033

Parte Recurrente: Ciudadano J.A.C., venezolano, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.998

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-04-1986, bajo el N° 75, tomo 15-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.C., F.Z., M.H., A.M., M.V., M.R., A.H., F.G. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 98.944, 107.020 y 64.497, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-04-2005, mediante la cual niega lo solicitado por el apelante.

I

ANTECEDENTES DE LA APELACION

En fecha 10 de octubre de 2005 el aquo oye en ambos efectos, la apelación interpuesta, por el ciudadano J.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior. En fecha 07 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa y fija la audiencia oral y pública la cual no se llevó a cabo por ante ese Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2006 el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, siendo practicada la última de las notificaciones 14-07-2006, razón por la cual en fecha 09 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 18-09-2006 con la comparecencia de ambas partes. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la Parte Recurrente:

Aduce el representante de la parte recurrente que en fecha 04-05-2005 solicitó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas la declaración de la sustitución de patrono, la cual fue negada por dicho Tribunal, remitiendo la causa al Juzgado Civil quien igualmente negó la solicitada sustitución, así mismo, señala el recurrente que la presente empresa sustituyó a la anterior, laborando con el mismo materia, personal y ejerciendo las mismas funciones.

De la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la demandada opuso en primer lugar la falta de cualidad de su representada para actuar en el presente juicio, toda vez que la empresa demandada es SERMEDCA, siendo condenada a pagar su representada ORMESA; C.A.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha escuchado con detenimiento las exposiciones y respuestas presentadas en esta audiencia por los representantes de las partes, sostiene el apelante que en la prestación de servicio por parte de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA SANITARIA, C.A (ORMESA, C.A) y la empresa sustituida SERVICIOS MEDICOS DEL CARONI, C.A (SERMEDCA), en situaciones similares operadas entre ellos y que ha anexado en la presente causa en copia certificada y ante las sentencias definitivamente firmes de los ciudadanos O.C.V., H.J.F. y S.J., entre otros, en estas causas en virtud de la continuidad operativa de ambas empresas, las empresas sustituyentes se hicieron solidarias y responsables de la acreencia laboral de estos trabajadores, las cuales honraron debidamente y que en el presente caso, en virtud de la incorporación de los documentos públicos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil se da certedad de lo peticionado. Ahora bien, en las referidas causas se había producido cosa juzgada, sin embargo, la representación de la empresa ORMESA, C.A, se ha excepcionado en esta audiencia sosteniendo que ellos no tiene la representación legal de la empresa SERMEDCA, C.A y que desconocen desde el 28 de febrero de 2006 cuando la ORGANIZACION MEDICA ORMESA, C.A, notificó a todo su personal de que no seguiría prestando sus servicios en el referido módulo asistencial, ellos hacían la participación pública para todo el personal mediante notificación enviada por el Ingeniero J.J.M., Gerente General de ORMESA y que como tal, habiendo quedado firme una decisión, su presencia no tiene ningún carácter de representatividad de la demandada en la presente causa, sin embargo, el recurrente ha expresado en documento consignado ante este Juzgado Superior del Trabajo del 07 de junio de 2006 que desde esta fecha 28 de febrero de 2006, la empresa ORMESA cesó en sus actividades de servicio médico en la población de Guri y adicionalmente corre a los folios 137 y 138 que la empresa HIRINGGROUP, C.A y cuyo Gerente de Operaciones, A.S., indica ser una empresa de recursos humanos, consultoría e ingeniería, la cual se ha encargado temporalmente de la continuidad de los servicios del Hospital Guri en esa población, igualmente observa este Tribunal declaraciones emitidas por el sindicato de trabajadores de la s.d.E.B. que la empresa ORMESA laboró durante 28 años al servicio de EDELCA y que ahora se ha presentado como una nueva empresa contratista, llamada HIRINGGROUP, la cual ha continuado la prestación de servicio al centro hospitalario de Guri, siendo así, sin lugar a dudas que la empresa de trabajo temporal antes señalada se ha operado una sustitución de patrono en la explotación que por cualquier causa continúen realizando las labores en la empresa ORMESA, la cual como se ha indicado, cesó en sus actividades en 28-02-2006, sin lugar a dudas que la sustitución de patronos es un mecanismo del derecho del trabajo, cuya finalidad es defender a los trabajadores y a los contratos de trabajo, frente a toda mutación o cambio de régimen en el dominio o explotación de una determinada actividad mercantil y que tal como lo ha expresado el recurrente el proceso no solamente termina con la sentencia definitiva, pues la ejecución y su trámite ejecutorial, voluntaria o forzosa forman parte del juicio, tal como lo ha venido advirtiendo tanto nuestra Sala de Casación Civil como Social, la misma tiene su fundamento en lo expresado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el principio in dubio pro operario, cuyo efecto final es honrar la justicia social en la persona del acreedor, trabajador, siendo así y no habiendo sido impugnado ninguno de los documentos que en copias certificadas se han acompañados y que corren del folio 12, al folio 112 de la presente causa, al cual este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo les otorga todo su valor es criterio de quien decide que el ciudadano J.A.C., tiene derecho a que los conceptos relativos a la sentencia definitivamente firme dictada le sean cancelado el crédito adeudado por la empresa sustituyente HIRINGGROPUS, C.A, sociedad de comercio con domicilio en Caracas y con asientos comerciales en Puerto Ordaz, Puerto la Cruz, Valencia y Maracaibo, razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo, tal como mas adelante lo establecerá es del criterio de que la empresa últimas encargada de los servicios médicos prestados por el hospital Guri, debe cancelar al acreedor el monto de la condena establecida y así expresamente lo establecerá cuando dicte el dispositivo del fallo. En otro orden de ideas, la figura de la sustitución de patrono requiere conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación del trabajador por parte del empleador, pues conforme a lo establecido en el artículo 90 de la referida ley, la sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes si el patrono conforme a lo establecido en el artículo 91 no surtirá ningún efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare a este por escrito. Adicionando la referida norma que deberá igualmente notificarse al Inspector del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador con el objeto de permitir al laborante la conveniencia o no de la sustitución de patrono y quien finalmente tiene el derecho de dar por terminada la relación de trabajo con el pago de sus prestaciones sociales que le corresponderían conforme a un despido injustificado. De lo expuesto se observa que corre al folio 130 que la ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A publicó un aviso a las puertas de entrada de la empresa dirigido a todo el personal donde le informaba a sus trabajadores el día 23 de febrero de 2006 que ella terminaría el contrato N° 2.2.135.008.04 para la administración, operación y manejo de módulo de servicios médicos en Guri y que ella no seguiría prestando los requeridos servicios después de esa fecha y está suscrita por el Ingeniero J.J.M., Gerente General de la ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. Esta notificación realizada por la empresa de una manera “sui generis”, no cumple los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, donde se le ordena al patrono hacer una notificación individual al trabajador, al Inspector del Trabajo y a la Organización Sindical, ninguno de tales supuestos resultan haber sido cumplidos por la empresa demandada, así como tampoco por la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A y aunque las apoderadas de la ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A han expresado que esta no tiene cualidad de su representada, toda vez que la demanda fue incoada contra la empresa SEDMECA y que siendo esta última la demandada su comparecencia en esta instancia no tiene el carácter de la representación de la demandada en el acto de audiencia, sin embargo, este Sentenciador revisados como han sido los recaudos que en copias certificadas que corren de los folios 12 al 112, las cuales en ningún momento fueron objeto de desconocimiento, rechazo o impugnación, este Juzgado Superior del Trabajo le otorga su pleno valor y al efecto establece que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmita su derecho a otra persona natural o jurídica que continua la misma actividad económica o al menos las prosigue sin alteraciones esenciales y constando de autos que la empresa HIRINGROUPS ha continuado de manera regular, continua y permanente, sin ninguna alteración con los bienes con que realizaba las empresas ORMESA, C.A Y SERMEDCA, el contrato de servicio que tenía celebrado con la empresa EDELCA para la prestación del servicio hospitalario de salud de los trabajadores de esa zona, sin lugar a dudas, no constando que se hubiese notificado al trabajador demandante, no puede surtir efectos en perjuicio del laborante y por lo tanto debe considerarse al continuador de los servicios HIRINGROUPS, C.A, sociedad de comercio con domicilio en Caracas y con asiento comerciales en las ciudades de Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, Valencia y Maracaibo, como solidariamente responsable es entre otras las razones por las cuales este Juzgado Superior establece solidariamente responsable con la empresa demandada y las empresas sustituyentes ORGANIZACIÓN MEDICA DEL CARONI, C.A (SERMEDCA), ORGANIZACIÓN MEDICA SANITARIA (ORMESA, CA) y HIRINGROUPS, C.A, solidariamente responsables con las obligaciones laborales que es beneficiario el trabajador en la presente causa y consecuencialmente debe desestimarse la defensa presentada con la reserva de la falta de representación de los representantes legales de ORMESA, C.A sobre la responsabilidad de la empresa continuadora y sustituyente de los servicios médicos del Hospital de Guri. Esta decisión se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del caso G.G.F. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LA CUARTA, S.A y PROYECTO CERVANTES, C.A cuando ha establecido lo siguiente:

si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de este y por ende como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico

(Sala de Casación Social, sentencia N° 262 del 29-04-03. Expediente 02-211)

DECISION

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-04-2005 mediante la cual niega la sustitución de patrono solicitada y se declara medida de embargo contra la empresa HIRINGGROPUS,C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 90, 91, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abg. R.C.A.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

Asunto: FC02-R-2005-000033

RESOLUCION N° PJ0742006000101

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